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HI 21 91 00 CORTE SUPREMA DE) USTICIA 03 JUICIO: "SILDAY DISENO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. C/ RES. N° 45/19 DEL 24 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- DRECIEN DISTICA 5 2023 -007 ACUERDO Y SENTENCIA Ni Doscientos aucianda y ocho. Boque Nas it la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los......" eve......... .días del mes de.. .del año dos mil veinti tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ
CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Hugo Vallory, representante de la parte actora, fundamenta el recurso de nulidad argumentando -en resumen- que el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido omitió mencionar y analizar los argumentos alegados por esa parte al momento de impugnar judicialmente las decisiones administrativas y que eso resulta una sobrada nulidad del fallo, conforme al inc. d) del art. 15 del Código Procesal Civil. Señala que la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas debió mencionar y analizar de manera precisa y pormenorizada los argumentos que esa parte ha hecho valer oportunamente para impugnar las resoluciones administrativas recurridas y que, al no haberlo hecho así, provocó la ilegalidad del fallo. Agrega que los juzgadores no le han dedicado un solo párrafo a analizar los argumentos oportunamente propuestos por esta parte y que solo se han limitado a realizar una extensa transcripción de las posturas asumidas por las partes en controversia y a defender superficialmente las resoluciones dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Dice que el Tribunal pasó por alto que resulta absolutamente insostenible la pretensión de la Administración Tributaria de que la firma Silday Diseño y Tecnología en
Maderas S.R.L. sea la que cargue con las consecuencias de las acciones de sus proveedores y de esa manera se le atribuya una responsabilidad que no le corresponde, sobre todo teniendo en cuenta la buena fe de la firma, que en todo m mento permitió a la Administración Tributaria el acceso a toda la documentación contable empresa, de manera que la Administración no tuvo/dificultad para acceder a ella. ame) Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroina Lkines O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Albg. Norma Dominguez Secretaria Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido por vulnerar el inciso d) del artículo 15 del Código Procesal Civil.- A fs. 145/146 el Abogado Fiscal César Mongelós, en representación de la demandada, contesta el traslado del escrito presentado por la actora y sostiene que el representante convencional de Silday Diseño y Tecnología en Maderas S.R.L. no ha fundado debidamente el recurso de nulidad, que está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de las solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del Código Procesal Civil, vicios y violaciones que a simple vista no se visualizan en el Acuerdo y
Sentencia N° 09 del 03 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Finaliza su contestación argumentando que lo expuesto por el recurrente se refiere a un supuesto error in iudicando, cuestión que corresponde analizar por la vía del recurso de apelación también deducido por la parte actora y que así lo solicita esa representación a la Sala Penal.-. Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte demandada concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el, Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de enero de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso
administrativa instaurada en autos por la firma SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 87/16 del 11 de noviembre y la Resolución Particular N° 45/19 del 24 de julio, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 132/142 el Abogado Hugo Vallory expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando que la Segunda Sala pasó por alto el art. 26 de la Resolución General N° 04/2008 "Por la cual se reglamentan las tareas de fiscalización, reverificación y de control previstas en la Ley N° 125/91 y su modificación la Ley N° 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución General N° 18/07", que expresamente dispone: "Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computarán solo los días hábiles y se contarán desde el dia siguiente hábil al
Aba Norme Daming Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. C/ RES. N° 45/19 DEL 24 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" SACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos cuarenta y ocho. - notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe . En el caso, menciona que la fiscalización puntual se inició con la Orden de culminó, según lo establecido en el art. 26 de la Resolución General N° 04/08, con el Informe Final de Auditoría N° 67000001269 de fecha 12 de marzo de 2015, por lo que a su criterio no quedan dudas de que el plazo máximo de duración de la fiscalización no fue respetado por la Administración Tributaria.- Como segundo agravio sostiene la nula o indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal, atendiendo a que para decidir tal como lo hizo, el Tribunal entendió probada la defraudación fiscal y consideró que esa parte no ha desvirtuado con pruebas lo dispuesto en las resoluciones impugnadas. Sostiene que el inferior invirtió la carga de la prueba, en violación al principio establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil y que las afirmaciones
