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00,111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11,03 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. CARLOS BRITEZ GOSSEN EN REPRESENTACION DE VALENTINA AYALA PENAYO EN LOS AUTOS "VALENTINA AYALA PENAYO S/ LESION CULPOSA Y DANOS N° 169/2019". ANO: 2023. N°: 1130. 20 OSACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y tres. 20 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte del mes de , del año dos mil veintitres estando en la Sala de sAcuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. CARLOS BRITEZ GOSSEN EN REPRESENTACION DE VALENTINA AYALA PENAYO EN LOS AUTOS "VALENTINA AYALA PENAYO S/ LESION CULPOSA Y DAÑOS N° 169/2019", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Carlos Britez Gossen, en representación de la Señora Valentina Ayala Penayo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el
Doctor CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Carlos M. Brítez Gossen, en representación de la Señora Valentina Ayala Penayo, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 365 del C.P.P.; que hace al fundamento del A.I. N? ? 120 del 29 de julio de 2020, dictado en el juicio de asistencia alimentaria caratulado: "Valentina Ayala Penayo s/ lesión culposa y daños N° 169/2019". - Manifiesta el recurrente que el auto de elevación a juicio oral y público y el Art. 365 del CPP, le causan un agravio a su mandante, habida cuenta que se ha fijado un acto procesal como lo es el juicio oral y público y admitido la acusación del querellante particular en base a actos procesales inidóneos y se ha inmiscuido arbitrariamente en la labor del querellante autónomo para pretender convalidar ilegítimamente actos del proceso, que son requisitos irrenunciables y de orden publico para la elevacion a luicio oral y publico. En tal sentido, sostiene el recurrente que son infringidas normas procesales contenidas en las previsiones del Art. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Por su parte, al contestar traslado corrido a su parte, la Abg. Fátima E. Catania Martínez (querellante en la causa principal), solicita
que la presente excepción sea declarada inadmisible.-+ La Agente Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca Vidal, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 1023, de fecha 31 de mayo de 2023, considerando que corresponde se declare la inadmisilidad de la presente excepcion de inconstitucionalidad opuesta abog. sulo v. pavorEl Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONEF SCRA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación principio consagrado en la Constitución. fastavo E. Santander Dam Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor 4 Lios Ojeda Minisero También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razoneS…".—-~ En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de
inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. En otro orden, resulta importante verificar el cumplimiento de lo establecido en el Art. 538 del C.P.C., dado que de la naturaleza preventiva de la excepción, la misma se encuentra reservada a la impugnación de una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma o principio constitucional, con la finalidad de evitar la aplicación de dicha norma al caso concreto. - Ahora bien, resulta
importante señalar que el recurrente a lo largo de su exposición manifiesta su disconformidad con actos procesales realizados en el marco de la causa, empero, omite exponer de qué manera el artículo excepcionado transgrede los preceptos constitucionales invocados en su presentación y los agravios irreparables que pudieren surgir de la aplicación del mismo. En este sentido, se observa una falta de desarrollo por parte del recurrente de una prognosis hipotética de agravios que le ocasionarían la aplicación de las normas que pretende sean declaradas inconstitucionales y, por consiguiente, inaplicables a su caso concreto, por consiguiente, la falta de este requisito fundamental inhabilita el control por la via de la excepción de inconstitucionalidad y la consecuente declaración de inaplicabilidad de las normas refutadas de inconstitucionales. En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con imposición de las costas a la parte excepcionante y perdidosa. Es mi voto.- A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: El Abg. Carlos M. Brítez Gossen, representante de la defensa de la señora Valentina Ayala Penayo, opone una excepción de inconstitucionalidad en contra del art. 365 del Código Procesal Penal, en el que se fundamenta el
auto de elevación a juicio oral y público, dictaminado por A.I. N° 120 de fecha 29 de julio de 2020, en el marco de los autos caratulados: "VALENTINA AYALA PENAYO S/ LESION CULPOSA Y DANOS N° 169/2019" - Aduce el excepcionante la conculcación de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Refiere en lo medular: " cosas, esta parte considera que el auto de elevación a juicio oral y público y el art. 365 del C.P.P. causan un agravio habida cuenta, que se ha fijado un acto procesal como es el juicio oral y público, y admitida la acusación del querellante particular en base a actos procesales inidóneos y se ha inmiscuido arbitrariamente en la labor del querellante autónomo para pretender convalidar ilegitimamente actos del proceso, que son requisitos irrenunciables y de orden público para la elevación a juicio oral y público... Que, en caso de que las resoluciones sean declaradas inconstitucionales y pese a ello logren sus efectos, esto facilitará el cumplimiento de una resolución viciada, estaríamos ante un acto fehacientemente arbitrario y 2
