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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR YAMA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "YAMA S.A. C/ NEMESIO ACOSTA URBIETA S/ REIVINDICACIÓN". N° 1392 Año 2021. Lei 21 [5V A.I. N°. 923 Asunción, 19 de junio de 2023 .- -VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Jorge Yussef Saba Manzo, en representación de YAMA S.A., contra la S.D. N° 354, de fecha 30 de mayo del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 21 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en la Ciyil y Comercial, Quinta Sala de esta Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 8) y 9), 13 2, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues se apartan del derecho pretendido, de las pruebas rendidas y de las disposiciones legales aplicables al caso. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C.
P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados
intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que su s objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual esta vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Jorge Yussef Saba Manzo, en representación de YAMA S.A., contra la S.D. N° 354, de fecha 30 de mayo del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 21 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dan: Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante m 8 SECRETARIA 2 JUDICIALI Abog. Jullo C. Pavon Martinez Secretar
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