de los fiscalizadores no están debidamente probadas, pues se basan única y exclusivamente en la declaración negatoria del representante legal de los contribuyentes proveedores, quienes niegan los hechos para desligar su propia responsabilidad en materia penal e impositiva. Alega que los proveedores de su mandante estaban inscriptos en el RUC como contribuyentes, sus facturas fueron autorizadas por la SET con timbrado en orden, incluso presentando sus declaraciones juradas, quedando en evidencia la irresponsabilidad y negligencia de los funcionarios, ya que no se ha realizado ninguna diligencia para comprobar la veracidad de las declaraciones del representante legal.- En cuanto al tercer agravio, alega que resulta injusta la imposición de costas a la perdidosa, ya que esa parte tuvo razones fundadas para litigar y que actuó con razonable convicción sobre el derecho que le amparaba, por lo que el inferior debió haber impuesto, en todo caso, las costas en el orden causado. Bajo el título "Cuarto agravio: soslayo de irregularidades invalidantes de las resoluciones administrativas recurridas en sede judicial" ', señala el incumplimiento de plazos legales y reglamentarios durante la tramitación del procedimiento sumarial, así como la caducidad del procedimiento sumarial. Sobre este punto, indica que en el procedimiento sumarial llevado a
cabo en contra de su mandante existieron periodos de inactividad superiores a seis meses, por lo que la RP N° 87/16, al haber sido dictada luego de haber caducado el procedimie sumarial, resulta inválida, así como la resolución denegatoria del recurso de reconsider ación. Igualmente, subraya la duración excesiva del sumario administrativo, atendiend o que si se considera el tiempo transcurrido entre la fecha del pedido de la firma de/instrucción de un sumario administrativo (02/02/15) y la notificación de la Resolución Particalar N° 81/16 (17/11/16)- 1 año, 9 meses y 15 días- debe necesariamente concluirse que las resoluciones administrativas recurridas son nulas, dado que derivan de un provedimiento sancionador que se ha tramitado en un plazo excesivamente prolongado desde Luia Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carauna Llanes O Ministra su inicio. Además, sostiene que la Administración Tributaria demoró dos años y siete meses en resolver el recurso de reconsideración interpuesto por su representada.- Finaliza su escrito solicitando que la Sala Penal dicte Acuerdo y Sentencia revocando el fallo recurrido, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas a la parte demandada. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 145/156 el
Abogado Fiscal César Mongelós Valenzuela contesta los agravios de la actora y refiere, como primer punto, que el recurso de apelación interpuesto deviene improcedente, porque fue fundamentado de manera deficiente dado que el análisis de lo expuesto en el escrito trasladado no guarda vinculación con el objeto de lo resuelto a través del Acuerdo y Sentencia N° 09 del 13 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Transcribe el art. 419 del Código Procesal Civil y manifiesta que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el escrito de expresión de agravios debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicación del derecho, así como que no constituye expresión de agravios el escrito que solo contiene apreciaciones generales 'o abstractas. Solicita por ello la confirmación in tottum del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Por otra parte, sobre la fiscalización tributaria alega que desde el Acta Inicial de fecha 4 de septiembre de 2014, que dio inicio al proceso de fiscalización propiamente dicho ordenado por la Administración Tributaria, hasta el Acta Final N° 68400001279 del 30 de diciembre de
2014, no transcurrió el plazo de noventa días, pues por medio de la Resolución Particular N° 660000082 del 29 de octubre de 2014, la Administración Tributaria resolvió ampliar la fiscalización puntual al contribuyente Silday Diseño y Tecnología en Maderas S.R.L.- Respecto a la valoración de las pruebas remarca que el control tuvo su origen en las investigaciones y cruces de informaciones realizadas por la SET, en los que se detectaron elementos que permitieron conocer la existencia de personas físicas y jurídicas inscriptas como contribuyentes en el RUC al solo efecto de proveer de comprobantes de ventas timbrados, que simulaban operaciones económicas sin infraestructura ni actividad comercial alguna y que todas esas empresas fijaban como domicilio fiscal una única dirección y tenían como representante a una misma persona y/o familiares del mismo. Prosigue diciendo que la Administración Tributaria tuvo acceso a evidencias en donde se constata que SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. utilizó comprobantes que respaldan supuestas operaciones comerciales con los proveedores ya citados, como compras de materias primas, insumos y mercaderías varias, así como la provisión de servicios de mantenimiento de edificios, fletes, publicidad y propaganda. Agrega que SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. no demostró que
