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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GUSTAVO LUIS BORGOGNON MONTERO C/ RES. N° 71800000745/20 DEL 5 DE OCTUBRE dict. por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL o H. 2023 Mirtha Machado A.I. Nº.347 Asunción, 16 de jumo de 2023.- VISTA: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Carlos Alberto Rufinelli contra el A.I. N° 292 de fecha 18 de abril de 2022, y;- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL DR BENITEZ RIERA DIJO QUE: Que, conforme el A.I. N° 292 de fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo, Segunda Sala, resolvió: "RECHAZAR IN LIMINE, la presente acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados: "GUSTAVO LUIS BORGOGNON MONTERO C/ RES. N° 71800000745/20 DEL 5 DE OCTUBRE dict. por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." - Que, para situarnos procesalmente, el referido Auto Interlocutorio, fue dictado inmediatamente después de opuesta una Excepción de Prescripción por parte del Agente Fiscal de Ministerio de Hacienda, defensa procesal que fue articulada como previa, solicitando el excepcionante la suspensión del plazo para contestar la demanda. .. Ahora bien, en primer término, esta Magistratura procederá a estudiar el Recurso
de Nulidad interpuesto a tenor de los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Que, respecto al "rechazo in limine" de la demanda el artículo 216 del código procesal civil dispone: "Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas expresando el defecto qu atengan, si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandaro Vel actor exprese lo necesario a este respecto." Ahora bien, kicha/feultad, evidentemente es una excepción a la regla, y existe un mômento procesal oportuno pleta que el Juzgado o Tribunal puedan ejercer dicha Luis María Benítez Riera MinIstro Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carotina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Domingue: Seeretarla facultad, cual es antes de imprimir trámite de rigor a la demanda, en el caso de procesos contenciosos administrativos, antes de la providencia que solicita la remisión de los antecedentes administrativos. En el mismo hilo de ideas, el articulo 103 del Código Procesal Civil, respecto al Principio de Preclusión, en su parte pertinente dispone: "PRINCIPIO DE PRECLUSION. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla...." Que, en las constancias de autos se
observa que se tuvo por presentado los antecedentes administrativos y en consecuencia se ha dictado y notificado la providencia que dispone el traslado de la demanda, procediendo la parte demandada a oponer Excepción de Prescripción como de Previo y Especial Pronunciamiento. El artículo 222 del código ritual de forma, que dispone: "Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.".- Por lo que esta Magistratura es del parecer que la facultad que tenía el Tribunal inferior para rechazar "in limine" la demanda o el escrito de demanda, había precluido ampliamente, pues la presentación de los antecedentes administrativos, ya se había dispuesto y notificado inclusive el traslado de la demanda. Que, si bien con el escrito de oposición de la Excepción de Prescripción, el Tribunal de Cuentas se pudo haber percatado de la extemporaneidad o no de la presente demanda, dicha situación debía ser analizada, previo los trámites procesales de rigor con el traslado de la misma a la contraparte y la apertura de la excepción a prueba en el caso de que sean ofrecidas pruebas
por las partes. Así, el artículo 227 de la ley de forma, dispone: "Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito." Es en este punto donde ya se puede observar que el Tribunal de Cuentas ha omitido el cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo ut supra mencionado, recordando siempre que el artículo 104 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMAS RENUNCIABLES. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan...", este articulado también rige para el órgano juzgador, por representar la garantía del debido proceso para las partes.- Así, igualmente se puede notar una violación al Principio de Congruencia en el dictamiento de la resolución objeto de estudio, pues en el Visto, se lee: "...La Medida Cautelar de urgencia solicitada por el Abg. Carlos Alberto Rufinelli A., en representación del Señor Luis Borgognon Montero, en estos autos...", sin embargo
PODER JUDICIAL 20 21 22 23 00 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1 6 JUN. 1/323 Mirtha Machado EXPEDIENTE: "GUSTAVO LUIS BORGOGNON MONTERO C/ RES. N° 71800000745/20 DEL 5 DE OCTUBRE dict. por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". en la parte resolutiva, se resuelve no sobre la medida cautelar señalada, sino directamente sobre el rechazo "in limine" de la demanda. Sobre el punto, el articulo 15 del Código Procesal Civil, dispone en su parte pertinente: "DEBERES. Son deberes de los jueces, si perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía delas normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;..." Así las cosas, nos encontramos ante un vicio de carácter procesal, que compromete principios y garantías incluso de rango constitucional, por lo que necesariamente se debe proceder a declarar la nulidad del A.I. N° 292 de fecha 18 de abril de 2022, debiendo remitirse el expediente al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a los efectos de que imprima el trámite procesal pertinente a la Excepción de Prescripción opuesta, debiendo igualmente y de forma paralela, resolver sobre la Medida
