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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: « DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" 00. -06- 2023 ACUERDO Y SENTENCIAN. Doscientos desenta y tres. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los .... dilinvere días del mes de Unio del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUÉL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Diego Daniel Chaparro Arrua y otro s/ lesión de confianza", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Jorge Enrique Bogarín Gonzalez y la Abg. Bettina Legal Balmaceda en representación de los Sres. Pedro Armindo Paredes y Ninfa Rolanda Torres de Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 66 de fecha 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: A bigo Mar CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Ramírez y Diesel.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP! Cesar M. Diesel Junghanns Ministro cal 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en Presponderà tan sólo a quien le seu expresamente acordado. Exando la ley no distinga entre las div ersas partes, el casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución.:. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente
las disposicion es relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pr etende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa: de libertad mayor a diez años y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando là sentencia o el auto sean manifiest amente infundados" Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO rotina Lighes 0. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: " DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" procesal tea contodo se condur que esto medio de impugnacion o rodinado -dio jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores de derecho -in indicando o in procedendo-"y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el
medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pu es la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produj o esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En el presente caso, a resolución impugnada es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió declarar la inadmisibilidad de la apelación especial por extemporánea'- el recurso fue interpuesto por los representantes legales de la querella adhesiva quienes se encuentran legitimados para ello -impugnabilidadi subjetiva- ante la Oficina de Atención Permanente de la Corte Suprema de Justicia
en fecha 11 de junio de 2014', por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo invocando el inc. 3 del Art: 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal.- Ahora bien, en cuanto a la causal invocada la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio El TAP resolvió entre otras cosas: '... 2) DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado JORGE BOGARIN GONZALEZ, en representación de los Querellantes, Señores PEDRO ARMINDO PAREDES y NINFA ROLANDA TORRES DE PAREDES en contra de la S.D. N° 036 de fecha 26 de marzo del 2013, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por el Abogado ROLANDO DUARTE, por extemporáneo. 3) DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de apelación especial impetrado por el Ag ente Fiscal Abogado YOAN PAUL LOPEZ SAMUDIO, contra la S.D. N° 036 de fecha 26 de marzo de 2013, por extemporá neo. 4) DECLARAR la admisibilidad del recurso de apelación deducido por el Señor DIEGO DANIEL CHAPARRO bajo patrocinio de los Abogados CARLOS LUIS MENDOZA PEÑA y ALBERTO ARCE AGUIRRE, contra la S.D. N° 036 de fecha 26 de marzo de
201à, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia presidido por el J uez Abogado ROLANDO DUARTE, por mayoría, y de conformidad a lo esbozado en el exordio del presente decisorio. 5 ) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el Señor DIEGO DANIEL CHAPARRO, bajo patrocinio de los Abogados CARLOS LUIS MENDOZA PEÑA y ÁLBERTO ARCE AGUIRRE, contra la S:D. N° 036 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal. Colegiado de Sentencia presidido por el Juez Abogado ROLANDO DUARTE, por mayoría, en consecuencia., 6) DECLARAR la nulidad del apartado 6) la S.D. N° 036 de fe cha 26 de marzo de 2013, emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia presidido por el Juez Abogado ROLANDO DUA RTE, conforme a lo explicitado en el considerando de la presente resolución. 7) IMPONER las costas en in stancia inferior a la parte querellante, en estricta aplicación del Artículo 474 de conformidad a los fund amentos expuestos en la presente resolución... Los abogados de la querella adhesiva fueron notificados el 28 de mayo de 2014, conforme surge de la copia de la cédula obrante en autos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: " DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" -0ô- 2023 2 concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo si demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- Sobre el' punto, los casacionistas expusieron que la decisión de la Cámara es llevadas a cabo en el expediente judicial, razón por la cual solicitan la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional y el reenvió de estos autos a un nuevo tribunal a los efectos de que analice los cuestionamientos vislumbrados en el escrito de apelación. En atención a las alegaciones vertidas, considero que han realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que ha cumplido con la última exigencia formal para el correspondiente análisis de fondo.- En definitiva, se advierte que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino
