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PODER JUDICIAL 123 00 0 111:1 02. 1,03 EXPEDIENTE: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO & SENTENCIA NO Doscientos encuenta y sieto. 1-06- 2023 Manua laiuial de vacian cabial de la desintios del los quinll días, del mes de fum, del mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por. ante mi la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y. Nulidad interpuestos contra el Acuerdo Y Sentencia N° 422 de fecha 18 de diciembre de 2020, y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 19 de abril de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes Socretaria/ CUESTIONES : 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En
caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA RIERA dijo: Marcos A. Mor nulidad interpu Que, tras puede concluir CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ agado fiscal del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de lectura de las que no no fo obsosvar resoluciones impugnadas vigios o defectos se Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramitaz Canc MINISTRO que aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ameriten la declaración -de oficio- de nulidades en loS términos autorizados por los arts. 113 Y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A su turno, lOs Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 18 de diciembre de 2020, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Abg. David Emmanuel Florentín Dejesús, en nombre y representación de
Cesar Daniel Arce Otaño, en los autos caratulados: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO c/ Resolución ficta de la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 2.- REVOCAR, la Resolución Particular N° 71/18 del 10 de dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". (sic) Contra 1o resuelto por el Tribunal se alza el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morínigo, y en su escrito de apelación (fs. 103/115) manifestó -entre otras cosas- que los Miembros del Tribunal de Cuentas confundieron el procedimiento de Control Interno con el de fiscalización puntual, por lo que el cómputo del tiempo de duración de los trabajos de fiscalización se encuentra errado, en vista de que debió tomarse como punto de partida la Orden de Fiscalización, y no la Orden de Trabajo DGFT N° 246 de fecha 5 de julio de 2016. Indicó que los plazos estipulados en el art. 225 de la ley N° 125/91 no son perentorios, por lo que no puede caducar
el procedimiento sumarial, en razón de que tal consecuencia no se encuentra prevista en la normativa. Afirmó que quedó demostrado en el sumario administrativo que
PODER JUDICIAL TICA CIVIL EXPEDIENTE: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Le contribuyente declaró indebidamente ingresos en el IVA Gral. supuestos servicios de fletes, sobre los cuales no contaba con capacidad logística para efectuarlos, ni pudo acreditar documentalmente su realización, por vía de la subcontratación. Aseguró que en el presente caso encuentran reunidos los requisitos exigidos en el art. 172 de la ley. Tributaria para calificar la conducta del sumariado en "Defraudación", tal como 10 sostuvo la Autoridad Tributaria. Señaló que el art. 175 de la ley N° 125/91 establece una sanción de una multa de 1 a 3 veces el monto del tributo defraudado, por lo que el acto administrativo que dispuso la sanción -200%- se encuentra acorde a la ley. Por último, solicitó que las costas sean impuestas -por lo menos- en el orden causado, en razón de que se demostró que su parte obró de buena fe, y con razones suficientes para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a SU recurso de apelación interpuesto. A fojas 119/127 de autos, obra el escrito de contestación del traslado de la expresión de agravios, presentado por el abg.
