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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS FERNANDO LOPEZ NUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALCIDES DUARTE VILLALBA Y OTROS C/ MANUEL WENCESLAO CHAVEZ CABALLERO Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 2722, Año 2020. - A.I. N° 922 191212121 Đ0 01 Asunción, 19 de junio de 2023- VISTO: El escrito presentado por el señor Luis Fernando López Núñez, por derecho propio bajo patrocinio de abogada, en fecha 13 de febrero del 2023, y; CONSIDERANDO: * Que, en el mencionado escrito el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° fechazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Señala que el recurso obedece a que en la resolución citada no se hace mención a la imposición de las costas. Que, el artículo 17 de la Ley Nº609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún inconstitucionalidad". género, incluso las fundadas en la Que, el Art. 387 del C.P.C. dispone: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al
mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualqu ier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". - Que, respecto a las costas solicitadas por el recurrente, es necesario señalar que al haberse dispuesto el rechazo in limine de la acción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposición de costas sería un despropósito, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad no tuvo acogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta improcedente e insustancial. Que, los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley Nº609/95, en relación con el Art. 387 del Código Procesal Civil, no se dan en la resolución cuya aclaratoria se pretende, al no existir error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Supre ma de Justicia, Sala Constitucional. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el señ
or Luis Fernando López Núñez. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Luis Fernando López Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 1574, de fecha 03 de noviembre del 2022, dictado por la Sala Constitucional, conforme a los términos del exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar. - Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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