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PODER JUDICIAL 00 9102. 1,03% ISTICA CIVIL 2023 EXPEDIENTE: "GUYUNUSA S.A. C/ RES. N° 447 DEL 25/NOV/16 DE LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. ESTIGARRIBIA". ACUERDO & SENTENCIA NÚMERO. DesaNutos cincuenta y ocho ciudad de Asunción, Capital de la República del los quncedías del mes de ......,um O veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GUYUNUSA S.A. C/ RES. N° 447 DEL 25/NOV/16 DE LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. ESTIGARRIBIA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES. 1bg: Marma Dominguez V. Secrotaria DIJO : firma
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el DI. BENITEZ RIERA abg. GUYUNU SA Miguel Saguier Abente, en representación de la A., dosistió expresamente de su recurso de nulidad interp VeSt NO impugnada, defectos obstante, y fras la lectura de la resolución se puede goncluir que no se observan vicios o que ameriten Ma declaración -de ofici de su milidad Nos términos autorizados por los arts. Lais María Benítez Riera Mitigtro 3 y 404 aull) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra del C. P.C. En consecuencia, corresponde tener por desistido recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el DI. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió "1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada los autos por la firma GUYUNUSA S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR la Res. N° 447/16 del 25
de noviembre dictada por la MUNICIPALIDAD de MARISCAL ESTIGARRIBIA; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; y 4. ANOTAR...". Contra lo resuelto se alza el abg. Miguel Saguier Abente, en representación de la firma GUYUNUSA S.A., y en su escrito de expresión de agravios manifestó entre otras cosas- que los juzgadores obviaron un principio constitucional básico -de legalidad- al momento de decidir la litis. Afirmó que la resolución impugnada violenta el art. 44 de la Constitución, que dispone: "Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por ley", lo que concuerda con lo establecido en el art. 179 del mismo cuerpo normativo. Sostuvo que el art. 2 de la Ley N° 620/76 establece claramente cuales son los hechos gravados, no encontrándose entre ellos las actividades agropecuaria, por lo que mal puede considerarse como obligado al pago de patente comercial. Mencionó que el art. 3 del Estatuto de la sociedad, dispone que la actividad principal es agropecuaria, situación que se acredita al ser contribuyente del IRAGRO, no así del IRACIS, demostrándose con ello que no ejerce el comercio, a tenor de lo dispuesto en la ley Nº 125/91. Sostuvo que
el artículo 71 de la ley del Comerciante cita específicamente cuales son los actos de comercio, no
BODER 27 231 JUDICIAL RESID STADISTICA CIVIL 2023 encontrándose norela8s, EXPEDIENTE: "GUYUNUSA S.A. C/ RES. N° 447 DEL 25/NOV/16 DE LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. ESTIGARRIBIA". actividad agropecuaria lo que mal puede considerarse su actividad como se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto.- A fojas N° 130/139 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de la Municipalidad de Mcal. Estigarribia, en el cual expuso -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos por el Código de forma para su estudio, en razón de que no realizó una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas, exponiendo los aciertos o errores que incurrió en la apreciación de los hechos por parte de los juzgadores, correspondiendo -en consecuencia declarar desierto el recurso. De igual forma, y en forma subsidiaria, sostuvo que la firma accionante, es una persona jurídica inscripta en los registros públicos, como una sociedad mercantil (Comerciante), según se desprende de las documentaciones agregadas por la propia firma, razón por la cual se confirma que posee matricula comercial y que realiza actos de comercio, siendo así
alcanzado por las obligaciones y derechos consagrados en la ley 1034/83, entre ellas la de llevar libros comerciales obligatorios. Indicó que la firma accionante está constituida como una sociedad anónima, bajo los términos de código civil y la ley del comerciante, por 10 que difícilmente se pueda suponer que una S.A. sea creada sin fines de lucro, ya que es una de las finalidades de esta. Mencionó que el art. 71 de la ley del comerciante, establece que son acto comercio: "a) Toda adquisición a título oneroso esta la ven de una cosa mueble...", encuadrándose en semovientes o ganado vacuno, a tenor de 10 dispuesto solicita en el art. 1878 del Código Civil. Terminó confirmación de 1a resolutión dictada por el Tribunal de Quentas, Segunda Sala. Lais María Benitez Riera Ministro Dr. Maruel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO aul) sra. Mu. Carolingtanes Ministra Aba. Norma Barringlez V Secretaria Pasando a analizar el fondo de la cuestión, observo que el tema a resolver radica en determinar si la sociedad anónima GUYUNUSA S.A. está o no obligada al pago del Impuesto de la Patente comercial, en vista a que la firma accionante niega ser sujeto obligado de tal tributo. Cabe señalar que nuestro
Código Civil unifica el régimen de obligaciones, contratos civiles y comerciales. Entre los contratos comerciales incluidos en este cuerpo legal se encuentra el contrato de sociedad, y en ese orden de cosas, el artículo 959 del Código Civil explica que debe entenderse por contrato de sociedad y en dicho sentido, refiere: "Por contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios o forma organizada, participando de los beneficios y soportando las perdidas". En efecto esta sociedad comercial como lo determina el artículo 981 del ya citado plexo legal, radica en que "Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable de los vicios redhibitorios y por la evicción en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de un requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlo". Uno de los tipos que adoptan estas sociedades comerciales es la Sociedad Anónima, la cual responde de las obligaciones sociales solo con su patrimonio, estando representadas en cuotas de participación con acciones como una sociedad de naturaleza mercantil cualquiera sea su objeto, cuyo capital (integrado por las aportaciones de los socios está dividido
