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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PORMOVIDO POR CYNTHIA DE LOS ÁNGELES ACHUCARRO EN CONTRA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S)", AÑO 2019, N° 1378.- 11 2 19119 19l20 03 104/05 A.I. Nº.070 Asunción, 15 de JUnio de 2073. 2023 La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Pablo Manuel Olmedo, en representación del Instituto de Previsión Social, en contra de la S.D. N° 08 de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Mictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, el juzgado de primera instancia acogió favorablemente el amparo constitucional promovido por Cynthia de los Ángeles Achucarro, en contra del Instituto de Previsión Social, amparo dado que no se ha agotado la vía ordinaria en la demanda contencioso administrativa, no existe acto ilegítimo exigido por el Art. 134 de la Constitución, que la amparista no cuenta con los meses de aporte requeridos, y que el IPS no es el encargado de brindar salud pública. Alega la vulneración de los Arts. 47, 68, 95, 128 y 256 de
la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, revisados los autos, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas conforme
a derecho. Por otra parte, los fundamentos del accionante sólo traducen disconformidad, apuntando sus agravios a discrepar con la decisión de los magistrados intervinientes, extremo que por sí sólo determina la improcedencia del remedio intentado. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales sino la pretensión de aplicar al caso un criterio de interpretación distinto, el cual tuvo oportunidad de estudio en la instancia oportuna. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.- De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a fs. 26, se colige que esta acción
fue planteada en fecha 27 de junio de 2019, según cargo obrante f. 22. Entonces, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 27 de junio de 2019, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado.-. Luego, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 23/24), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - variablemente - por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constituciona uto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido
su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pablo Manuel Olmedo, en representación del Instituto de Previsión Social, en contra de la S.D. N° 08 de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno, y del acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 12 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundameptos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mi: Eugenio Jiménez R. Cesar M. Diesel Junghanns linistro CS). Apog. ulio o Pavón Marlino sachetato Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 300 PODER * CORTE SUR ARTA
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