las supuestas adquisiciones detalladas en las facturas que utilizó hayan sido efectivamente adquiridas de los proveedores cuestionados, ni que hayan pagado efectivamente a los mismos, pues no presentó documento alguno que pueda respaldar dicho evento, sean contratos, recibos, etc., ni la forma en que las mercaderías fueron trasladadas, recibidas y almacenadas por ella, a pesar de haber tenido la
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. C/ RES. N° 45/19 DEL 24 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos cuaronta y ocho. - ESTADIOTA 1 oportunidad de ejercer objetivamente su defensa durante el sumario administrativo para rebatir las graves acusaciones en su contra. % '& Sobre el sumario administrativo, indica que la norma de perención de trámites administrativos señalada por el accionante no es aplicable al caso en estudio, porque el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa se rige por la Ley N° 125/9, que es la ley especial que regula la materia específica, el Derecho Tributario, por lo que el procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales está excluido de la perención indicada en la Ley N° 4679/2012. En cuanto a la nulidad del sumario, señala que cuando el acto procesal ha alcanzado su finalidad y aunque eventualmente resultare irregular, no procede la anulación en los términos indicados en la última parte del artículo 111 del C.P.C. Al respecto de la imposición de costas, señala que la determinación de imponer las costas al demandado está fundada en el art. 192 del Código
Procesal Civil, razón por la cual no se advierte agravio en la resolución recurrida en perjuicio de la parte actora. Concluye su escrito diciendo que la apelación no puede prosperar al no verificarse los extremos alegados como agraviantes por la parte actora, por lo que no puede darse otra situación más que la confirmación en todas sus partes del Acuerdo y Sentencia N° 09 del 13 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Según constancias de autos, como antecedentes de la cuestión en estudio en esta instancia tenemos que por Resolución Particular N° 87 de fecha 11 de noviembre de 2016 la Viceministra de Tributación resolvió determinar. las obligaciones tributarias del IRACIS General de los ejercicios fiscales 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013 y del IVA General de los periodos fiscales septiembre 2008, marzo y abril de 2009, febrero y noviembre de 2010, enero, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2011 y febrero, marzo y abril de 2012 de la contribuyente SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L., calificando su conducta como defraudación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionando a la
firma con la aplicación de la multa de 300% sobre los tributos defraudados. Por Resoladión Particular ** 45 de fecha 24 de julio de 2019 el Viceministro de Silday Diseño y Tecnologa en Madera S.R.L., confirmando la R.P. N° 87 de fecha 11 de noviembre de 2016: Posteriormente, la firma mencionada promovió demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, solicitando la revocación de los citados actos administrativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Luis Maria/Benítez Riera Ministro али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Domingu Secretaria El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de enero de 2021 resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por la firma SILDAY DISENO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS y, en consecuencia, confirmó los actos administrativos impugnados. En cuanto a la fiscalización puntual llevada a cabo por la Administración Tributaria, el Tribunal consideró que la SET actuó conforme a sus facultades discrecionales al ampliar el plazo para la fiscalización y que no se ha excedido del plazo límite establecido por la normativa. Sobre el sumario administrativo el Tribunal determinó que no se violó ningún