David Emmanuel Florentín Dejesús, en representación de Cesar Daniel Arce Otaño, en el cual expuso entre otras cosas- que •la Administración pretende justificar injustificable, respecto a inobservar el plazo máximo establecido para la fiscalización, prevista en la resolución General 4/08. Afirmó que la Administración solo se encuentra habilitada a solicitar documentos a los contribuyentes para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, por vía fiscalización (puntual o integral), por lo que resulta correcto el razonamiento del Tribunal inferior de tomar como punto de partida de la fiscalización el primer requerimiento documental hecho por el fisco al contribuyente, quedando demostre tras el cómputo de la duración de los trabajos, que se extendió más del tiempo permitido. Aseguró, de forma, que el sumario tuvo una duración total de 12 previstos en meses el 1183 días inobservando así Los plazos 1225 de la ley N° 125/91, los duales Lais María Benítez Riera Ministro aul Dr: Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 6 fing. Norma Dominguez V. Secretaria rigen para todas las partes -Administración y sumariado- sin excepción alguna. Expresó que la Administración calificó con ligereza la conducta de su mandante, como "defraudación", sin reunir los requisitos exigidos en el
art. 172 de la ley N° 125/91 para ello. Indicó que la administración tampoco fundó jurídica y equilibradamente del porqué corresponde aplicar una multa del 100% y 200%. Terminó por solicitar confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 18 de diciembre de 2020, y su aclaratoria, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. los efectos de abordar si la la cuestión planteada, corresponde verificar fiscalización puntual desarrollada por el Autoridad Tributaria, caducó por sobrepasar -supuestamente- el plazo previsto en la normativa, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas. De la lectura del considerando de la sentencia impugnada, surge que el tribunal inferior entendió que el requerimiento efectuado -Orden de Trabajo DGFT N° 246 del 05 de julio de 2016- dentro del procedimiento de Control Interno iniciado por la SET, constituyó el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que requirió varias documentaciones al contribuyente. Por tal motivo, consideró que el cómputo de duración de los trabajos de fiscalización debe ser a partir de la Orden de Trabajo DGFT N° 246/2016, 10 que arrojó que el plazo previsto para tal tarea, fue sobrepasado. Que a los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde recordar que
la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL, SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1º.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a)
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - 18 119/20 106- 2023 1 Fiscalización integral: es el proceso de verificación que abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, sregist os, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias. y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...". Que de 1a verificación de lOS antecedentes administrativos, unido por cuerdas, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Orden de Trabajo DGET N° 246 con fecha 5 de julio de 2016, la que fue anoticiada al contribuyente en fecha 21/07/2016 (f. 54). Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó al señor Cesar Arce Otaño los comprobantes de ventas, detallando los órdenes
de trabajo, según consta a foja 7 de los antecedentes administrativos.- Posteriormente, la Administración emitió la Orden Fiscalización N° 65000001707 de fecha 6 de febrero de 2017 ({s. 316/317 Antec. Adm.), sobre las obligaciones de IVA Gral. (Periodos: 12/2012 y 04/2013 a 08/2013). Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con un Acta Final N° 68400002064, labrada en fecha 27 de junio de 2017 (Es. 564/572 Antec. Administrativos). Que conforme a las actuaciones expuestas, surge que los trabajos desplegado s por la Autoridad Iributarla, via orden de Trabajo 246 deT de julio de 2016, se encuadran -en puridad- ana fiscalización puntual, en vista de que la Administracion requirió efectivamente la participación del ontribuyente, al sol 8o/pfitas La la exhibición entrega али Laic María Benítez Riera Ministro Abg. Norma DominguezX Secretaria Dr. Manuel Dejesús Pamírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra ciertas documentaciones, independiente a como haya caratulado la Administración a dichos trabajos. Cabe señalar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede
indirectamente analizar otras operaciones sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas.- Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan, en vista de que ambos procedimientos pueden concluir con un Acta Final, que arroje indicios de irregularidades.- Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el art. 26 de la Resolución General Nº25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta
final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".- Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor
PODER 7UDICIAL EXPEDIENTE: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ESTADIST del 17. num. administrado, como así también lo dispuesto en el art. de nuestra Constitución.- TRuen tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación (f. 54 Antec. Adm) ) de los trabajos -22/07/2016-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -27/06/2017-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original o haya decretado la suspensión del procedimiento. Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resulta claramente irregular, y por ende debe ser revocada, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda Y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha
18 de diciembre de 2020, y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 19 de abril de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo así la revocación la Resolución ficta denegatoria y la Resolución N° 71 del 10 de agosto de 2018, ambas de la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a), 205 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere a la conclusión arribada por el Ministro Luis María Benítez Riera, vanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto Abg Tiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Moríni en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nr de fecha 18 de diciembre del 2020 y su resplución aclaratoria, Acuerdo Y Sentencia NIO. 89 Lais María Benitez Riera fechall Ministro Vang, Norma Doyinguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Rambez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 19 de abril del 2022, pero en base a fundamentos: los siguientes En primer lugar, cabe indicar que el
Tribunal Cuentas, Segunda Sala, mediante las citadas resoluciones, resolvió hacer lugar a la acción contencioso administrativa instaurada por Cesar Daniel Arce Otaño. fundamento -por decisión mayoritaria- del Tribunal para hacer lugar a la acción se basó en que, el proceso llevado a cabo contra el contribuyente -Orden de Trabajo DGFT Nro. 246, notificada en fecha 21 de julio del 2016- constituyó el inicio formal de una Fiscalización Puntual, debiendo éste someterse a los plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley NIO. 2421/04; por tanto, al no haber observado la Administración Tributaria los plazos legales para la culminación de los trabajos de las tareas de fiscalización, dicha irregularidad se convirtió en una causal de invalidez de las actuaciones administrativas, al haberse quebrantado el debido proceso. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios contra la resolución dictada por el Tribunal (fs. 103/115) señaló en resumen que : 1) la conclusión del Tribunal no se ajusta a derecho, pues la verificación y control de documentos (artículo 186 y 189 de 1a Ley Nro. 125/92) no implica el inicio de una fiscalización. En el presente caso la fiscalización ordenada contra el contribuyente, fue notificada en fecha 08
de febrero del 2017 y por tanto ésta debe ser la fecha considerada como el inicio de las tareas de fiscalización; 2) el incumplimiento de los plazos legales no conlleva a la nulidad de todo el proceso ni la condonación del tributo adeudado, el término establecido en la Ley Nro. 2421/04 no es perentorio, además dicho plazo no fue superado; 3) la calificación y sanción de la conducta del contribuyente - defraudación- se ajustó a derecho ya que el contribuyente no logró refutar las presunciones legales establecidas en su contra.
