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15). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: "Ministerio Público c/ Sinforiano Ayala González s/ Homicidio Doloso" 17 -06- 2023 Liliano Delvalle ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. PaScien tos Sedenta 1 dos Fin la ciudad de Asunción, Capital de la Repúbica del Paraguay, a los de chas del ta. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Ministerio Público c/ Sinforiano Ayala González s/ Homicidio Doloso", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 del 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del casa, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, 1. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que
arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: La defensora pública Miriam Díaz Benítez, lantea recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 del 10 de setiembre de 2021, que confirmó la sentencia de condena a 13 años de pena privativa de libertad impuesta al señor Sinforiano Ayala González, luego de que el Tribunal de Sentencia lo declarara culpable de la comisión del hecho Con referencia al derecho a recurrir se tiere que quien recurre es la defensora del condenado y conforme al art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "El derecho derecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, en consecuencia que esta exigencia normativa procesal está cumplida. - De coteja con feétuta de notificación correspondiente, que la defensora Mariela Balcázar en planteó el recurso de apelación especial en representación de procesado') tomó conocimiento de la resolución emanada del Tribunal de Apelaciones, el 30 Luis Ma A Benítez Rier Mintsirs lanuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma, Carolina Llanes O Ministra g. Norma Dominguez V Secretaria A fj. 248 de autos, se
constata que mediante providenc a del 7 de setiembre de 2018, la p residenta del Tribunal de Sentencia, designó a la defensora pública de turno Abg. Emilia Santos, para asistir al procesad o. Sin embargo, la defensora Mariela Balcazar fue quien realizó la presentación recursiva en carácter de interina de la primera, dado que aquella presentó su renuncia tras ser nombrada jueza penal en la decisión plenaria de la CSJ del 24 de fabrero de 2021. de setiembre de 2021. Se constata asimismo, que la defensora Pública Miriam Díaz Benítez?, solicitó intervención el 24 de agosto de 2021. Seguidamente, consta a fj. 327 de estos autos que hasta el 04 de octubre de 2021, el condenado no había sido notificado personalmente de lo resuelto por el tribunal de Apelaciones.- Por último, a fj. 332 del expediente judicial, se encuentra agregada la cédula de notificación dirigida al condenado en la que consta -al dorso- que la firma consignada al pie de la misma corresponde al señor Sinforiano Ayala González, quien se encuentra recluido en la penitenciaría de Villarrica. El acto de notificación fue cumplido el 27 de diciembre de 2021.- No obstante todo lo anteriormente referido, el recurso fue planteado el
14 de octubre de 2021 por escrito y ante la Sala Penal, es decir, al décimo día hábil contado desde el día siguie nte de la notificación de la resolución a la defensora Mariela Balcázar. En consecuencia, se puede afirmar que la presentación fue realizada dentro del plazo previsto por la ley. Al respecto, se trae a colación que según el art. 480, segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]'.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensora pública utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentencia definitiva y por ende, se puede afirmar que pone fin al proceso pues contiene una decisión sobre el fondo del caso. El art.
477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP.- Seguidamente, es posible notar que el impugnante invoca como motivo de agravio, el previsto en el inciso 3 del Art. 478 del CPP: "resolución manifiestamente infundada". Al respecto, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca.- El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468,
parrafo primero, CPP).- Sobre el punto, cerrespende insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como lal recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia 2 Dicha defensora, fue nombrada por Decreto de la CSJ N° 2644 del 10 de marzo de 2021 y designada para cubrir el cargo vacante generado con la renuncia de la señora Emilia Santos Ávalos. Consta la solicitud d e intervención a fi. 318 de autos.-
23 impugnad os cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma ° razonada autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal an de alzada, TSe ha incurtido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Z1 Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que como motivo de casación, invoca todos los señalados en el artículo 478 del CPP. - En cuanto al primer motivo, la recurrente señala que el precepto constitucional vulnerado es el previsto en el artículo 256 de la CM Sobre el punto, cabe precisar que este motivo requiere acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años ce pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la
pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes. - En consecuencia, del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 478, um. 1 del C.P.P.), se concluye que si bien se encuentra reunido el primer requisito, pues la condena impuesta al procesado es de 13 años de pena privativa de libertad, se debe considerar que la recurrente reclama el supuesto incumplimiento del artículo 256 de la Constitución Nacional y en consecuencia, es posible realizar el examen de admisibilidad, bajo los presupuestos del artículo 478, num. 3 del C.P.P.: "resolución manifiestamente infundada". En cuanto al segundo motivo invocado por el impugnante: "sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia", se debe señalar que dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente
se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- En este punto, se advierte que la casacionista no ha cumplido con el deber de demostrar, mediante argumentos jurídicos, la contradicción existente entre la resolución objeto del presente recurso con los falles precedentes invocados, razón por la cual, el recurso no puede ser admitido bajo el motivo previsto en el artículo 478, inc. 2 del CPP. - Por último, motivo previsto en el inciso 3) del citado artículo, se refiere a la falta de fundamentacion d solución ebjeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es deor que esilegal porque atenta contra lo que la ley marca. - Al respecto la recurrente afirma que algunos de los agravios expuestos en la apelación especial no fueron atendidos mientras
que otros recibieron una respuesta insuficiente. Seguidamen explica que estos agravios versaron sobre la violación del principio de Lute Abg. Nolma Domínguez V secretaria Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra 3 congruencia, la violación de los artículos 400 y 403, numeral 8 del CPP y el error en la determinación de la pena aplicada. - Luego, la recurrente transcribe una parte del escrito de apelación especial planteado que contiene los agravios que a su criterio no fueron respondidos. Del mismo, es posible extraer que en tal oportunidad la defensora pública denunció a la alzada que el fallo del tribunal de sentencias es contradictorio y atenta contra las reglas de la sana crítica porque dicho órgano fij ó los hechos conforme a las pruebas desarrolladas sin embargo, al momento de apreciarlas sólo consideró hechos o circunstancias desfavorables a su defendido y no las relativas a los móviles que motivaron la perpetración del hecho, a saber, una discusión que afectó su honor, los cuales son totalmente distintos a los fijados en el propio fallo.- Se aprecia además, que en la apelación se cuestionó el valor probatorio otorgado al testimonio de los agentes policiales que participaron en las diligencias investigativas preliminares, quienes además
-según palabras de la defensora- se refirieron a las declaraciones realizadas por el procesado en sede policial, sin valor legal por no haber sido prestadas con las formalidades establecidas en la ley y sin contar con otros elementos probatorios que le sirvan de respaldo.- Luego, afirmaba la defensora que lo que realmente quedó demostrado es que previamente al hecho, víctima y victimario discutieron, que no hay respaldo probatorio de cómo fue acuchillado y que contrariamente a lo afirmado por el tribunal, sobre la acreditación de la concurrencia del dolo, con las pruebas producidas no se ha demostrado que el señor Sinforiano haya maquinado los hechos con la intención de matarlo por un motivo predeterminado sino más bien movido por un impulso generado por la situación generada por la propia víctima.- Finalmente, expuso que el Tribunal de Sentencia debió explicar en cuál de las alternativas del artículo 105 del CP se "encuadra" la conducta del procesado y porque no corresponde otra calificación y al respecto, no indicó aunque sea someramente porqué descartó la posibilidad de que la discusión mantenida previo al hecho no pudiera ser capaz de alterar las emociones del autor para proceder como lo hizo ya que en este
caso estaríamos ante un hecho de homicidio doloso, calificado dentro de las previsiones del artículo 105 inciso 3°, numeral 1 del CP, en cuyo caso la expectativa punitiva varía de lo impuesto por el tribunal.- Hasta este punto la recurrente omitió vincular estas quejas con puntos concretos de la resolución impugnada, ya que, simplemente manifiesta que la Cámara no respondió los agravios expuestos en la apelación especial, obviando marcar con claridad cuáles fueron los agravios no fundados, tampoco señaló los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico- jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza: argumentos precisos, concretos y coherentes.- Seguidamente, la defensora pública realizó unas afirmaciones genéricas y otras tomadas de la doctrina acerca del vicio de incongruencia omisiva, en lugar de explicar y demostrar cuál es el vicio concreto en el que incurrió el tribunal de apelaciones. Más adelante, realizó otras consideraciones sobre la fundamentación aparente y transcribió extractos de fallos y de algunas de las respuestas otorgadas por el tribunal de apelaciones en el Acuerdo