también bajo las condiciones de fundamentación, pues se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravio expresado y la pretensión propuesta, por lo que la admisibilidad es insoslayable. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: EI Dr. JORGE ENRIQUE BOGARIN GONZALEZ y la Abogada BETTINA LEGAL BALMACEDA plantean Recurso de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Número 66 de fecha 21 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- En ese sentido, haciendo el análisis de los presupuestos formales de admisibilidad del recurso, primeramente se observa que la resolución recurrida es una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, la cual se halla dentro del objeto de la casación previsto en el art. 477 del CPP, en consecuencia se da el presupuesto impugnabilidad objetiva.- En cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y modo, se debe verificar las reglas previstas para la interposición del recurso establecidas en los arts. 4685 y 480€ del CPP, en efecto, el recurso fue presentado dentro del plazo previsto de diez días y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que estos
presupuestos también se cumplen.- Artícutoe477.0BJDteredéldipsdra"deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de/apelacioneso contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a l procedimiento, Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportun idad no podrá aducirse otro motivo... Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas a recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo re lativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gab xa. Ma. MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: " DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" Asimismo, quien recurre la citada resolución son el Abogado JORGE ENRIQUE BOGARÍN GONZÁLEZ y la Abogada BETTINA LEGAL BALMACEDA,
en representación de la Querella Adhesiva, y efectivamente es a quienes corresponde el derecho subjetivo de recurrir acordado por la ley, dándose así cumplimiento a lo exigido en cuanto a la impugnabilidad subjetiva.- En cuanto al último presupuesto fórmal, el agravio que provoca el recurrente la resolución impugnada, se observa que el mismo invoca como motivo de casación el previsto en el art. 478 numeral 3) del CPP', es decir, sentencia infundada, señalando entre sus agravios que al considerar inadmisible el recurso por extemporáneo, ha incumplido su obligación de fundar la decisión a la que arriba, limitándose a exponer las fechas y presentaciones de las partes sin expresar un fundamento serio respecto a la decisión.- • En este punto, debemos señalar que tal cual lo admite el propio recurrente, en el acta de juicio oral se evidencia que las partes fueron citadas para día 4 de abril de 2013 para la lectura integra de la Sentencia Definitiva, y que las partes no acudieron a dicha convocatoria, por lo que han sido suficientemente, notificados conforme el Art. 4058, en concordancia con el Art. 159' y 1621º del CPP. Por otra parte, el escrito de interposición del recurso de apelación especial fue
presentado, en fecha 19 de abril de 2013, fuera del plazo de 10 días previstos en el Art. 468" del CPP. No consta la existencia de pedido alguno de reposición de plazo, conforme al Art. 13412 del citado cuerpo legal, solución prevista en caso que ocurriera algún inconveniente con la notificación respectiva, por lo que el recurso de casación deviene inadmisible respecto a este agravio.- Respecto al segundo agravio, donde señalan los recurrentes, que el Tribunal de Apelaciones en mayoría, ha aplicado • erróneamerte las costas a su representado, pese a la decisión unánime del Tribunal de Sentencias que habría hecho una correcta aplicación de las Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA. El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modifica da después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no o rdena la modificación del acta, el reclamo se hará constar. Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente
después de las audiencias orales se notificarán por su lectura. Artículo 162.CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso, ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso... Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportun idad no podrá aducirse otro motivo... Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial de l plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no h ayan podido observarlo. Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo cuando no se cumpl an con las advertencias previstas en el caso de la notificación al imputado... 4
