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EXPEDIENTE: “CONTIENDA: JUNIOR ELÍAS GODOY MÉNDEZ Y ABRAHAM DAVID NAVARRO DUARTE S/ REDUCCIÓN UF N° 3 ÑEMBY” N° 1886 AÑO 2022.----------------------------------------Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y;------------------------------------------------------CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.------------------------------El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)…; 2)…; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…”, y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.---De las constancias de autos, se observa los siguientes antecedentes:-------------El Juzgado Penal de Garantía N° 2 de la Circunscripción de Lambaré, a cargo de la Abogada Isabel Bracho, dictó el A.I. N° 1943 de fecha 25 de noviembre de 2022, por el cual resolvió declinar la competencia de ese Juzgado y remitir al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de
San Lorenzo para seguir entendiendo en la presente causa, con relación al presunto hecho de reducción atribuido a los imputados, por corresponder al ámbito de su competencia en razón de territorio. Como fundamento de esa decisión argumentó que, del relato fáctico del Acta de Imputación presentada en fecha 14 de julio de 2022, se verifica que el presunto hecho punible de reducción atribuido a los imputados Junior Elías Godoy Méndez y Abraham David Navarro Duarte, habría tenido lugar en San Lorenzo.-------------------El Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la Ciudad de San Lorenzo, a cargo del Juez Gustavo Ramón Bóveda Romero, dictó el A.I. N° 239 de fecha 17 de marzo de 2023, por el cual resolvió rechazar la asignación de competencia por declinatoria de competencia del Juzgado Penal de Garantías de Lambaré a cargo de la Abogada Isabel Bracho y remitir a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia.--------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a “LA COMPETENCIA JUDICIAL” y sobre
esa base determinar cuál es el Tribunal competente para el entendimiento de la presente causa. Competencia etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.--------------La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.--------------------------------------------------------------------------------------------------La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el
conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.------------------------------------------------------------------------------------------En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccionales se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella.-------------------------------------ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN: De las constancias de autos surge la acusación formulada por la Agente Fiscal Mirta Rivas, Agente Fiscal de la Unidad N° 3 e Interina de la Unidad N° 5 de San Lorenzo, contra Abraham David Navarro Duarte y Junior Elías Godoy Méndez, por la comisión del supuesto hecho punible de reducción. En el apartado “Relato de los Hechos”, refiere que en fecha 13 de julio de 2022, siendo las 13:30 hs., sobre las calles Juan Patiño del barrio Lote Guazú, de la ciudad de San Lorenzo, Abraham David Navarro Duarte y Junior Elías Godoy Méndez fueron sorprendidos por los Agentes de la Policía Nacional, ya que se encontraban sobre una motocicleta de la marca Kenton, modelo GTR 200, color rojo, chapa N°683 AAAY, con chasis N° 9PAACBBY6KA001168, motocicleta que fuera denunciada por el Sr. Néstor Fabián
Agüero Giménez como robada en la ciudad de Ñemby, ocurrido el día 13 de julio de 2022 a las 06;30 hs. de la mañana, frente al domicilio de la víctima, y en Para conocer la validez del documento, verifique aquí. consecuencia, procedieron a la incautación de la motocicleta y aprehensión de ambos.---------------------------------------------------------------------------------------------Del análisis de los antecedentes expuestos, existe un conflicto de competencia negativa, dado que ambos Juzgados Penales de Garantías rehúsan el conocimiento de la causa.---------- ---------------------------------------------------------------------------------Para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos es importante señalar lo que establece el artículo 37 del Código Procesal Penal: “REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones…4) cuando el lugar de comisión del hecho sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo
que con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique a la defensa…”. Asimismo, el Art. 11 del Código Penal establece: “LUGAR DEL HECHO: 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor…”.-------------------------------------------------------------------------------------------Corresponde declarar competente al Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la Ciudad de San Lorenzo, a cargo del Juez Gustavo Ramón Bóveda Romero, porque según el relato fáctico de la acusación transcripto en el párrafo anterior, el hecho punible fue cometido en la ciudad de San Lorenzo, es decir dentro de la Circunscripción Judicial que corresponde al Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la Ciudad de San Lorenzo, y además, no existe motivo para sospechas que con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique a la defensa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 37 incisos 1 y 4 in fine del Código Procesal Penal. Es mi opinión.----------------------------------------------VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante,
el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.---------OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la solución propuesta por el ministro Benitez Riera -consistente en declarar la competencia territorial del juzgado penal de Garantías del Segundo Turno de San Lorenzo, a cargo del juez Gustavo Ramón Bóveda, para entender en la presente causa- por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;------------------------------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: 1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la Ciudad de San Lorenzo, a cargo del Juez Gustavo Ramón Bóveda Romero, para entender en la presente causa por las razones expuestas en el exordio de esta resolución.-----------------------------------------------------------------------------------2) REMITIR, inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos de la continuación del proceso.-------------------------------------------------------3) ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción,
20 de junio de 2023 con Nro. A.I.: 266 D.
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