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 20 Respecto al primer agravio del apelante, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la Orden de Trabajo DGFT Nro. 246 de fecha 05 de julio del 20161 no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (artículo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que 10 dispone ante la sospecha de irregularidad detectada.- Así, el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha
fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepgionalmente por un período igual, mediante Resolución de amnistración tributaria, cuando por el volumen del trab pudiese concluirse dentro del plazo inichal". Por otra parte, 12 modifica la Resolución Lais María Benitez Riera Mhisto Albg. Morma Domínguez y Secretaria Resolución General Nro. 25/14 -que Aleras pro. 04108-m su artículo 1 auli Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes e Mininera dispone que el Control Interno: "...se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones". Es decir, en el control interno se puede requerir o no la participación contribuyente. Además, la Resolución General 25/14, en su artículo 26 dispone que, los plazos de las tareas de fiscalización
inician el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Por ende, no puede considerarse como inicio del cómputo de la fiscalización, la Orden de Trabajo DGET NIO. 246 de fecha 05 de julio del 2016. En efecto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 modificada por Ley Nro. 2421/04.- Cabe indicar, que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b) de la Ley NIO. 2421/04).- Habiendo aclarado lo anterior - que el procedimiento de control interno no constituye el inicio de las tareas de fiscalización, pues se encuentra dentro de las facultades de la AI y, por ende, no se halla sujeto a los plazos establecidos para la realización de éstas-, cabe mencionar que, al analizar el presente
caso, se advierte que la fiscalización puntual practicada al contribuyente no observó los plazos legales, por las consideraciones que se exponen a continuación: Primero corresponde indicar por Resolución NIo. 65000001707 notificada al contribuyente en fecha 08 de febrero del 2017 (fs. 316/317 de los A.A.) se dispuso la fiscalización puntual al contribuyente. En consecuencia, ésta resolución debe ser el punto de partida del cómputo del plazo
PODER UDICIAL EXPEDIENTE: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". estres máximo. de duración de la fiscalización, que según la ley es Rode lopes AsistelOs 45 días para las fiscalizaciones puntuales, Mmmmprorrogables excepcionalmente por un periodo igual, conforme 21 Artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04. Ahora bien, en cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el artículo 199 de la Ley NIo. 2421/04 establece que "..Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos • actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el cómputo del plazo deberá realizarse en dias hábiles. Por otra parte, por Resolución General No. 25/14 la Administración Tributaria estableció que "...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la modifica el suscripción artículo 26 del acta final." (artículo 1, de la Resolución General que NIO. 04/08). En ese orden de ideas, el cómputo del plazo de las tareas de fiscalización puntual inició el 09 de febrero del 20171. Luego,
por Resolución Particular Nro. 660000319 notificada en fecha 11 de abril del 20172 se dispuso la ampliación del proceso de fiscalización con alcance a IRPC 2012 e IRACIS General 2013. Seguidamente, por Resolución Particular No. 66000000348 notificada en fecha 23 de junio del 20173 se dispuso la ampliación de la fiscalización a los periodos fiscales 01/2012 a 11/2012; 01/2013 а 03/2013; 09/2013 a 12/2013 para el IVA General. Finalmente, las tareas de fiscalización concluyeron el 27 de junio del 2017 con la redacción del Acta Final de Fiscalización Nro. 68400002064 (Es. 564/572 de 10$ *Día hábil siguiente a la notificación de la Resolución Nro. 65000001707, notificada al contribu yente en fecha 08 de febrero del 2017) ¿ Dato extraído del Acta Final/de Fiscalización No 68400002064 (fs. 566, séptimo párrafo, de los A.A.). Dato extraído del Acta Finalde Fiscalización Nro. 68400002064 (fs. 567, segundo párrafo de los A. A. Lais María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ranirez Cand MINISTRO auls Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra Alg. Norma Dominguez Secretaria/ Por tanto, realizado el cómputo del plazo, se verifica que han transcurrido exactamente 93 días hábiles desde el inicio de la fiscalización (descontando los feriados del 01 de marzo; 13 y