y Sentencia N° 102 del 10 de setiembre de 2021, para concluir que la alzada omitió analizar el agravio puntual expresado por la defensa, cual es la violación de una norma jurídica en detrimento de los derechos de la persona representada por la defensa y lo que es peor, invalidando el acto que 4
debía verguadar -juicio oral y público- esta defensa así como sostuvo en el respectivo escrito e apelación.- Cielo "Tücnio» Como se puede apreciar, la última frase transcrita además de ser genérica, no guarda correspondencia con ninguno de los agravios anteriormente expuestos.- Finalmente en cuanto al agravio relacionado con la determinación de la sanción penal, la casacionista se limitó a realizar una transcripción de la respuesta otorgada por la cámara, a la cual califica de "sorprendente", sin cumplir siquiera con el deber de explicar dónde radica la incorrección de la respuesta y menos aún cuál es el fundamento jurídico de tal conclusión.- En las condiciones expuestas, el recurso debe ser declarado inadmisible, por infundado.- La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones como éstas, per se, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario que el recurrente desarrolle los fundamentos -fácticos y jurídicos- de sus dichos.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del
órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que se adhiere a la opinión de la ministra preopinante María Carolina Llanes en cuanto a declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado. Ahora bien, hago la salvedad en cuanto al motivo invocado por la defensa de Sinforiano Ayala previsto en el inciso 2 del artículo 478 del CPP, que si bien la recurrente invocó fallos dictados por ur. Tribunal de Apelaciones y la Sala Penal, y además transcribió partes puntuales de los mismos. no expuso los argumentos jurídicos para demostrar la contradicción alegada, fundamentos requeridos por el artículo 468 del CPP que en lo pertinente establece: ...El recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente/cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.., por lo que deviene inadmisible el recurso planteado.
Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que corresponde declarar Defensora Pública Mi por los fundament MISIBLE el reeurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. um Díaz Benítez, por la defensa del acusado Sinforiano Ayala González, je paso a exponer a continuación: 2. El Tribunal de Apelaciones on lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Parana dictó el Acuerdo y Sentencia Número 102 de fecha 10 de setiembre del 2021, Que resolvin etimar la urencia Desimiva Niero 32 de /ocha 27 de jalia del 2120. Aps Norma Dominguezus María Renitez Rieraul Dotesde Ranfre: Candila MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Escretaris Ministra dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó a Sinforiano Ayala González a trece años de pena privativa de libertad.- 3. La abogada Defensora Pública del acusado, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.3.- 5. De las constancias de autos, se concluye
que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P 4 - 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Defensora Pública Interina Mariela Balcázar en fecha 30 de setiembre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de octubre del mismo año, al décimo día.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Defensora Pública Miriam Díaz Benítez, ejerce la defensa técnica del acusado Sinforiano Ayala González. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.'.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente uti iza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P. - 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo
establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. Respecto al primer motivo de casación invocado, la defensa alega "inobservancia de un precepto constitucional" , en ese contexto, siguiendo las reglas generales en materia de recursos, el impugnante al consignar la norma que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debe explicar las razones fácticas y jurídicas que la produjeron, lo cual no ocurre en el caso particular, pues la defensa no menciona siquiera cuál es la norma constitucional vulnerada. - 11. En ese sentido, para invocar el motivo previsto en el art. 478 numeral 1) del C.P.P., se debe indicar de manera concreta cuál es la norma constitucional vulnerada, y además fundamentar fáctica y jurídicamente cómo se produjo esa violación, es decir, señalar qué actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual 3 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se 4 Art. 468.