derecho procesal pues la propia actora se presenta en administrativa a interponer recurso de reconsideración e incluso tuvieron la posibilidad de que lo actuado en sede administrativa sea revisado por el Tribunal; asimismo, los Miembros corroboraron que en el proceso sumarial instruido en sede administrativa se han respetado todos los principios procesales que otorgan validez al proceso, como el debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad, entre otros. Del mismo modo, se indica en el Considerando que se encuentra probada en autos la comisión por parte del contribuyente de la infracción de defraudación tipificada en la Ley N° 125/91, por lo que el Tribunal consideró acertada la aplicación de la multa, por estar ligada a un delito de gran magnitud como lo es la mega evasión. . Expuestos brevemente los antecedentes del caso, corresponde seguidamente el estudio de los agravios de la recurrente, la parte actora. Así, como primer agravio esa representación manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente la normativa aplicable, pues a criterio de la recurrente es aplicable al caso la Resolución General N° 04/08, que indica que en la fiscalización puntual el plazo de duración se computa desde el día siguiente hábil de la notificación de
la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Final, por lo que argumenta que el plazo máximo de la fiscalización no fue respetado por la Administración Tributaria.- En este punto corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada. En éstos consta que la Orden de Fiscalización N° 650000001247 fue emitida en fecha 29 de agosto de 2014, por lo que al tiempo de la emisión de dicha resolución ya se encontraba vigente la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", que indica en su artículo 19: "AMPLIACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: La fiscalización podrá ser ampliada en cuanto al plazo, al alcance o al tipo, en cuyo caso deberá ser notificada al contribuyente dentro del plazo originalmente previsto para cada fiscalización", en concordancia con el artículo 26: "DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de
ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, podrán ampliarse un periodo Los plazos se computarán desde el dia siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final". Como se ha mencionado, la Orden de Fiscalización data del 29 de agosto de 2014, luego por Resolución Particular de fecha 29 de octubre de 2014 la Administración Tributaria resolvió ampliar la Fiscalización Puntual por 45
18 20 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILDAY DISENO Y TECNOLOGIA EN MADERAS S.R.L. C/ RES. N° 45/19 DEL 24 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" ESTADISTICA CIVIL 2023 ES CUERDO Y SENTENCIA N°• Doscientos cuarenta y acho.- días más, " López Franco 58 contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo inicial, mientras que el ›Acta Final fue suscripta en fecha 30 de diciembre de 2014. En estas condiciones, del cómputo Sel plazo realizado conforme a la normativa transcripta se concluye que la fiscalización puntual culminó dentro del plazo de ley, así como que no hubo error por parte del Tribunal en cuanto a la reglamentación aplicable al caso, por lo que los agravios de la actora en este punto devienen improcedentes. Continuando con el análisis, como segundo agravio la actora expresa que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, por lo que hubo nula o indebida valoración de la prueba en relación a la determinación de la infracción tributaria de defraudación. En este sentido, en el fallo recurrido el Tribunal entendió que se encontraba probada en autos la comisión por parte del contribuyente de la infracción de defraudación tipificada
en la Ley N° 125/91. En el Considerando de la resolución recurrida se explicó que la actora no pudo demostrar la existencia real de los supuestos créditos fiscales que utilizaba en la generación de las facturas; asimismo, entendió que en el presente caso se comprobó por las actuaciones arrimadas en autos las evidentes operaciones realizadas por la actora, declaradas a los efectos del pago de IRACIS e IVA El artículo 249 del Código Procesal Civil dispone: "Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer". En estas condiciones no hubo una inversión de la carga de la prueba, ya que la actora alegó en su demanda contencioso administrativa no haber cometido la infracción tributaria de defraudación y el Tribunal consideró que la accionante no demostró en este juicio la realidad de las operaciones realizadas con los proveedores cuestionados por la SET; se tiene entonces que el razonamiento del Tribunal'se encuentra ajustado a la norma anteriormente transcripta.- En su tercer agravio el representante de la actora reclama la "injusta imposición de costas". El
Tribunal impuso las costas a la parte perdidosa, la parte actora, mientras que en esta instancia la parte actora aduce que éstas debieron ser impuestas en el orden causado, por haber actuado esa representación con razonable convicción sobre el derecho que le amparaba. En este punto, cabe mencionar que el Código Procesal Civil es claro en materia de costas, pues habiendo resuelto el Tribunal no hacer lugar a la demanda promovida por la firma Silday Diseño y Tecnologla en Maderas correspondía la imposición de costas a la perdidosa, la parte actora, de ontoridad al art. 192 del Código Procesal Civil. Siendo asi, no son procedentes los agrayios de la recurrente en relación a la imposición de costas en la instancia inferior. Luis Marla Benitez Riera MinIstro Apg. Norma Domingtez V. Secretaris io rogara lesios men indo en gires gries, de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carduna Lünes O. Ministra recurridas en sede judicial". Aduce el incumplimiento de plazos legales y reglamentarios durante la tramitación del proceso sumarial, tema sobre el cual ya nos hemos expedido en el punto n° 1 de estos agravios. Por otra parte, alega la caducidad del procedimiento sumarial indicando que la Resolución