19 В ли CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. CARLOS BRITEZ GOSSEN EN REPRESENTACION DE VALENTINA AYALA PENAYO EN LOS AUTOS "VALENTINA AYALA PENAYO S/ LESION CULPOSA Y DANOS N° 169/2019". ANO: 2023. N°: 1130. - nulo por contrariar las normas constitucionales, procesales y de fondo ya indicadas, es por 20 ello, se debe disponer la suspensión de los efectos hasta tanto sea resuelta la excepción de inconstitucionalidad planteada en la presente causa, esto evitara el eventual cumplimiento de una resolución nula... Corridos los traslados respectivos de conformidad a los artículos 539 del Código Procesal Civil: La representante de la querella adhesiva, Abg. Fátima E. Catania Martínez, refiere en lo '... NO SE CONFIGURA LOS REQUISITOS FORMALES PARA SER VIABLE QUE SE ENCUENTRE EN EL ARTICULO 358 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, LA EXCEPCION DE INCNSTITUCIONALIDAD DEBE SER RECHAZADA Y DECLARADA INADMISIBLE POR LA ABSOLUTA IMPROCEDENCIA DE LA MISMA... Y RESALTAMOS EL ESPIRITU DILATORIO DE LA ADVERSA SOLICITANDO QUE SE LE DECLARE LITIGANTE DE MALA FE....". Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, la agente fiscal adjunta encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalia
General del Estado, Abg. María Soledad Machuca Vidal, dictaminó: "...es criterio de la Fiscalía General del Estado que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos por el artículo 538 del Código Procesal Civil, por lo que el estudio de la presente excepción deviene inadmisible... En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional. así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley N° 609/1995 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos por las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema, de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber- atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hacen los artículos de la Ley N° 609/1995. Razón por la cual, la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida
a estudio, haciéndolo de modo vinculante. 538 del Código Procesal Civil, determina que: "...La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alquna norma, derecho, garantia, obligacion c rincipio consagrado en la Constitución.. ". Asimismo el artículo 542 del mismo cuerpo ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarara la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...' ". Así también, el artículo 11 de la Ley *, 609/1995, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3.986/2010, expresa: "...Conocer y esolvera {Sbre inconstitucionalidades de las leyes y de otros instrumentos normativos, Abdo suru deelarando la inaplicabilidad de las disposiciones Contrarias a la Constitución Nacional sen cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..' Concordante con el artículo 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, que reza: ". ...De los deberes y de las
atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las/leyes y de otros Cesar M. Dieset Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Rias Ojeda Ministro instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso... Se torna meridianamente claro de la interpretación de los artículos trasegados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser deducida contra una ley u otro acto normativo a los efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y la consecuente inaplicabilidad de la mentada norma al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala.- El excepcionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 365 del Código Procesal Penal, empero dicha normativa ya fue aplicada por el órgano jurisdiccional al dictar el A. I. N° 120 de fecha 29 de julio de 2020, por el cual fijó la fecha (09 de octubre de
2020), para la sustanciación de la Audiencia de Juicio Oral y Público. La característica de la EXCEPCION es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación; no contra, resoluciones judiciales como en el caso del A. I. N° 120 de fecha 29 de julio de 2020, o contra el artículo 365 del Código Procesal Penal, el cual ya ha sido aplicado en la presente causa. Con la presente excepcion se busca revocar, o anular, los efectos de una decisión judicial, por considerarlo arbitrario o nulo, existiendo los recursos procesales propios en materia penal a los efectos de lograr dichos efectos. Asi también la presente excepción se deduce contra el artículo de una ley, que ya ha sido aplicada y por tanto no existe la posibilidad de una declaración prejudicial de inaplicabilidad al caso atención a la naturaleza preventiva propia de la excepción de inconstitucionalidad. ... Analizando el instituto desde otro ángulo, como hace el Prof. Mendonca, tal vez sea conveniente precisar que, siguiendo los dispositivos constitucionales pertinentes, nuestro CPC regula separadamente los dos medios de impugnación y lo hace primero respecto
de la excepción de inconstitucionalidad (Arts.538 y ss. Del CPC) atendiendo a su carácter preventivo, precisamente porque trata de evitar la aplicación de la ley o instrumento normativo en razón de su inconstitucionalidad (Ac. Y S. N° 28/98); y luego respecto de la acción de inconstitucionalidad (Art. 550 y ss. Del CPC) que sí ostenta un carácter reparador y no ." (Evelio Fernández Arévalos, José A. Moreno Ruffinelli, Horacio Antonio Pettit, "Constitución de la República del Paraguay. Tomo I. Comentada, concordada y comparada", ed. Intercontinental, Asunción, Paraguay 2.012, pág. 467). Asimismo Juan Carlos Mendonca, en su libro "La Garantía de Inconstitucionalidad", ed. Litocolor S.R.L., Asunción, Paraguay 2.000, pág. 102, expresa: " ...Parece evidente que, en estas circunstancias al legislador se le abre la posibilidad de darle a la excepción carácter preventivo, para evitar la aplicación de la ley, antes de que ella sea actuada por el órgano jurisdiccional... La legislación y la jurisprudencia son claras, la Corte Suprema de Justicia ya ha dicho en reiteradas e innumerables oportunidades que: " ...no corresponde interponer excepciones de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, ni tampoco iniciar acciones autónomas de inconstitucionalidad, ante la Corte Suprema de Justicia (aunque en estos casos, solemos condonar el error
de calificación por virtud del lura Novit Curiae). Tampoco puede interponerse dentro del proceso, una excepción de inconstitucionalidad con los argumentos de una acción de inconstitucionalidad..." (Acuerdo y Sentencia N° 624 de fecha 20 de agosto de 1998. Sala Constitucional); "...La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de las partes fundamenten su pretensión en una normativa legal y para una finalidad u objeto preventivo, pues si el Juez aplica una disposición legal que a criterio del recurrente es inconstitucional tiene a su alcance la acción pertinente prevista en la Ley procedimental..." (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "B.N.F. C/ LA MOLIENDA S.A SI EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2002 - N° 265); "...La excepción de 4