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 5 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresa mente acordado. § Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias defimitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 6
110) 002) 00%9 (al la recurente no ha realizado, por consiguiente, el deber legal de fundamentación exigido por loglarts. 449 y 468 del C.P.P., no se cumple, por ende, el motivo invocado, debe ser declarado inadmisible- Mana Delvali Tecnico Asimismo, la recurrente invoca como segundo motivo de agravio el previsto en el Art, 478 numeral 2)? del Código Procesal Penal, en cuanto a esta exigencia, la normativa no Z. se remite simplemente a la individualización del fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, sino que además se debe establecer qué parte concreta de los argumentos del fallo objeto del recurso, se contradice con los fundamentos de la decisión precedente que se menciona.- 13. En ese sentido para fundamentar correctamente el motivo previsto en el Art. 478 numeral 2) del C.P.P, se debe, mencionar el fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones e indicar puntualmente cual es la contradicción entre ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos y jurídicos que fueron tratados y las razones por las cuales se adoptaron decisiones diferentes ante idéntica situación.- 14. Por consiguiente, la recurrente se limita solo a mencionar concretamente los
fallos de la Corte Suprema de Justicia haciendo una síntesis de los fundamentos pero sin establecer cuál es la contradicción entre ambos y los motivos por los cuales se arribaron a soluciones distintas, en consecuencia, el requisito de fundamentación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal no se cumple y debe ser declarado inadmisible.- 15. Por último, la recurrente invocó como prinsipal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. estab ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 16. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- 17. En ese sentido, la recurrente expone como primer agravio,
la violación del principio de inmediación, alegando que el Tribunal de Apelaciones omitió analizar este cuestionamiento que fue invocado en el recurso de apelación especial, en el cual manifestó que el fallo resultante del juicio oral y público ha sido dictado fuera del plazo previsto en el art. 399 del Código Procesal Penal, menciona que el juicio oral y público concluyó en fecha 09 de julio del 2020, y que la sentencia fue dictada en fecha 27 de julio del 2020, es decir, doce días después de su conclusión y que el tribunal de apelación consintió esa transgresión.- Abg. Norme Demínguez V. Secrotaria 18. De la foma expuesta por la defensa, se observa que indica de manera puntual cual es la norma que ha si vulnerada y el acto procesal a través del cual se produce su trasgresión, además, expone un t demento al respecto, por lo tanto, este agravio invocado por la recurrente Luis IV enítez Riera Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procedera, exclusivamente: 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. VManuel De'seás Ramirez Can MINISTRO Dra.
Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 reúne los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible.- 19. En cuanto al segundo agravio, alega la nulidad de la sentencia por violación de los arts. 400 y 403 numeral 8) del Código Procesal Penal, manifiesta que el Tribunal de Apelaciones, en respuesta a este agravio, indicó que el acusado se defiende de los hechos que conforman la plataforma fáctica de la teoría del caso de la acusación y que lo determinante que debe permanecer incólume son los hechos fijados en la acusación, en el auto de apertura a juicio y la sentencia y que TS puede modificar la calificación sin necesidad de advertencia.- 20. En ese contexto, la defensa reclamó la incongruencia de la calificación de la conducta entre la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público y la establecida en la sentencia de mérito, sin que previamente se haya advertido al acusado de esa posibilidad, por lo tanto, se observa que la recurrente delimita de manera clara su cuestionamiento, explicando cuál es el agravio que le ocasiona, la norma que ha sido vulnerada y a través de
qué actuación en el proceso penal se produjo, en consecuencia, este agravio cumple con las ex gencias normativas en cuanto a fundamentación previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible.- 21. Por último, en relación al tercer agravio, la defensa manifiesta un error en la determinación de la pena aplicada, concretamente menciona que el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta fundada al planteamiento realizado en la apelación especial con relación a la incorrecta valoración de los parámetros de medición de la pena previstos en el art. 65 inciso 2° numerales 1), 2) y 3), del Código Penal, y la violación del inciso 3° del citado artículo, porqu e el fallo de mérito consideró en la medición de la pena circunstancias que pertenecen al tipo legal, pero en ninguna parte de su exposición explica cuál fue el error en la valoración de las bases de la medición de la pena previstas en los numerales 1), 2) y 3), así como tampoco menciona que elemento del tipo legal fue valorado en la medición de la pena, y que de esa manera se haya incurrido en doble valoración, la recurrente se limita a transcribir
un fragmento de los fundamentos/ de la decisión atacada, pero no argumenta cuál es el vicio de fundamentación que contiene, por consiguiente, este agravio no cumple con los presupuestos de fundamentación exigidos en la normativa procesal, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- 22. A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta cuanto sigue: Considero que si bien he admitido el recurso extraordinario de pasación por reurir los presupuestos formales de admisibilidad, en cuanto a los agravios 1 y 2 del art, 478, inc. 3 del CPP, el estudio de la procedencia no podrá realizarse en razón de que, por decisión en mayoría, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decidido declarar inadmisible el medio recursivo interpuesto. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Mitstres Dr. Manuel Dalesús Ramirez Candia MINISTRO потина опишир и Abg, Norma/ Domingdez V. Secretaria 8
-06- 2023 Miliana Delvalle, Tochico ACUERDO Y SENTENCIAN. 26? Asunción, 16. de Junio de 2023.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso E ‹ traordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Miriam Díaz Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 del 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. - 3) REMITIR, esto autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación/ delp rocedimiento. - ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: inítez Riera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO рожно Abg. Norma Beminguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER 1030 CORTE SECCEXARAS JUDICIAL LI De Lanci
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