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CORTE SUPREMA DE USTICIA 18 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARAMI AUTOMOTORES IMPORTACION SRL C/ LA LEY N° 4333/2011". N° 750. ANO 2014. 18.4 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1'6 -06- 2023 (20) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos zuarenta yoos laf& Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del , días del mes de junio , del año Miridos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Yos Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLON, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARAMI AUTOMOTORES IMPORTACION SRL C/ LA LEY N° 4333/2011", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Carlos Ayala, en nombre y representación de la Firma ARAMI AUTOMOTORES IMPORTACION SRL. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El accionante, Automotores Importación S.R.L., impugnación inconstitucionalidad, por vía de la acción, en contra del art. 1 de la Ley N° 4333 de fecha
24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ART. 1 DE LA LEY N° 2018/2002 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTANCION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS". Afirma que, a la luz la Constitución Nacional, la prohibición impuesta por la norma impugnada es absolutamente injusta e inconstitucional, pues constitucionalmente se le garantiza la libertad de concurrencia, de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia, a la libre competencia en el mercado y afecta el equilibrio de la oferta y la demanda, a hacer circular libremente los productos de procedencia extranjera introducidos legalmente al territorio de la República. Sostiene que se debe respetar el derecho de elección del consumidor final quien opta por el criterio de mejor oferta del mercado. Finalmente identifica como las normas que dice vulneradas, los Arts. 46, 47, 107, 108 y 109 de la Constitución Nacional. El Art. 1° de la Ley N°4333/2011 dispone: "Artículo 1° - Modifícase el Artículo 1° de la Ley Nº2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS, modificada por la Ley N°2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia
y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, valoreunarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N°1034/83 "DEL COMERCIANTE" y SuS modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de confomidad a lo dispuesto por la Ley N3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA ugemo himenez Re - Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Dr. Victor Rioj Ojeda Minist Ministro CSJ. EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TECNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE
RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de trasferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo".- En primer término cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agravia el accionante es la N°2018/02 en su Art. 1° tal como se halla vigente en virtud de la modificación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N°4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser verificar si la determinación por ley de una
restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la liberad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional: "Artículo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.- Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República".- Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El
Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de
productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "... introducidos legalmente". Se nota claramente la remisión a la "ley" como
1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARAMI AUTOMOTORES IMPORTACION SRL C/ LA LEY N° 4333/2011". N° 750. AÑO 2014. -08- 2023 instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las riqueles debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y productos que deben cumplir con normas sanitarias. aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En relación a la vulneración al Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea un impuesto. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre
distintos sectores de la población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y especificamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y a la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implanten o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por Órganos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de
inconstitucionalidad, el Artículo 1° de la Ley N°2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Ley N°4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada, y voto en tal sentido A su turno, el Doctor JIMENEZ ROLON, dijo: Como cuestión previa, debo resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 9 de junio de 2014 por el Abogado Juan Carlos Ayala, en nombre y representacion de la firma Arami Automotores Importación SRL., contra el art. 1° de la Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 'Que autoriza la libre importación de vehiculos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados', modificada porla Ley N° 2.153/03". En fecha 7 de agosto de 2014 se dictó la providencia "Autos para sentencia" (f. 35). - Desde esa fecha, se han sucedido una serie de recusaciones e inhibiciones geren dictar sentencia en este juicio, en estado resolutivo desde el año 2014, no puede atribuirse -obviamente- a ninguno de los Magistrados que aceptamos integrar esta Sala Constitucional. Avertida esta cuestión y sin más dilaciones, vayamos
al estudio del caso concreto: - Desde ya, al igual que el Ministro que me precedió en voto, debo decir que no considero que la reglamentación a la importación de automotores usados de cierta antigüedad sea inconstitucional. Esto es lo que he venido sosteniendo de manera invariable al juzgar la constitucionalidad de esta norma -vide: Acuerdo y Sentencia Eugenio Jiménez Re Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda 3 Ministro 774 de fecha 17 de setiembre de 2019 y Acuerdo y Sentencia N 331 de fecha 18 de junio de 2021, dictados por la Sala Constitucional. - La determinación legislativa de restringir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad responde a objetivos constitucionales. El Artículo 7 de nuestra ley fundamental establece claramente que constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente. A su vez, el Artículo 8 refuerza esta prioridad, y permite expresamente que las actividades susceptibles de producir alteración ambiental sean reguladas por la ley; ya sea restringiendo o prohibiéndolas. Estos propósitos deben orientar a la legislación. El ejercicio de la actividad económica se sujeta a reglas y limitaciones relativas al orden público, al
