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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TE B: 1P 105/2 ESTADISTICA 2p23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EVER RAMON BAEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN AZUAGA C/ EVER RAMON BAEZ DUARTE S/ DESALOJO". AÑO 2.020 N° 1774. A.I. Nº 874 19 20 Asunción, 15 de junio de 2023.- acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Fernando 91 Peder General que acompaña, contra la S.D. N° 45, de fecha 8 de julio del 2.016, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 73, de fecha 29 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas. Por la primera se resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por Carmen Azuaga contra Ever Ramón Báez Duarte, disponiendo desocupe el inmueble objeto de litigio. Por la segunda se tuvo por desistido del recurso de nulidad interpuesto y se confirmó la sentencia apelada. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así
como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará si n más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—~-~- Que, para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales- se requiere, entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Que, en el particular juicio especial de desalojo, la sentencia recaída no prejuzga sobre la conculcado. Que, no obstante
cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I. N.° 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N.° 812 de fecha 29 de mayo de Que, de las constancias de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias , resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonabl es (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto
esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, permitiéndome agregar cuanto sigue.- 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Arts. 16, 46, 47 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que los juzgadores han interpretado caprichosamente los hechos, en concreto, respecto de la calificación de precariedad en la ocupación. Sin embargo, ante esta Sala manifiesta que ingresó al predio por "autorización" de qui en en ese entonces ostentaba un mejor derecho, lo que denota la configuración de dicha precariedad, circunstancia que a la postre demuestra la correspondencia de la resolución con las manifestaciones esbozadas por la propia parte. 3.- Luego, como no se ha hecho mención alguna respecto del argumento que versa sobre la inexistencia de una posible interversión de la ocupación, entonces, la impugnación no tiene el alcance jurídico que nos permita ingresar a un abordaje profundo de fundabilidad dada la limitació n propia de ésta y la excepcionalidad de la acción. 4.- Por lo tanto, voto igualmente por el rechazo de esta acción. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Fernando Airaldi, en nombre y representación del Señor Ever Ramón Báez Duarte, contra la S.D. N° 45, de fecha 8 de julio del 2.016, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 73, de fecha 29 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ministro CSJ. r. Víctor Mios Ojeda: 8 SECRETARI JUDICIA 2 DEM
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