en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de sociol, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales. Como dice el autor M. Broseta Pont, cit., Pág 208 de la denominada sociedad de capital de estructura capitalista porque en la sociedad anónima la proporción del capital que se detenta suele condicionar su control y dominio, y finalmente, porque la intensidad de ejercicio de los derechos sociales depende del número de acciones que se posean. vez descripto el marco legal y doctrinario, observa que en el presente caso está plenamente acreditado
24/2 (00 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GUYUNUSA S.A. C/ RES. N° 447 DEL 25/NOV/16 DE LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. ESTIGARRIBIA". 20 quen la firma accionante es una sociedad anónima, y 'la verificación de su escritura de constitución (fs. 6/28 de los antecedentes administrativos), surge que la firma tendrá por objeto principal las actividades comerciales (compraventa de cualquier tipo de mercaderías, permuta, importación, exportación cesión, representación de mandatos, consignación, comisión, ...), además, de las siguientes actividades: inmobiliarias, industriales, constructora, consultora, representación, agropecuarias, ganaderas, entre otras. Resaltar que si bien la actora refiere que la actividad efectivamente desarrollada en la ciudad de Mariscal José Félix Estigarribia (Departamento de Boquerón), consiste en la producción agrícola y ganadera, no obstante, ello no mengua que el carácter comercial que la misma tiene, dado que en este tipo de sociedades prevalece el ánimo de lucro de sus integrantes. En efecto, al constituirse la accionante en sociedad anónima, sus actos adquieren el carácter de comerciales por declaración imperativa del Código Civil y las Leyes Tributarias (Ley N° 125/91; 2124/04 Y la Ley del Comerciante). Debe llevar obligatoriamente todos los libros exigidos los comerciantes más los requeridos por la naturaleza de su giro.- La firma recurrente reiteró varias veces
en su escrito de expresión de agravios que la actividad agropecuaria y ganadera es distinta de la comercial, pero, como ya se expresara anteriormente, el carácter comercial de las operaciones que practica la firma no depende del rubro o ramo a que se dedique, sino por ser una sociedad estatuida como comercial, a la cual las leyes le atribuyen ese carácter. El hecho de que la firma GUYUNUSA S.A. sea contribuyente del IRAGRO (Impuest la Renta de las Actividades Agropecuarias) se debe excl usivamente a las actividades agropecuarias ejecutadas en taxritorio nacional, no a su carácter comercial No cabe duda que la firma Guyunusa SA se salla comprendida supuesto previsto en el articulo 2° de la Ley N 620/76.V ques el hecho imponible Laic María Benilez Riera que no a portingue v. Ministro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO objetivamente 0000) Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra descripto en este articulado le es atribuible, debiendo cada año presentar a la Municipalidad de José Félix Estigarribia copia de su balance comercial, a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Patentes o por declaración jurada según el procedimiento que adopte la institución municipal, a tenor de lo dispuesto
en el art. 3° Ley N° 620/76.- No debe perderse de vista que el art. 3° de la Ley N° 1034 "Del Comerciante", dispone en su inciso b que son comerciantes las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio, encuadrándose en este supuesto las sociedades anónimas dado el carácter comercial per sé que le atribuyen las leyes que rigen sU desenvolvimiento. Que al ser la firma Guyunusa una sociedad anónima, cuyo estatus es de carácter comercial, como ya ha quedado demostrado en los parágrafos anteriores, estando especialmente normado ese carácter que la legislación le atribuye, los actos de comercio que la misma realiza se los puede incluir en el supuesto del inciso 11 de la Ley del Comerciante. Resaltar que el art. 72 de la Ley del Comerciante reza: "Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de tales, se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario", en el presente caso se evidencia -según los antecedentes administrativos agregados- que la firma se encuentra inscripta como una sociedad comercial, por lo que la normativa presume que su actividad se enmarca como tal. En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en casos similares al actual entre los cuales cito: Acuerdo y Sentencia N° 1050 de fecha 21 de diciembre de 2015 y Acuerdo y Sentencia N° 512 de fecha 28 de julio de 2020.- Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abg. Miguel Saguier Abente, en representación de la firma GUYUNUSA S.A.
01 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GUYUNUSA S.A. C/ RES. N° 447 DEL 25/NOV/16 DE LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. ESTIGARRIBIA". 2023 "en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 115 fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud al principio contenido en el Art. 192 Y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Mtro. BENÍTEZ RIERA, por 10s mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos y simplemente agregar que como se mencionó esta Sala se ha expedido de manera constante y uniforme en casos similares y al respecto resulta oportuno advertir que existen diferentes vías legales para que se reclamen derechos vulnerados, en el caso que nos ocupa resulta ser la legalidad del acto administrativo, que tras el análisis realizado por los ministros que me antecedieron en el orden de votación, se desprende claramente que el mismo fue dictado conforme a las normas que rigen
la materia, resultande totalment válido. Es mi voto.- 10 por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo acordada la sente mí de que 10 certifico quedando que inmediatamente sigue: Caus Lais Maria Sopiter Ricra Dra. Ma. Carolina Llue. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Ante Mi : Abg. Nered Daringue. V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...258.... Asunción, 15 de jumo de 2023.- VISTOS: LOS méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el abg. Miguel Saguier Abente, en representación de la firma GUYUNUSA S.A. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por interpuesto por el abg. Miguel Saguier Abentenen representación de la firma GUYUNUSA S.A. Y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha, 3 de mayo de 2022, dictado por el Iribunal de Cuentas, segunda Sala, conforme a lo expuesto en el mando de la presente resolución. - 3- COSTA 4 - ANOTESE, la perdidosa en amba instancias. notifiquese. - Laic María Bei Naus Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra TEMA DE Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí : ножна Seeretaria
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