19 2112/30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: " DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" St 2023 disposiciones de los Artículos 261 y 26813 del CPP. Apartándose conello de la normativa legal so citada, efectuando una interpretación equivocada del Artículo 265'* del CPP. Sobre este punto, se considera que este es un agravio claramente expuesto y por ende corresponde su admisibilidad.- A su turno, el ministro César Diesel Junghanns sostuvo: Con respecto a la declaración de admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los casacionistas, comparto y me adhiero a los fundamentos del voto emitido por la Ministra preopinante, Dra. Carolina Llanes.- A la segunda cuestion planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedar? ? vedada la posibilidad de aplicación de cualquier
sanción penal.- En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 101 del Código Penal que reza: "Efectos: 1'.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..."; el Art. 102 inc. 1° núm. 2 y 3, 2° y 4° del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1"- Los hechos punibles prescriben en: ...2. tres años, cuando el limite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...4%.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el Art. 104 inc. 1°, del Código Penal establece: "La prescripción será interrumpida por: 1. un acta de imputación; 2. un escrito de acusación; 3. una citación para indagatoria del inculpado; 4. un auto de
declaración de rebeldía y contumacia; 5. un auto de prisión preventiva; 6. un auto de apertura a juicio; 7. un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8, una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y, 9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio....". o 281. IMposicione decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salv o que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado... Altículo 268.VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuando el querellante adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle tota l o parcialmente las costas: La víctima que denunció el hecho soportará sus propios gastos, salvo que los deba sop ortar el condenado. Articulo 265.ABSOLUCIÓN. Cuando se haya demostrado fehacientemente la inocencia del imputado en una sentencia absolutoria, las costas serán soportadas por el Estado. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vaull Corolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: ' DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" Al respecto, cabe
señalar que de la lectura de las constancias de autos surge que la conducta de Diego Daniel; Chaparro fue calificada dentro de los tipos penales de Lesión de Confianza (art. 192, inc. 1, CP.) y Apropiación (art. 160, inc. 1, CP) que tienen prevista la pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años. Conforme a lo establecido en el Art. 102 inc.1°, núm. 2 del Código Penal los hechos punibles enunciados prescribirán a los cinco años. Este plazo de prescripción, en virtud al Art. 102 inc. 2° del C.P., empezará a correr desde la terminación de la conducta atribuida a los procesados, que según los hechos expresados en la sentencia, culminó en septiembre del 2009.- Ahora bien, de acuerdo al Art. 104 inc. 1° del C.P., la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, lâ declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas - que una vez superadas, permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2° establece que operará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que transcurra el doble del plazo prescrito.- Por
lo que, en atención a la norma citada precedentemente y teniendo en cuenta la fecha • de terminación de la conducta del procesado -septiembre del 2009- momento en que se dio inicio al plazo de la prescripción de los hechos punibles mencionados (5 años) se constata que, pese a todas las interrupciones acaecidas, la causa prescribió en el mes de septiembre de 2019, por el transcurso del doble del plazo de prescripción acontecido. Ante esto, no queda más alternativa que declarar operada la prescripción material, por así corresponder a estricto derecho.- La prescripción constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en, cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada.- En ese mismo sentido, exponen los doctores Muñoz Conde y García Arán: "...es causa de la extinción de
