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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE OLMEDO MICHALUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA 24 DE OCTUBRE LIMITADA C/ JORGE OLMEDO MICHALUZ S/ ACCION 01 02. 03 95105 05/ EJECUTIVA". N° 2133. AÑO: 2019. A.I. Nº. 073 2023 Asunción, 15 de junio de 207}- AVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Jorge Olmedo Michaluz derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. Nº 138 de fecha 5 de marzo de 12 51 5 2019, dietado por el Juzgado de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 49 de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda Sala, y;- CONSIDERANDO: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto en la primera de las nombradas; 1) Rechazar con costas la excepción de inhabilidad de Titulo opuesta por Jorge Olmedo Micheluz y 2) Llevar adelante la ejecución promovida por la Cooperativa 24 de octubre limitada contra el señor Jorge Olmedo Micheluz, hasta que el acreedor se haga integro cobro del capital reclamado por el monto
de guaraníes Ocho millones, doscientos un mil, cuatrocientos veinte (Gs. 8.201.420), y; en Alzada se resolvió Declarar desierto el recurso de nulidad y Confirmar la sentencia apelada e Imponer las costas las costas a la parte perdidosa. Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que el A-quo y el A- no han tenido en cuenta las argumentaciones por él vertidas, denotando la total prescindencia de motivación, violándose de esta manera su derecho a la defensa y que así mismo, se transgreden los arts.15, 215 inc. d), e), art. 44 inc. h) del Código Civil, el art. 48 de la Ley de Cooperativas y el art. 11 de la Constitución Nacional. . Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, e, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin
perjuic io de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ": "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Igualmente, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona l a ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria - el art. 557 establece el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En ese sentido, seg? ?n se desprende del sello de cargo que obra en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 20 de setiembre del 2019. Así mismo, conforme surge de los antecedentes arrimados
por el accionante, se impugna el Acuerdo y sentencia Nº 49 de fecha 27 de agosto de 2019, no ha acompañado copia de la cedula de notificación, de manera a poder verificar extremos alegados, por lo que resulta una presentación extemporánea. fesha diríanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve Abog. Julio C Sacías ≥ requerido para la eitada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autorice n la Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen . Así mismo, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con
la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente: cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Iratandose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la via procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda : 1. El artículo 557
del Código Procesal Civil En efecto, dispone cuales son los requisitos para la promoción de la acción. De tal a disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 2. En relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de la ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de la notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en ese estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 3. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la que debe ser intimado al accionante a que adjunte copia autentica de la notifica ten a efectimado al acionante a que a dinte copia realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el
carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 447/3 0Đ 01 119/20/ 102. 1222 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE OLMEDO MICHALUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA 24 DE OCTUBRE LIMITADA C/ JORGE OLMEDO MICHALUZ S/ ACCION EJECUTIVA". N° 2133. AÑO: 2019. A.I. Nº 973 PESEN 06) ESTADISTIC Asunción, /RUGe LORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- 15 de junio de 2023 RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Jorge 9,Olmedo Michaluz, contra la S.D. Nº138 de fecha 5 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la capital y; contra el Acuerdo y Sentencia Nº 49 de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda Sala; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander/Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abug. duno v. Yavon Martinez Secretashs PODER JOD, CIA1 CIAL 8 SECRETARIA 1 JUDICIAL I
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