14 de abril; 01 y 15 de mayo y 12 de junio de año 2017;), por lo que, la fiscalización puntual prorrogada (plazo máximo de 90 días hábiles conforme el artículo 31, inciso b) de la Ley NIO. 2421/04) culminó fuera del plazo legal y, por ende, las resoluciones que son su consecuencia se encuentran viciadas. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el recurrente manifestó que el incumplimiento de los plazos legales no conlleva a la nulidad de todo el proceso ni la condonación del tributo adeudado, pues el término establecido en la Ley Nro. 2421/04 no es perentorio. En ese contexto es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen la Administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, -en este caso, duración de las tareas de fiscalización, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Cabe señalar igualmente que por medio de la imperatividad mencionada, se sostiene
que regulado legalmente un procedimiento el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por tanto, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración. En cuanto al tercer agravio del apelante, referente a la calificación de la conducta del contribuyente, defraudación. Corresponde señalar que, al haberse determinado en el análisis del primer agravio que la fiscalización practicada al contribuyente no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley NIo. 2421/04, en cuanto al plazo máximo de duración para las fiscalizaciones puntales, dicha circunstancia nulidifica todo el proceso posterior en el ámbito administrativo y por ende de las resoluciones que son
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". N23 consecuencia. Finalmente, en cuanto a las COSTAS del juicio, éstas impuestas al funcionario dministrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. El autor Rafael Bielsa, en ese sentido ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado,
lo que resulta incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno, la Minastra ILANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega, DI. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus fundementos, en lo que respecta al fondo de la siendo procedente en consecuencia RECHAZAR el curso del apelación interpuesto por /el Ministerio de Hacienda y CONFIRMAR el Acuendo y Sentencia Mis María Bénitez Riera Ninistrb Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi MINISTRO tra. Ma. Carolina Llanes c Ministra ad Mure Dominghez y. Secretaria 422 de fecha 18 de diciembre de 2020 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 19 de abril de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Debo, no obstante, expresar mi salvedad respecto a la imposición de costas, las cuales considero que deben imponerse a la parte perdidosa, de conformidad con 10 dispuesto por el artículos 203 inciso a) del Código Procesal Civil, concordante con los
artículos 192 y 205 del mismo cuerpolegal. Es mi voto. todo por Sentend con fo/ duo se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. Ante que tor certifico, quedando acordada la inmediatamente sague: Lus Maria benitez Riera Mahistro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroina Llores O. Ministra Ante jai: Кожна отики м! Abg. Noyma Dominguez V Socrotaria ACUERDO Y SENTENCIA N° :... 257 Asunción, 15 de junio méritos del del 2.023. VISTOS: LOS Excelentísima Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el
PODER JUDICIAL 1311 22/ EXPEDIENTE: "CESAR DANIEL ARCE OTAÑO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 19, THAY abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 18 de smardciembre de 2020, y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 19 de abril de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo así la revocación de la Resolución ficta denegatoria y la Resolución N° 71 del 10 de agosto de 2018, ambas de la Subsecretaría De Estado De Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en IMPONER las costas ANOTAR, registra Lais Maria/Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Ante mí DE Manuel Dejesús Ranírez Cand MINISTRO ракка Abg. Norma Dominguez V. Secretaria PREMA S
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