la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.) Como se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la prescripción trae aparejada la extinción del derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados en la normativa atendiendo que la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definirla, por consiguiente, la declaración de ésta imposibilita al operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo.- Por tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción material, por así corresponder a estricto derecho.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: « DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" 2023 20 Finalmente, eprresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos, para imponerlas a una de las partes, pues dé conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la 91 acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del CPP y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: En lo que respecta a la prescripción material, conforme a lo que establece el artículo 101 del Código Penal'5, corresponde un análisis de la misma teniendo en cuenta la fecha de terminación del hecho y la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción material que es el auto de apertura a juicio.- El auto de apertura a juicio y la Sentencia condenatoria han fijado como hechos acontecidos unas circunstancias fácticas que se corresponden con el tipo
legal de Apropiación descrito en el artículo 160 incisos 1° y 2° del Código Penall, que tienen previstas una pena privativa de libertad de hasta 5 años y 8 años, respectivamente. En este caso, el tipo legal sin consideración de casos especialmente graves, es aquel señalado en el inciso 1°, que tiene una sanción de hasta 5 años.- Por lo tanto, el plazo de prescripción según el artículo 102, inciso 1°, numeral 3) e inciso 4° del Código Penal'' es de 5 años.- Este plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 102 inciso 2° del Código Penal, empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida a los acusados, lo que es determinante para el inicio del cómputo del plazo de prescripción material, conforme al artículo 102, inciso 2° del Código Penal. Se consigna como fecha de ocurrencia de los hechos sometidos a juicio, el día 3 de septiembre de 2009.- Entonces, según lo establece el artículo 104 inciso 1° del Código Penal, la prescripción es interrumpida por una serie de actos procesales como ser la imputación, la acusación y finalmente el auto de apertura a Juicio Oral y Público, que fue el último acto de interrupción de la
prescripción material respecto a DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA,de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104, inciso 1°, numeral 6 del C.pl8. Dicho auto de apertura a juicio, fue etaria Art. 10hs5feapsDesa preffiprida de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal. Est o no se aplicará a lo dispuef#9,99.el Au5,96. Artículo 160.- Apropiación. 1° El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su pro pietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada también la tentativa. 2° Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cu alquier título que importe obligación de devolver o de hacer, un uso determinado de ella, la pena privativa de lib ertad podrá ser aumentada hasta ocho años. Art. 102. Plazos. 1°Los hechos punibles prescriben en: 3. Un tiempo igual al máximo de la pena pri vativa de libertad en los demás casos. 4°.- El plazo se regirá de asuerdo al tipo legal aplicable al hec ho, sin consideración de
agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialment e graves o menos graves." Art. 104. Interrupción. 1°La prescripción será interrumpida por: o. Un auto de apertura a juicio. Dr. Manuel Dejesús Ramírez C MINISTRO aull Dra. Mar Carolina Llanes O Ministra 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: " DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" dictado en fecha 10 de mayo de 2011. Asimismo, el 'Acuerdo •y Sentencia N° 66 de fecha 21 de marzo de 2014 ha sido dictado con anterioridad al plazo de prescripción de 5 años. Por consiguiente, al haberse dictado las resoluciones judiciales de ambas instancias dentro del plazo previsto en el Art. 102 inc. 1° num. 3 del CP con respecto al tipo legal del Art. 160 inc. 1° del CP, la acción penal sigue vigente a la fecha. Conforme se sostuviera de manera uniforme en fallos anteriores'".- Corresponde en consecuencia analizar la procedencia del recurso de casación interpuesto por el Dr. JORGE ENRIQUE BOGARÍN GONZALEZ y la Abogada BETTINA LEGAL BALMACEDA, respecto a las costas procesales impuestas a sus representados. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones en su voto en mayoría, ha sostenido
el criterio que corresponde imponer las costas a la parte querellante en virtud a la "teoría del riesgo asumido". Es decir, al haber impulsado la querella el procedimiento que resultase finalmente en la absolución del acusado, le corresponde la carga de su imiposición.- Sin embargo, la sentencia absolutoria se Halla referida a la atipicidad de la conducta dentro de la normativa del Art. 192 del Código Penal (Lesión de Confianza) y la duda razonable que no permite la condena por los hechos sometidos a juicio a los que finalmente califica dentro de las disposiciones del Art. I60 del Código Penai (Apropiación),lo que claramente evidencia que la acusación no pueda ser considerada como falsa o temeraria.- La razón para la absolución del acusado, no se encuentra en un estado de certeza negativa acerca de la existencia del hecho o de la participación del mismo, sino en un estado de una incerteza o duda razonable. En este sentido, el artículo 268 del Código Procesal Penal, sanciona con las costas únicamente en caso de denuncia o querella falsa o temeraria; que según el fallo confirmado en todas las instancias no reúne tales características.- Por el principio de reserva de orden constitucional, las sanciones