Particular N° 87/16 fue dictada por la Administración Tributaria luego de haber caducado el procedimiento sumarial conforme a la Ley N° 4679/12.- Analizando las constancias del sumario administrativo se advierte que, efectivamente, la Administración Tributaria lamó autos para resolver por Resolución J.I. N° 239/2015 de fecha 17 de noviembre de 2015 (fs. 126 de los antecedentes administrativos) y dictó la Resolución Particular N° 87 en fecha 11 de noviembre de 2016, 11 meses y 25 días después del dictado de la providencia de autos. Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 87 de fecha 11 de noviembre de 2016, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia
tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). Igualmente, llama la atención la excesiva demora para la resolución del recurso de reconsideración, pues éste fue planteado por la contribuyente en fecha 07 de diciembre de 2016, según consta a fs. 186 de los antecedentes administrativos y resuelto por el Viceministro de Tributación en fecha 24 de julio de 2019 mediante la Resolución Particular N° 45. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable.- Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212
"Procedimiento de determinación tributaria"' y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones" de la Ley ' Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria de berá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación" 2 Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria de berá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determ inación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. C/ RES. N° 45/19 DEL 24 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA N'. Dos dentos carenta y ocho. - 15N 125/91, Administrativos además de que ya había caducado conforme a la Ley de Trámites Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA:- Es importante recordar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", dispone: "Articulo 11. Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Articulo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa".
(Negritas son propias).- Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- respecto a la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17. Que de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que el sumario administrativo se inició por Resolución J.I DANT N° 42 de fecha 22 de junio de 2015 (f. 426, siendo anoticiado a la firma contribuyente en fecha 24 de junio de 2015 (f. 427). A foja 428 obra un pedido de prórroga presenta descargo, solicitado por la firma sumariada. Por providencia DANT N° 296 de fecha 7 de julio de 2015, el juzgado de instrucción concedió la prórroga solicitada (f. 429). A fojas 431/445 obra el escrito de descargo y pruebas documentales presentados por la firma sumariada, en fecha 22/07/2015. A fojas 447/448, obra la Resolución J.I.. DFI N° 48 de fecha 11 de agosto de 2015, anoticiado en fecha 13 de agosto de 2015 (f. 449), per el cual se comunicó la apertura de la causa a prueba por el plazo de
ley. A foja 450, obra un pedido de prórroga para ofrecer pruebas, solicitado por la sumariada, en fecha OX de sotiembre de 2015. Por providencia D.F.I. N° 104, de fecha 1 de setiembre de 2015, el Juz lo de Instrucción concedió la prórroga solicitada (f. 451). A foja 453, obra el escrito de recimiento de pruebas presentado por la firma sumariada, según cargo en fecha 25 setjembre de 2015. Por Resolución J.I. D.F.I. N 176 de fecha 15/10/2015 el Juzzado resolvió tener por agregadas las pruebas documentales y, en consecuencia, declarar cerrado el perjodo probatorio. (f.112) Antec. Adm., Tomo II). A fojas Luis María Benítez Riera Minlatro aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra neu crono sianes c. MINISTRO Ministra Cocretaria 117/125 obra el escrito de alegatos presentado por la sumariada, en fecha 9 de noviembre de 2015. Por Resolución J.1. D.E.I. N° 239 de fecha 17/11/2015 el Juzgado resolvió llamar "Autos para Resolver" el sumario (f. 126). Por Providencia D.F.I. N° 335 de fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado dictó una medida de mejor proveer (f. 179). A foja 182 obra el Dictamen Técnico Revisor N° 164 con fecha 22 de junio de 2016, presentado en atención
