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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NAVIERA CONOSUR S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PASFIN S.A. C/ NAVIERA CONOSUR S.A. S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1819 AÑO: 2022.- A.I. Nº89? Asunción, 19 de junio de 2023 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Gustavo Enrique Cáceres Fernández, en nombre y representación de la firma NAVIERA CONOSUR S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 543, de fecha 01 de noviembre del 2.021 y, su aclaratoria, la S.D. N° 545, de fecha 02 de noviembre del 2.021, dictadas por el Juzgad o de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 104, de fecha 03 de junio del 2.022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 111, de fecha 07 d e julio del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones recurridas no cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 256 de la C.N., en cuanto a su labor de verificación de
la legalidad del fallo de mérito, a saber, no exponen la fundamentación de la conclusión emitida sob re la correcta aplicación de las normas del sistema recursivo del proceso civil. Los fallos impugnados por esta vía, se limitan a negar el derecho a la defensa y al control de pruebas, pasando A quem a inventar una resolución sobre bases inexistentes, ni motivos, pasando a ser resoluciones antojadiza s y arbitrarias. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 9, 16, 17, 22, 46, 47 y 256 d e la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nuev e días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En
caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que nu precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar l a existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia,
cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo v iable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. == Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante
cuenta con la vía proce sal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. evolucion de los documentos originales presentado ón de los documentos originales tresentados, previa a ación e sus fotocopia debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Gustavo Enrique Cáceres Fernández, en nombre y representación de la firma NAVIERA CONOSUR S.A., contra la S.D. N° 543, de fecha 01 de noviembre del 2.021 y, su aclaratoria, la S.D. N° 545, de fecha 02 de noviembre del 2.021, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 104, de fecha 03 de junio del 2.022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 111, de fecha 07 de julio
del 2.022, dictado s por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Minist Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CIAL * Abog. Julio C. Pavón Martíne Secretw.", , SECRETARIA JUDICIALI CTOOT T: DE SUS -2-
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