01 9/. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OPUESTA POR EL ABG. CARLOS BRITEZ GOSSEN EN REPRESENTACION DE VALENTINA AYALA PENAYO EN LOS AUTOS "VALENTINA AYALA PENAYO S/ LESION CULPOSA Y DAÑOS N° 169/2019". ANO: 2023. N°: 1130. inconstitucionalidad no puede ser utilizada como un incidente de nulidad, medio previsto en nuestra legislación para impugnar las actuaciones procesales. La excepción de inconstitucionalidad se plantea dentro de un juicio, con el objetivo de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en forma previa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley u acto normativo que eventualmente pudiera ser tenido en cuenta por el juez interviniente sien la causa principal, al dictar sentencia... ." (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CITIBANK N.A. C/ CARLOS CUEVAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". ANO: 2002 - N° 1037).- La Excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, actos procesales o contra leyes ya aplicadas en el proceso. La ley prevé las vías procesales apropiadas, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra éstas. El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en
el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo y no ex post como pretende la excepcionante en el caso concreto.- Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un resolución judicial cuando la norma claramente establece que este mecanismo solo podrá interponerse contra de actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto seria aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la parte impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Aunado a lo expuesto, existe una ausencia de expresión de agravios requeridas por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 609/1995. Es imperativo que en cada caso concreto el excepcionante demuestre la existencia de una afectación que menoscabe derechos de máxima jerarquía de manera a justificar la inaplicabilidad de
una normativa vigente que goza de presunción de legitimidad. La simple argumentación de que le causa agravio el estar sometido a proceso en base a una norma que considera no es aplicable al caso puede ser estimado a lo sumo como una expresión de agravios in abstracto, no implica la expresión de una lesión concreta que demuestre un perjuicio particular en el caso que amerite excitar la jurisdicción especializada y excepcional, máxime ante la necesidad de establecer una conexión directa entre el acto normativo atacado, su contradiccion con la Constitucion Nacional y su producto, la lesión concreta en el caso específico: Todo lo cual no ocurre en el caso sub-lite.- Lo que pretende el excepcionante no puede impetrarse por la vía procesal utilizada. El proceso penal posee los resortes procedimentales pertinentes a los efectos de satisfacer sus sefrelpor último, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos
de la justicia efectiva.- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministra CSJ. 5 Dr. Victol Rios Ojeda Ministro Con respecto a las costas, en virtud de lo establecido por el artículo 836 del Código de Procedimientos Civiles, corresponde la aplicación del artículo 192 del mismo cuerpo legal, el cual preceptúa: "Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". En la presente resolución se pone fin a la excepción deducida, no siendo viable lo peticionado en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, por lo cual corresponde imponer las costas a la excepcionante.- Que, en las condiciones expuestas corresponde el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad deducida por El Abg. Carlos M. Brítez Gossen, representante de la defensa de la señora Valentina Ayala Penayo. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En este punto, primeramente debemos resaltar que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el profesional va dirigido contra el art. 365 del C.P.P., que fuera utilizado en el A.I. N° 120 de 29 de julio de 202 0, en puridad cuestiona la constitucionalidad del fallo emitido vía excepción,
alegando la inaplicabilidad de una determinada norma. Sobre lo expuesto, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente. En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigidos contra actos normativos invocados por las partes y que contraríen nuestra Carta Magna, sin embargo la excepcionante dirige su oposición contra una resolución judicial, la vía correcta para atacar resoluciones judiciales ya sea de Primera Instancia o de los Tribunales de Apelación es mediante la acción conforme lo establece el art. 556 del C.P.C. Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa
que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial que no tiene la entidad suficiente para motivar su tratamiento, no existiendo óbice alguno de que el A-quo resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. f) núm. 2° del Código Procesal Civil. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a
las costas procesales debe ser impuesta a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C.-
18 20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. CARLOS BRITEZ GOSSEN EN REPRESENTACION DE VALENTINA AYALA PENAYO EN LOS AUTOS "VALENTINA AYALA PENAYO S/ LESION CULPOSA Y DAÑOS N° 169/2019". AÑO: 2023. N°: 1130. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vickor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: AbOd Secretarlo SENTENCIA NÚMERO: 34. PODER Asunción, 20 de junio de 2.02 3 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Carlos Brítez Gossen, en representación de la Señora VALENTINA AYALA PENAYO, por improcedente.- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministrn Cesar M. Diese/Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victok Ministro Ante mí: fatto C. Pavón Martinez SecretaRo 7
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