Cautelar peticionada conjuntamente con el escrito de demanda.- Que, jurisprudencia aplicable al caso, enseña: "...Correspondería, en principio, que la Magistratura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 406 del CPC, dictara la resolución que fuese pertinente en reemplazo, de la que ha sido objeto de anulación. Sin embargo en este caso, la citada disposición legal resulta inaplicable por cuanto que, como se dijo, la nulidad de la sentencia no ha sido dictada por vicios exclusivamente estructurales (que permitirían dar cumplimiento al citado artículo 405 del CPC), sino también por vicios procesales, que no permiten tal aplicación porque existen diligencias procesales (substanciación de la excepción de inhabilidad de titulo promovida por Grupo Kuchen S.R.L. con actora) que no pueden cumplirse en esta instancia, sino en la inferior..." Juicio: "BANCO ITAU PARAGUAY S.A. C/ ALEJANDRO DAMIAN CAPUTO Y OTROS Si ACCION PREPARATORIA - DE JUICIO EJECUTIVO" • A y S N° 47 de 11/05/2015; Tribunal de Apelaciones en Io Civil Comercial, Primera Sala, Albg. Norma Dominguez V. Secretaria Consecuentemente, esta Magistratura considera que, corresponde declarar la 292 de fecha 18 de abril de 2022, debiendo procederse al reenvio del expediente al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ser el que sigue
en orden de Luis Maria Benítez Piera MinIstro тим) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Turno, a los efectos de que tramite correctamente la causa y, en la etapa procesal oportuna, falle conforme con el Derecho. Que, respecto a las costas, el artículo 408 del Código Procesal Civil, dispone: "COSTAS. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.", por lo que habiendo existido oposición a la declaración de nulidad, corresponde imponerlas a la accionada." ES MI VOTO A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA DIJO QUE: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, de ANULAR el Auto Interlocutorio recurrido, por los siguientes fundamentos: En el presente caso, el Tribunal de Cuentas dio trámite y llamo "autos para resolver" la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora, por lo mismo, en la resolución recurrida (A.I N° 292/2022) se consigna que la cuestión a resolver es la medida
cautelar, pero -como un análisis previo- termina resolviendo de oficio otra cuestión (prescripción de la acción), omitiendo pronunciarse sobre la medida cautelar, por lo que el órgano judicial ha incurrido en vicios que ameriten la nulidad de la resolución recurrida -tal como lo sostiene el Preopinante-, por violar el principio de congruencia (vicio citra y extra petita). Al respecto, el art. 15 del C.P.C, dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...", en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal dispone "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas...".- En este punto, cabe señalar que en el juicio principal quedó pendiente la tramitación de la excepción de prescripción opuesta (como previo y
especial pronunciamiento) por la parte demandada, dentro de la cual -una vez tramitada- se analizará y resolverá la cuestión referente al plazo de prescripción de la acción. Así, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra el juicio principal, el Tribunal de Cuentas -de oficio- no puedo resolver la prescripción y el rechazo in limine de la demanda al momento de resolver la Medida Cautelar, por el carácter accesorio e incidental de esta última.-. En efecto, en este caso la cuestión a resolver (medida cautelar) no corresponde al juicio principal, sino a una cuestión accesoria e incidental, por lo que el Tribunal
PODER JUDICIAL ESTADISTIOA 2023 1 6 JUR Mirtha Machado EXPEDIENTE: "GUSTAVO LUIS BORGOGNON MONTERO C/ RES. N° 71800000745/20 DEL 5 DE OCTUBRE dict. por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- de Cuentas debió pronunciarse únicamente sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Es importante aclarar que si bien el Tribunal de Cuentas, dentro de sus atribuciones, puede verificar de oficio los presupuestos de admisibilidad de la demanda, incluyendo si la demanda fue planteada dentro del plazo legal (prescripción de la acción), esto debe hacerlo al ser presentada la demanda, es decir, al inicio del juicio y, si considera que no se reúne estos presupuestos, no debe dar trámite a la acción, debiendo proceder al rechazo in limine de la demanda contencioso- administrativa. En este caso, ya se dio trámite a la demanda y la cuestión de prescripción fue planteada por la parte demandada vía excepción, por lo que el pronunciamiento sobre dicha cuestión debe darse en el marco de la excepción planteada, previo traslado a la parte actora. Por consiguiente, como ya se señaló, la resolución recurrida resulta incongruente y debe ser declarada su nulidad, debiendo ser remitido los autos principales al Tribunal de Cuentas que sigue
en orden de turno (Primera Sala), para que prosiga con los trámites pertinentes, teniendo en cuenta que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ya se pronunció sobre la cuestión planteada en el juicio principal. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS DIJO QUE: Que se adhiere al sentido del voto de los Ministros preopinantes en el sentido de anular el Auto Interlocutorio N° 292 de fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En ese contexto, se verifica que en autos la parte demandada opuso excepción de prescripción come de previo y especial pronunciamiento, del mismo se debió correr traslado a la adversa y una vez cumplidos los trámites respectivos el Tribunal se encontraría habilitado a resolver la cuestión referente al plazo de prescripción de acción, Por ello al ser declarada la nulidad de la resolución recurrida, los autos deben ser remitidos al Tribunal de Cuentas que sigue en el orden de turno, a fin de que se continúe con los tramites procesales que correspondan. En cuanto a las-costas, corresponde sean impuestas a la demandada conforme las disposiciones del art. 408 del C.P.C. ES MVVOTO.-. airt Luis Maria Benitez Fiera /Ministro
Apg, Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.;. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del A.I. N° 292 de fecha 18 de abril de 2022, así como las actuaciones posteriores a fs. 46 vito. de autos, conforme el exordio de la presente resolución.- 2. DISPONER el reenvío de los autos al Tribunal de Cuentas que sigue en el orden Turno a fin de que tramite correctamente la causa y, oportunamente, la resuelva contorne con el Derecho. 3. IMPONER las costas a la parte aceionad 4. ANOTAR. registrar y notificar.- Ante mí: Claves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Preta MinIstr Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO CORTI Abg. Nara Daminguez V. Sceretaria
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