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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO ROLAND ROMERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL ABG. ANDRÉS GASPAR FARIÑA C/ EL JUEZ DE GARANTÍAS N° 11 EN LA CAUSA: OSCAR ALEJANDRO CORREA DOMINGUEZ S/ PROD. DE DOC. NO AUTÉNTICO Y OTROS" AÑO 2.020 N° 2774. RECIBIDO A.I. N° 887 ESTADISTICA CHIL -06 19 2023 20 %0 Asunción, 19 de Junio de 2023. inez VISTA. Ea acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Andrés Gazpar •Fariña Arévalos, en representación de Claudio Roland Romero, en contra del A.I. N° 398 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda si Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, por la resolución cuestionada de constitucionalidad se resolvió rechazar la recusación promovida por el abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos, por la defensa técnica del abogado Claudio Roland Romero contra el juez penal de garantías N° 11. En tal sentido, manifiesta el recurrente que fueron vulnerados los principios y garantías constitucionales garantizados en los arts. 9, 16, 17, 23, 28, 33, 46, 47, 137, 256 y 256 de la Carta Magna. QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de
inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados del Abg. Claudio Rolando Romero en el marco de los autos caratulados: "OSCAR ALEJANDRO CORREA DOMÍNGUEZ, LUIS ARISTÓBULO BORDÓN CAZURIAGA Y DAVID DE JESUS SOSA RODRÍGUEZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS (...)" De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores.- QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco nvocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante no hi concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos carece de representación procesal, y en estas circunstancias
corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.-. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 1.- El art. 557 del CPC, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días; contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que se individualice
la resolución impugnada; (iii) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto de la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 4.- Teniendo en consideración lo brevemente expresado, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos, en representación de Claudio Roland Romero, en contra del A.I. N° 398 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por
los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar pot cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro JAL A DE JUSTICIA * coor
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