en general solo pueden ser establecidas por ley, por lo que no cabe la imposición de obligaciones, al margen de lo que ella establece. Consecuentemente corresponde en este caso, la imposición de costas en el orden causado en todas las instancias, de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, el ministro César Diesel Junghanns sostuvo: En cuanto a la relevancia que adquiere en este punto el análisis previo y oficioso de la existencia o no de impedimentos legales que obstaculizan el estudio del recurso propiamente dicho, como ser en específico el fenecimiento del plazo transcurrido de persecución del hecho punible en la presente causa penal por prescripción material, manifiesto al respecto, compartir los fundamentos del voto emitido por la Ministra preopinante.- Efectivamente, según las constancias dé los autos traído a este despacho, las circunstancias fácticas determinadas en la acusación y en el auto de apertura que llevaron al juicio oral y público, datan de hechos que iniciaron en el último trimestre del año 2008 y culminaron en septiembre de 2009, que la conducta del procesado Diego Daniel Chaparro fue incursionada dentro de lo dispuesto en el Art. 192 inc. 1° del C.P. (Lesión
de Confianza) y el Art . Acuerdo y Sentencia N° 1051/21 en "Dante Daniel Pérez s/ Alteración de Datos Informáticos"(1/XI/ 21) Acuerdo y Sentencia N° 222 en "Luis Alberto Riart Montaner Y Otros S/Lesión De Confianza" (4/03/21 )
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: " DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" 160 inc. 1° del C.P. (Apropiación) -dentro del debate oral-, los cuales tienen prevista la pena de libertad de hasta cinco (5) años; y que de acuerdo a los términos del Art. 102 Inc. 1°, numeral 3 del C.P., preserben a los cinco (5) años.- Asimismo el citado artículo en su inc. 2° dispone: "El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, correrá desde ese momento...". Conforme esto, y desacuerdo a las constancias de autos los hechos calificados en la causa -como se ha dicho- terminaron en el mes de septiembre de 2009, fecha que marca entonces el inicio temporal del cómputo respectivo del plazo de prescripción en el caso.- De la misma manera, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma, no se puede estar ajeno a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2° del Código Penal, que determina concretamente: "Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo
de la prescripción".-las negritas son mías-. Conforme a esto, y a pesar de todas las interrupciones de los actos procesales recaídos en la causa, el hecho punible prescribió en el mes de septiembre de 2019, por el transcurso del doble del plazo de prescripción acontecido.- En tales condiciones, corresponde declarar operada la prescripción material del hecho punible en los autos, y consecuentemente decretar el Sobreseimiento Definitivo del señor Diego Daniel Chaparro en la presente causa penal, por obstáculo procesal.- Con relación a las costas, estimo igualmente que deben ser impuestas en el orden causado, • de conformidad a lo dispuesto en el Art. 266 del CPP, teniendo en cuenta que el Sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de inocencia, no quedando firme la sentencia de primera instancia por obstáculo procesal que impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discutir sobre el recurso extraordinario planteado.- Finalmente, quisiera dejar sentado que mi intervención para entender en el presente recurso de casación, se realiza cuando el término ya se encuentra vencido. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando
acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mi: etaria ACUERDO Y SENTENCIA N. 263. Asunción, 19 de Junio VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la de 2023.- 9 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramir MINISTRO Carolina Llanes C. linistra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: " DIEGO DANIEL CHAPARRO ARRUA Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Jorge Enrique Bogarín Gonzalez y la Abg. Bettina Legal Balmaceda en. representación de los Sres. Pedro Armindo Paredes y Ninfa Rolanda Torres de Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 66 de fecha 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial del Central.- 2. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DEL HECHO PUNIBLE y consecuentemente, el sobreseimiento definitivo del procesado por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado.- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSY Dail Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manue-Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 16. taria STICIA
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