bien común, a la seguridad nacional, a la salud y el bienestar general, etc. Por tanto, la imposición de una regulación al comercio, en sí misma y por sí sola, no deviene inconstitucional. Ello es así porque la libertad económica garantizada por el Art. 107 de la Constitución no es absoluta. En este entendimiento, resulta claro que el Congreso tiene la potestad de reglamentar las actividades económicas para reducir las externalidades o posibles consecuencias negativas causadas por ellas. Para la economía: "las externalidades son fallas en el mecanismo del mercado, porque las transacciones, negocios o contratos que se celebran tienen efectos sobre terceros, es decir, que impactan sobre personas que son ajenas al negocio y a ese mercado en particular (alterando la relación entre equilibrio y eficiencia). Se trata de un efecto directo que la producción o el consumo de un bien tiene sobre otros agentes, que no se transmite por medio del precio y que se considera como un fracaso o una falla del mercado competitivo" (CARDONA, Juan. C. 2019. Derecho administrativo, Estado y república. 1.° ed Buenos Aires: Astrea. p. 458.) El legislador tiene libertad de configuración para reducir estas externalidades. Mientras la legislación se base en un
objetivo legítimo, no sea arbitraria y no restrinja en exceso un derecho o libertad fundamental, la misma merece deferencia. Como ya he sostenido en varias oportunidades, la norma impugnada no es más que un intento de reducir las externalidades negativas que afectan el ambiente y que son producidas por los vehículos con más de 10 años de antigüedad que circulan desmedidamente en el territorio nacional. Así la doctrina administrativa y la teoría económica tienen dicho que: "Las externalidades ambientales presentan el problema de que sus efectos negativos impactan sobre un gran número de personas perjudicadas, ya que implican el deterioro de un recurso natural, como el aire o el agua. En la teoría económica hay coincidencia en que las consecuencias negativas de las externalidades no se arreglan con recursos del mercado o de derecho privado, como establecer cuotas o derechos a contaminar (incluso con la posibilidad de transferirlos). Por consiguiente la respuesta es la regulación, que consiste en una política pública de "internalización de los costos", mediante directivas (normas obligatorias) o incentivos (subsidios) para mejorar procesos de producción". (CARDONA, Juan. C. 2019. Derecho administrativo, Estado y república. 1.° ed Buenos Aires: Astrea. p. 458.). Esta limitación a la libertad económica
no puede verse como desproporcional o excesivamente lesiva al accionante, porque la norma no prohíbe la importación de vehículos usados en general, sino que se limita únicamente la importación de un tipo de vehículo: aquel que supera diez años de antigüedad desde su fabricación. Entonces, la única clasificación que hace la norma es respecto del producto importado y ésta es una distinción objetiva. No recae en un grupo determinado de personas, por tanto no podemos hablar de una discriminación en los términos de protección de la garantía de igualdad constitucional. La distinción del legislador ni es arbitraria, ni concede privilegios a cierto grupo de personas en detrimento de otros y por ello, no puede violar el principio de igualdad. - Se concluye así que la elección de este remedio y el criterio para hacerlo - antigüedad- no viola el principio de razonabilidad. La medida legislativa tomada en la Ley 4333/11 es, por tanto, razonable, adecuada y proporcionada para preservar el ambiente y la salud pública. Por todas las consideraciones que anteceden, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto.
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARAMI AUTOMOTORES IMPORTACION SRL C/ LA LEY N° 4333/2011". N° 750. ANO 2014. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. El Abg. Juan Carlos Ayala, en renombre y representación de ARAMI AUTOMOTORES IMPORTACION, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". 2. El accionante alega la vulneración de los Artículos 1, 6, 46, 47, 107, 108 y 137 todos de la Constitución Nacional. Y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante violación de las garantías 3. A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4. "Artículo 1°- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS"
", modificada por la Ley N° 2153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1°.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen" (subrayado es mío). 5. En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, distribución, prácticas comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el 6. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad
de comercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley- por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE, Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1.987, pág. 145).- 7. Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos 9. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo, los casos de autos importados como
consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las 5 principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. 10. En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contaminación del Aire - Porcentaje sobre el nivel seguro", diciendo lo siguiente: "Según los índices demostrados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó
en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material 1.1. De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecologicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional.- 12. No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr
el bienestar social, tornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada.-. 13.Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio.-. 14.Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos" , en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. 15. La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud
cardiovascular y respiratoria de la población, tanto a largo como a corto plazo". Asimismo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas.- 16. Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS. BE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministys CS) Abog Apulio C. Pavón Marine Secreta s Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ARAMI AUTOMOTORES IMPORTACION SRL C/ LA LEY N° 4333/2011". N° 750. ANO 2014. SENTENCIA NÚMERO: 342 . 15 de junio de 2023.- E VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA води • López France Asistente Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGÁR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Carlos Ayala, en nombre y representación de la Firma ARAMI AUTOMOTORES SRL. ANOTAR, registrar y notificar мусто liménez R Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Co0» Abog Julio C. Pavon Martinez Secretario CIAL
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