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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ENRIQUE TORRES VEGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE ENRIQUE TORRES VEGA S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". AÑO 2020. N° 208.- PRECEDO STADISTICA CIVIL 195105 -06- 2023 AI. N° 8 7l Asunción, 15 de Junio de 2023 18 1\6 anco eLOVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Enrique Torres Vega, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 351 de fecha 13 de a rigiembre de 2019, dictado por el Surgado Penal de Liquidación y sentencia N° 2 de Ciudad del Este, Cirounscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: QUE, por la resolución cuestionada de constitucionalidad, el juzgado de primera instancia dispuso la rebeldía de Jorge Enrique Torres Vega y la interrupción de los plazos procesales. Al respecto, sostiene el accionante la arbitrariedad de la resolución impugnada pues considera que el juzgado no ha fundamentado convenientemente su decisión. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si
se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, analizados los aspectos formales para la presentación de la acción de inconstitucionalidad, se observa que se impugna por esta vía un auto interlocutorio dictado en primera instancia, el cual puede ser impugnado mediante el recurso de apelación general de acuerdo a las disposiciones del Código procesal Penal, más aun considerando que el accionante - luego de ser declarado rebelde - se puso a disposición del juzgado el que dictó el A.I. N° 368 de fecha 24 de diciembre de 219, y declaró el levantamiento del estado de rebeldía, por lo tanto la acción presentada no cumple con el requisito establecido en el Art. 561 del Código Procesal Civil que establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá ordinarios.... QUE, la norma trascripta precedentemente es clara respecto a la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los recursos ordinarios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por tanto no está abierta la posibilidad del estudio de los mismos en la presente acción.
En ese sentido, la Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinado sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente (Acuerdo y Sentencia N° 1732 del 7 de diciembre de 2004).- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Enrique Torres Vega, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 351 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 2 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y
notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSDr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA JUDICIALI atacó
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