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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA 01 102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGROINDUSTRIAL TRES FRONTERAS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR LA FIRMA AGROINDUSTRIAL TRES FRONTERAS S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". ANO 2021 N° 3180. A.I. Nº893 20/21 Asunción, 19 de junio de 2023.- MSTO: El escrito presentado por el Abogado Pedro Fabián Fernández Ávalos, por la personeria que tiene reconocida en estos autos, y; ... loque López Frane. CONSIDERANDO: /Que, el citado recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 712, de fecha 14 de junio del 2.022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosas, rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad presentada. Señala que la resolución mencionada no se condice con las manifestaciones vertidas en el escrito de la acción de inconstitucionalidad, pues allí sí se han volcado lesiones concretas en la esfera constitucional, pues las resoluciones atacadas son manifiestamente arbitrarias. Sostiene que se impone advertir que la exposición de hechos obedece a una cuestión de orden para mejor comprensión de la Corte con relación a los hechos que motivan la acción. Termina solicitando se revoque por contrario imperio la resolución recurrida y se pase al estudio
de la acción planteada, previos trámites de bilateralid ad. Que, en virtud a lo solicitado por el recurrente, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Cort e Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". . Que, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal trascripta precedentemente es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado.- se deduce que el recurso de reposición solicitado por el Abogado Pedro Fabián Fernández Avalos, no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, Y en atención a las razones que anteceden, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por improcedente.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Pedro Fabián Fernández Ávalos, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. ANOTAR y regist esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro O SENCIALIA JUDICIALI
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