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PODER JUDICIAL 2823 ma Delvallo 07). EXPEDIENTE: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL - APF C/ RES. N° 7180000917/2020 DEL 11 DE MARZO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA No Doscientos cincuenta y nuevo. - ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los qunle días, del mes de JumO .- , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, l05 Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL - APF C/ RES. N° 7180000917/2020 DEL 11 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Iribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES : ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿se halla ajustada a
Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo. desisti E1 abogado fiscal del Ministerio de Hacienda expresament de su recurso de nulidad interpuesto contra la resaludi dictada por el Tribunal de Cuentas. De igual no se observa en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Codigo Procesal Civil.- POr 10 recurso de be. Norme Deminguez V. Secretaria Kai: Mearía Benítez. Riera Amistro expuesto, corresponde tener nulidad interpuesto por el Dr. Manuel Delosús Ramírez Candia MINISTRO por abogado desistido del Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno, los Ministros MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 11 de mayo de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR la presente acción contencioso-administrativa que promovieron
los abogados Carlos Sosa Jovellanos y Celso Vergara Heirrouth en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL (APF) contra la Resolución Particular N° 41 del 5 de julio de 2019 su confirmatoria, la Resolución Particular N° 71800000917 del 11 de marzo de 2020, dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET), en consecuencia corresponde: 2.- REVOCAR, los actos administrativos impugnados, por los fundamentos expuestos, en consecuencia. 3.- IMPONER las costas a la parte accionada en virtud a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C. 4. - NOTIFICAR por cédula a las partes 5.- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de apelación (fs. 139/153) manifestó -entre otras cosas- que su parte se agravia contra la errada interpretación del Tribunal inferior, sumado a la escasa fundamentación dada y la nula consideraciones de las argumentaciones de hecho y derecho- consignadas por su parte. Aseguró que del cómputo del plazo de tramitación de la fiscalización puntual, surge que este no superó los 45 días hábiles estipulados, y que, además, la norma no establece una sanción en
caso de que así fuese, por lo que se puede afirmar que los plazos no son perentorios ni fatales. Negó que el sumario administrativo instruido a la Asociación Paraguaya de Futbol - APF haya caducado, en razón de que los plazos previstos en el procedimiento no son perentorios, sino meramente ordenatorios, y que, además, el tribunal cometió un error al aplicar, de forma retroactiva,
ODER 23 UDICIAL Técnico 06. EXPEDIENTE: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL C/ RES. N° 7180000917/2020 DEL 11 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". La Resolyción General N° 1147/2017, eximiendo con ello a los infractores de SUS responsabilidades por los hechos cometidos. Por último, aseguró que no se violentó en el procedimiento- las garantías -derecho a la defensa ni la presunción de inocencia- consagradas en la Constitución, y aseguro que quedó demostrada la infracción cometida por el contribuyente sumariado. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación.- A su turno, el abg. Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la Asociación Paraguaya de Futbol - APF, al contestar el traslado corrido, expresó (Es. 157/178) que el Acuerdo y Sentencia se encuentra debidamente fundado con consideraciones jurídicas y en base con la jurisprudencia de nuestros tribunales, observando lo dispuesto en nuestra Constitución y Leyes que reglamentan aspectos impositivos y administrativos. Sostuvo que es criterio de la Corte Suprema de Justicia que los plazos -tanto de la fiscalización, como del sumario administrativo- son perentorios. Mencionó que el plazo máximo de fiscalización puntual es de 45 días, pudiendo ser prorrogado -en caso excepcional y por resolución fundada-
por un plazo similar, situación -esta última- que no aconteció en su caso, excediéndose la administración el tiempo máximo estipulado para tales trabajos. Alegó que el sumario administrativo se prolongó más allá del tiempo establecido en el art. 225 de la Ley N° 125/91, vulnerando así lo dispuesto en el art. 17 de nuestra Constitución. Afirmó, además, que el sumario estuvo paralizado por más de seis meses, configurándose la caducidad de dicho procedimiento, tenor de lo dispuesto en la Ley 4679/12 "De Trámites Administrativos". Expresé -de forma subsidiaria- que gondeno a su mandante al pago de IVA por G. 1.457.085.455 más una multa del 100% y el IRACIS, por G. 173.375.462, más ana multa del 100%, que hace a un total de G. 3.260.921 1834, sin que la Asociación Paraguaya de Futbol sea contrabuyente de dichos impuestos, por institución deportiva sin fines de lucro, ser una tenor de 10 dispuesto que Staria Dentez Riera art. 3 Ide la ley N° 5961/12, filistro Ag Norma dantaguez). Secretavia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra art. 83 de la ley 125/91 (modif. por la ley 2421/04). Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el
Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- De acuerdo a los antecedentes administrativos agregados, surge que la Autoridad Tributaria -en uso de sus atribuciones de control fiscal- dispuso el inició de un procedimiento de Control Interno, vía Nota DAGC 2 N° 96 del 1 de julio de 2015 la Dirección General de Grandes Contribuyentes, sobre las obligaciones IRACIS (Ejercicio 2014) e IVA Gral. (Periodos de 01 a 12/2014), solicitando para tal efecto la exhibición de libros contables e impositivos, así como los documentos que respaldan sus registros. Finalmente, los trabajos de Control Interno -auditoría- culminaron con el Acta Final con fecha 02 de marzo de 2016 (Es. 27/48 Antec. Adm.), recomendaron la cual los auditores la desafectación de los comprobantes cuestionados de la contabilidad de la Institución controlada la rectificación de las declaraciones juradas, correspondiente a las obligaciones de IRACIS (ejercicios 2014), e IVA General (mayo y diciembre/2014), además de la aplicación de una multa por Defraudación, correspondiente al 100% de los montos defraudados. . Que a raíz de la no aceptación de la conclusión arrojada en el Acta Final, por parte de la Asociación Paraguaya de Futbol, se inició un sumario administrativo vía Resolución J.I. N° 125, de fecha 25 de
abril de 2016 (según surge a f. 133, tomo IV, de los Antec. Adm.), a los efectos de investigar los hechos atribuidos. Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 41 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación (fs. 144/146 Antec. Adm.), por la cual se determinó las obligaciones tributarias incumplidas por la asociación accionante, correspondiente a los tributos de IRACIS e IVA Gral., por G. 1.630.160.917, y calificó su conducta como una infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, aplicando una multa -como sanción- por G. 1.630.460.917, que equivale al 100% sobre los tributos defraudados, totalizando el monto reclamado por el
12. 00 PODER 19 JUDICIAL -06-18023 Devello 06 EXPEDIENTE: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL APF C/ RES. N° 7180000917/2020 DEL 11 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". fisco, GA 3.260.921.834. Cabe mencionar que 1a Resolución Particular N° 41 de fecha 05 de julio de 2019, fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución 71800000917 de fecha 11/03/2020, dictado por el Viceministro de Tributación (Es. 19/22, tomo V, de los Antec. Adm.). A los efectos de abordar el caso de estudio, corresponde -primeramente- verificar si el sumario iniciado al contribuyente caducó, tras haber estado -supuestamente- paralizado, de manera infundada, más de seis meses, puesto que éste fue el fundamento acogido por el Tribunal inferior para hacer lugar a la demanda. Conforme a las constancias, el sumario fue instruido por Resolución J.I. N° 125/2016 de fecha 25 de abril de 2016; dictada por el Juez Instructor (f.79, tomo IV, de los Antec. Adm.), tendiente a investigar los hechos atribuidos, siendo notificada a la firma contribuyente en fecha 26 de abril de 2016 (f. 80, tomo IV, Antec. Adm.). A fojas 81, obra un escrito presentado por la Asociación Paraguaya de Futbol - APE,
en fecha 9 de mayo de 2016, en el cual solicitó una prórroga de 10 días para realizar su descargo, la que fue concedida por el Juzgado de Instrucción, vía providencia de fecha 9 de mayo de 2016 (£. 94, tomo IV, Antec. Adm.). A fojas 96/112 obra el escrito de descargo presentado por la institución sumariada, según cargo, en fecha 23 de mayo de 2016. A foja 124 obra un escrito presentado por la sumariada, en fecha 31 de mayo de 2016, en el cual desiste de su reconvención presentada, conjuntamente con su escrito de descargo. Que por Resolución J.I. N° 174 de fecha 01 de junio de 2016 (£. 125, tomo IV, Antec. Adm.), el Juzgado resolvió - entre otras cosAs- abrir la causa a prueba por el plazo de ley, siendo ello oticiado al sumariado en fecha 2 de junio de 2016 (f. 12 6 pino Antec Adm.). A fojas 127, obra un escrito presentado por la APE, en fecha 14 de junio de 2016, en el cual solicitó una prórroga del periodo de prueba, la que fue concedida pot el Juzgado del Instrucción, via providencia de fecha 14 junio de 2016 (f. 138. Lais María Benítez
Riera Ninistro Abg Norma Bom/nguez V. Dr. Manuel Dejnsús Ramírez Candia MIMISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Antec. Adm.). Que por Resolución J.I. N° 232 de fecha 19 de julio de 2016 (f. 133), el Juzgado resolvió -entre otras cosas- declarar cerrado el Periodo de Prueba e informar a la institución sumariada que cuenta con un plazo de 10 días para presentar sus alegatos, siendo ello anoticiado al sumariado en fecha 20 de julio de 2016 (f. 134, tomo IV, Antec. Adm.) . Que por Resolución J.I. N° 240 de fecha 29 de julio de 2016 (£. 137, tomo IV, Antec. Adm.), el Juzgado resolvió "Llamar a autos para resolver" el sumario, siendo notificado al sumariado el mismo día (f. 138, tomo IV, Antec. Adm.). A fojas 139, obra un escrito presentado por la sumariada, en el cual solicita la caducidad del sumario por no instarse su curso dentro de los 6 meses, invocando para ello lo dispuesto en la Ley 4679/2012. A fojas 143 obra el Dictamen de Conclusión DSR1 N° 58 de fecha 12 de junio de 2019, emitido por el Juzgado de Instrucción. Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 41 de fecha
5 de julio de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación (fs. 144/146, tomo IV, Antec. Adm.), siendo anoticiado al contribuyente, en fecha 17 de julio de 2019.- importante señalar que el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en su escrito de expresión agravios, sostuvo que los plazos de la tramitación del sumario son meramente ordenatorios e indicativos, no perentorios, por lo que dicho procedimiento no puede caducar, sin embargo, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario
PODER JUDICIAL 151 16/12 -06- 2023 EXPEDIENTE: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL APF c/ RES. N° 7180000917/2020 DEL 11 DE MARZO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". para la conforme reza 11 0b aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), su art. 17.- Que de la verificación de las constancias del sumario, obrantes entre los antecedentes administrativos, surge que el sumario quedó paralizado -infundadamente- más de seis meses, desde Resolución J.I. N° 240 de fecha 29 de julio de 2016 (f. 137, tomo IV, Antec. Adm.), por la cual se llama "Autos para Resolver" el sumario administrativo, al. Dictamen de Conclusión DSR1 N° 58 de fecha 12 de junio de 2019 (f. 143, tomo IV, Antec. Adm.), emitido por el Juzgado de Instrucción. esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley. N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando así irregular los actos Administrativos dictados por la sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.- Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. En base con
todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en amba ipstancias-a la parte perdidosa, en virtud 10 dis en 10S arts. 192 y 203 inc. a), del C. P.C Es mi dijo: Riera, en interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, y, en Abg. Norma boringuok VIato María Benítez Riera Secretaria Ministro voto su turno, Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez quanto RECHAZAR el recurso apelación discal del Ministerio de Hacienda, consecuencia; CONFIRMAR Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Sentencia NIo. 128 de fecha 11 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Al examinar el sumario administrativo tributario, se advierte que además de haber
transcurrido el plazo de seis meses de inactividad -tal como fue expuesto en el voto del DI. Luis María Benítez Riera-, en el presente caso, la Administración Tributaria (AT) no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la AT para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, considerando que se llamó autos para resolver por medio de la Resolución J.I. Nro. 240 de fecha 29 de julio del 2016 Y la Resolución Particular Nro. 41 fue dictada en fecha 05 de julio del 2019. Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en las normas citadas precedentemente deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la AT se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Igualmente, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En cuanto
al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley..". En igual sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías
PODER JUDICIAL 18 EXPEDIENTE: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA DE FUTBOL - APF C/ RES. • N° 7180000917/2020 DEL 11 DE MARZO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Abd. Norma Dominguex V- Secretaria -06- 2023 gale "Judiciales Su aplicación no se limita a los recursos miudi cia les en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales efectos de las personas estén condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse. estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en. 10 pertinente, lo siguiente: "...todos, los órganos. que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH,
recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 41 de fecha 05 de julio del 2019 y su posterior confirmatoria, Resolución Particular No. 71800000917 de fecha 11 de marzo del 2020, constituyen actos irregulares por vicio de legalidad, ya que para la emisión de la Resolución Nro. 41/2019, se han violado las disposiciones contempladas en la Ley NIo. 125/92; es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó 1o8 plazos legales. Corresponde men onar que la Ley NIo. 125/92 dispone en el artículo 196 "Los actos de la Administración Tributaria se reput legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con 105 requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspandiente.." Así, en el caso en examinado, la AT cumetió con los requisitos Laic María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO de Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos. Finalmente, en
cuanto a las COSTAS éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.- En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o
contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.
2-3 PODER EXPEDIENTE: "ASOCIACIÓN PARAGUAYA JUDICIAL DE FUTBOL - APF C/ RES. N° 7180000917/2020 DEL 11 DE MARZO RECIBIDI DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 15-05 na Delvalle tgago poy Ante zi sentencia que con 10 que se dio por terminado el acto, firmando ss.EE. Aque 10 certifico, quedando acordada liatamente Luis María Benítez Riera stio Dr. Mangol Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Хали Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra попла Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 959 ACUERDO Y SENTENCIA N°:. Asunción, 15 de junio del 2023. VISTOS : LOS méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad, al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a lOs fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Iribunal de Cuentas, segunda salar conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER costas a la parte perdidosa, conforme a los
fundamen хри estos exordio de la presente resolución. 4. - ANOTAR, registra notificar. Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cundia MINISTRO Ante mi Saur Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abg. Norma Dominguer V. Secretaria SAIDIQUI
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