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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 14 22/237 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CENTRAL DE COOPERTIVA NACIONAL CREDICOOP LIMITADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CENTRAL COOP NAC CREDICOOP LTDA C/ PARAGUAY WELFARE S.A. S! ACCION EJECUTIVA". AÑO 2022 N° 325. A.I. N° 091 ESTADISTIO - 0ố 19 Asunción, 19 de Junio de 2073- VISTO: El escrito presentado por los Abogados Ramón Sánchez Guerrero y Roberti Ariel Cardozo, por la personería que tienen reconocida en estos autos, que obra a f. 41/51, y;- CONSIDERANDO: Que, los citados recurrentes interponen recurso de reposición contra el A.I. N° 1327, de fecha 08 de septiembre del 2.022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosas, dar trámite a la acción presentada y la remisión a esta Sala de los autos principales. Sos tienen como fundamento de su pretensión que el recurso de aclaratoria interpuesto por la adversa contra la resolución de segunda instancia no suspende los plazos para la interposición de la acción, por 1o cual, manifiestan, la acción ha sido presentada en forma extemporánea.-. Que, en virtud a lo solicitado por los recurrentes, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609/95 que dispone:
"Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Que, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal trascripta precedentemente es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado.- Que, se deduce que el recurso de reposición solicitado por los Abogados Ramón Sánchez Guerrero y Roberti Ariel Cardozo, no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, y en atención a las razones que anteceden, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por improcedente. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por los Abogados Ramón Sánchez Guerrero y Roberti Ariel Cardozo, por la personería que tienen reconocida
en estos autos, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. ANOTAR y registrar.- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretanto 8 SECRETARIA JUDICIALI DE JUSTI
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