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EXPEDIENTE N° 519/2017: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Richard Peralta en la causa “DILMIA JOSEFINA MORA AYALA Y GUSTAVO GREGORIO BARRIOS JARA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”.---------------------------------------------------------- Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Richard Peralta contra el A.I. N° 607 de fecha 23 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. En fecha 18 de febrero de 2023, el Abg. Richard Peralta presenta recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 607 de fecha 23 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, que según sus manifestaciones, resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por su parte contra el A.I. N° 639 de fecha 04 de agosto de 2022, dictado por el Penal de Garantías de Carapeguá Abg. Hilario Francisco Bustos Martínez, que que ordena la apertura a juicio oral.3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación
del escrito.4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.5. En este contexto, el recurrente manifiesta haber sido notificado vía Whatsapp en fecha 6 de febrero de 2023, y presenta su escrito de en fecha 18 de febrero de 2023 - es decir, cuarenta días hábiles luego del dictado de la resolución en cuestión-, sin acompañar a su presentación constancia alguna de la notificación a su parte de la resolución que pretende recurrir. Por ello, no es posible verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario
de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. legislador para interponer el recurso extraordinario de casación, lo cual constituye un presupuesto de su admisibilidad.6. En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificación, o constancia de la realización de la audiencia de lectura de la sentencia que se impugna, impide a este órgano jurisdiccional constatar la observancia del plazo fijado por el legislador para recurrir, por ello corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.7. Además, no es ocioso mencionar que el A.I. N° 607, es un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por el Art. 477 del Código Procesal Penal3, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al declarar inadmisible la apelación general planteada contra el A.I. N° 639 que ordena la apertura a juicio oral, el órgano
jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.8. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos manifestó cuanto sigue: 9. Coincido con el ministro Manuel Ramírez Candia en la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Richard Joel Peralta Cabello, en representación de la defensa de la Sra. Dilmia Josefina Mora Ayala, contra el A.I. N° 607 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Paraguarí, por los siguientes fundamentos.– 10. Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.11. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación
de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la 3 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 519/2017: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Richard Peralta en la causa “DILMIA JOSEFINA MORA AYALA Y GUSTAVO GREGORIO BARRIOS JARA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”.---------------------------------------------------------- imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.12. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y,
c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.13. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación, en el caso en cuestión, se observa que conforme a lo expresado por el impugnante, el fallo impugnado - A.I N° 607 de fecha 23 de diciembre de 2022- si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento –Art. 477 del CPP-, puesto que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general contra el auto interlocutorio que dictó el auto de remisión a juicio oral y público, que muy por el contrario, ordena la continuidad del procedimiento.14. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 607 de fecha 23 de diciembre de 2022, por corresponder en estricto derecho.15. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art.
261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.16. A su turno, la Ministro Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento, verifique aquí. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Richard Peralta contra el A.I. N° 607 de fecha 23 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 267 D.
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