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CORTE SUPREMA DE JUSTHEMA ISTA EXPEDIENTE: MARIA TOMASA LUGO S/ CALUMNIA. 83 RECIBIDO A.l. N° 344 -06- 2023 sTan returs, extraordinario de casación interpuesto por María Tomasa Asunción, 14 de junio de 2023.- Lugo por derecho propio bajo patrocinio de Abg., contra el A.I N° 383 de fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y contra el A.I N° 1416 de fecha 02 de agosto del 2022 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital y; . CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala ha dictado el A.I 383 de fecha 31 de octubre de 2022. La recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 05 de diciembre de 2022 pero no ha acompañado
a su presentación constancia alguna de notificación cursada a su parte de la resolución que impugna, y teniendo en cuenta la fecha de la resolución recurrida (31 de octubre de 2022) a la fecha de presentación (05 de diciembre de 2022) se tiene que la misma ha sido presentada fuera de plazo. Por esta razón, no es posible verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el legislador para interponer el recurso de casación, lo cual constituye un presupuesto de admisibilidad, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible. - Respecto al recurso planteado contra el A.I N° 1416 de fecha 02 de agosto del 2022, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital, se observa que ya ha sido impugnado per medio del recurso de apelación general y resuelto por el el Triounat de Apelaciones por A.l N° 383, por lo tanto, ya no podía ser objeto de recurso de casación. En ese sentido, el objeto del Vam Luis Maria Benítez Piero Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez cand: MINISTRO Dra. Mo. Carolina Llanes O. Ministra hog. Notma Dominguez codretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MARÍA TOMASA LUGO S/ CALUMNIA. recurso de casación - requisito
previsto en el Art. 477 del CPP- establece que el recurso de casación sólo puede imponerse contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, o contra una resolución que ponga fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, circunstancia que no se halla cumplida por lo que debe declararse su inadmisibilidad. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Coincido con la decisión del preopinante de declarar inadmisible el recurso de casación planteado contra el A.I. N° 383 de fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y contra el A.I. N° 1416 de fecha 02 de agosto del 2022, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital según los motivos que se exponen a continuación:- Que los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la cuestión - Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con
ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que
UPREMA EXPEDIENTE: MARÍA TOMASA LUGO S/ CALUMNIA. E) USTICH RECIBIDO 1 4 406-2023 gerien internanga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Respecto al recurso presentado contra el A.l. N° 383 de fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el
Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, porque el recurrente no agregó a la presentación electrónica la cédula de notificación, elemento ineludible para verificar si la misma fue formulada en tiempo'. En consecuencia, ha dejado de lado que el escrito recursivo debe ser autosuficiente, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, resguardando con ello la economía procesal y dispendio excesivo de tiempo.- En cuanto a la impugnación planteada contra el A.I. N° 1416 de fecha 02 de agosto del epze/ dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital se advierte/la improcedencia de la misma, ques el recurrente optell) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramicez Canc bg. Norma Dominduaz V MINISTRO Dra. Ma. Carolina, brunes O. Secretaria / Ministra Cabe señalar que tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de l a resolución recurrida (31 de octubre de 2022) se tiene que la presentación se realizó luego del pl azo de diez días (05 de diciembre de 2022).- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MARÍA TOMASA LUGO S/ CALUMNIA. primeramente- por la apelación
general y no por la casación directa; de ahí que, imposibilita el examen por esta vía, debido a que el Tribunal de Alzada ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Además, el A.I. N° 1416 no forma parte del catálogo de decisiones jurisdiccionales impugnables por la vía del recurso extraordinario de casación per saltum, es decir, cuando se plantea este recurso de manera directa. La casación per saltum es la que prescindiendo del trámite de segunda instancia "da un salto desde la sentencia de primera instancia hacia el recurso de casación". Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación especial y en cambio optan por recurrir vía casación, cuando razones legales así lo permitan. En este caso, la impugnabilidad objetiva surge del artículo 479 del CPP, que incluye únicamente a las sentencias de primera instancia, siempre y cuando éstas puedan ser impugnadas por alguno de los motivos previstos en el artículo 478 del CPP. En este caso se advierte que, la decisión objeto del recurso de casación per saltum, es un auto interlocutorio emanado
de un juzgado de ejecución que en lo nuclear no hace lugar al pedido de aclaratoria presentado por la condenada, ordena la publicación de las sentencias a costa de la misma y la emplaza por veinte días a que presente constancia y copia de la debida presentación. Teniendo en cuenta las características y el contenido de dicha decisión judicial, incurrió en un error al optar por la casación como el medio de impugnación a ser empleado. Por ende, el recurso debe ser declarado inadmisible, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta Sala Penal. Consecuentemente, el recurso intentado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad, por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi opinión.- VOTO DEL MINISTRO BENITEZ RIERA Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes por sus mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA 15 EXPEDIENTE: MARÍA TOMASA LUGO S/ CALUMNIA. 05. RECIBIDO 14 106-2023 Roque Mbaibé Eõ Poriatanto, bajo-las consideraciones precedentemente expuestas y en o virtud a las disposiciones legales citadas; la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Tomasa Lugo, por derecho propio, bajo patrocinio de Abg., contra el A.I N° 383 de fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y contra el A.l N° 1416 de fecha 02 de agosto del 2022 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital. - ANOTAR, registrar y motificar.- Ante mil Luis Mana Banitez Rieral Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra кожна отеко Abg. Nose Daringuer Secretaria
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