al requerimiento realizado por la Providencia D.F.I. N° 335/2015. A foja 182, obra el Dictamen D.F.I. N° 132 con fecha 17 de octubre de 2016, emitido por el Juzgado de Instrucción por el cual da su parecer conclusivo sobre el sumario y eleva a la Viceministra para dictar Resolución. Finalmente, por Resolución Particular N° 87 de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 460/466), se resolvió: "Art. 1°: DETERMINAR las obligaciones tributarias del IRACIS General de los ejercicios fiscales 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013, y del IVA General de los periodos fiscales setiembre 2008, marzo y abril de 2009; febrero y noviembre de 2010; enero, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2011 y febrero, marzo y abril de 2012 de la contribuyente SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. de acuerdo al exordio de la presente Resolución. CALIFICAR su conducta como Defraudación, do conformidad a lo dispuesto por el Art. 172 de la Ley 125/91. y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa del 300% sobre los tributos defraudado..." Que del cotejo de las fechas de las actuaciones descriptas, surge que el sumario administrativo estuvo inactivo de manera injustificada-
por más de seis meses, de la Providencia D.E.I. N° 335 de fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado dictó una medida de mejor proveer (f. 179) al Dictamen D.F.I. N° 132 con fecha 17 de octubre de 2016, emitido por el Juzgado de Instrucción por el cual da su parecer conclusivo sobre el sumario y eleva a la Viceministra para dictar Resolución (f. 182), o, incluso, si tomamos como acto idóneo tendiente a impulsar el sumario, el Dictamen Técnico Revisor N° 164 con fecha 22 de junio de 2016, presentado en atención al requerimiento realizado por la Providencia D.F.I. N° 335/2015. De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos" , resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación. Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso.- En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Hace Lugar al Recurso de Apelación
interpuesto por el abogado Hugo Vallory Amarilla, en representación de la firma SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. C/ RES. N° 45/19 DEL 24 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA Nº Doscentos baronita y ocho. - A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Abg. Norma Domi Secretaria Que se adhiere a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo Vallory, y, en consecuencia; revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 13 de enero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:- Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212, numeral 8) y 225, numeral 8) de la Ley Nro. 125/92, deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Por lo dicho, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la
cesación de eficacia, cabe indicar lo siguiente: "...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107).- Sobre este tema, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Por lo que, en definitiva, la Administración siempre debe cumplir con los plazos legales impuestos. Asimismo, cabe mencionar que el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA "PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención/ Americana se fitula "Garantías Judiciales". Su aplicación
no se limita a los recursos judiciales en se Ido estrieto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias prode les gefectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar Al debido proceso legal". . Luis María Benitez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Naul Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado.....".
Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 87 de fecha 11 de noviembre del 2016 y su confirmatoria, Resolución Particular Nro. 45 de fecha 24 de julio del 2019, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de éstos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales. Finalmente, en cuanto a las COSTAS, corresponde señalar que al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo
para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto. lo que se certifico quedando ac oy terminade el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Flera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ranírez Ca MINISTRO laul Carotiha Llanes U. Ministra ложка отлито м Abg. Norma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 248 Asunción, 09 de rumo del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la,
CORTE SUPREMA DE USTICIA • 000 JUICIO: "SILDAY DISEÑO Y TECNOLOGÍA EN MADERAS S.R.L. C/ RES. N° 45/19 DEL 24 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscantos cuarenta y ocho. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ESTAT -051. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- M2, HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en gronsecuen en VOCAR el Acuerdo y Sentencia No n9 de fecha 13 cienero de 2021 del Tlibunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- 3. IMPONER la costra la perdidos. - 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Maria Benítez Fiera Ministro Ante mí: 8 CONTENCIISI CHINSTRADO DI AManuel Dejesús Ramírez MINISTRO Maus Dra . Carolina Llanes O. Ministra Попка Отлино и Abg. Norma Domínguez V. Secretaria sobreborado dos mil veintitros. Vale la
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