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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GERALDINE MARIA NOVILLO CARDENAS C/ ESTADO PARAGUAYO, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, SECRETARIA DE ACCION SOCIAL S/ FIJACION JUDICIAL DE PRECIO". A.I. N°. 844 15 de junio de 2.023.- O VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Juan Rafael Cabaltero, G., Procurador General de la República y Silvia Santander Florentín, Procuradora enero del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha 10 de febrero del 2.022, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, los impugnantes promueven mencionadas. En la primera, se hizo lugar a la demanda que sobre fijación judicial de precio promovió la Señora Geraldine María Novillo Cárdenas contra el Estado Paraguayo - Secretaría de Acción Social (SAS) y se dejó establecido que la parte ahora accionante debe pagar a la actora en concepto de precio de indemnización por los inmuebles expropiados por ley, por las 12 Has. 1149 m2 con 63
dm2, la suma de Gs. 450.000 por metro cuadrado del inmueble, totalizando la suma de Gs. 54.517.333.500, más intereses computados desde los diez días de quedar firme la resolución. E n la segunda, se tuvo por desistida a la parte demandada del recurso de nulidad interpuesto y se confirmó la sentencia apelada.- los accionantes, principalmente, que ambas resoluciones resultan totalmente irregulares, pues se fundan en pruebas que no han sido analizadas adecuadamente, como consecuencia lógica, los magistrados no pueden sino arribar a decisiones arbitrarias e ilegales, se gún se desprende de la simple lectura de las mismas, perjudicando con su decisión al Estado paraguayo y a toda la ciudadanía. Alegan que tanto en primera como en segunda instancia concedieron una suma elevada en concepto de indemnización por expropiación por inmuebles donde en parte de su superficie existen humedales, donde no pueden asentarse vivienda alguna por las condiciones físicas del terreno, y sin poder cumplir con la finalidad para la cual fueron expropiados los inmuebles, lo que torna a dichas resoluciones totalmente arbitrarias. Mencionan que de la simple lectura de las resoluciones atacadas podrán percibir que son a todas luces arbitrarias, ya que se han dictado en desconocimiento total de la
ley, y no se condicen con los hechos arrimados al proceso y a las probanzas que lo sostienen. Manifiestan que los fallos constituyen un claro exponente de una decisión arbitraria, no teniendo base más que el de un argumento falaz o aparente. Afirman al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho. exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que
las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de los recurrentes de su voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamento s de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- QUE, en relación al caso, resulta
importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido y los fundamentos del voto que antecede y, agrego las siguientes consideraciones: 1.- Los Abgs. Juan Rafael Caballero y Silvia Santander Florentín, Procurador General de la República y Procuradora Delegada, respectivamente, manifestaron que por las resoluciones impugnadas se vulneraron los artículos 16 y 256 de la norma fundamental. Puntualmente, sostuvieron que la pericia que fijó el precio del bien padecía de graves errores técnicos y que, pese a ello, fue aprobada por los jueces. 2- Revisadas las resoluciones de ambas instancias, se advierte que el dictamen pericial fue puesto de manifiesto en la secretaría del juzgado, a efectos de que
la parte que no estuviere de acuerdo con lo dictaminado, lo impugne de conformidad con la ley, hecho que no ocurrió en este caso, por lo que ha operado sobre el mismo la preclusión, cuyo efecto da por consentida la diligenc ia realizada. Además, los juzgadores han asentado, incluso, la falta de debida diligencia, ya que la parte hoy accionante no propuso, en su oportunidad, perito especializado a efectos de, en su caso, confirmar su oposición sobre el precio estimado. En este sentido, podría inferirse que hubo un comportamiento negligente de la Procuraduría según las constancias del expediente. . 3- De lo que se sigue, mal podría ante esta instancia extraordinaria, traerse a debate cuestiones que debieran dilucidarse en la instancia original. En ese sentido, debemos recordar que l a via de la inconstitucionalidad se halla reservada para el análisis de graves y notorias violaciones de derechos, garantias y principios normados en la ley fundamental, que en rigor, no se observa en el escrito de promoción de esta accion.- 4- En virtud a estas breves consideraciones, acompaño el rechazo liminar de esta acción. Es mi POR TAN Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar Abog. Julio C. Pavón Martinoz Secreta Ta
ghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GERALDINE MARIA NOVILLO CARDENAS C/ ESTADO PARAGUAYO, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, SECRETARIA DE ACCION SOCIAL S/ FIJACION JUDICIAL DE PRECIO". AÑO 2022 N° 388. 122 20 93 194 105/957 11) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTI SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 15 RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por Constituido sus domicilios en el lugar señalado. (si I ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Juan Rafael Caballero G., Procurador General de la República y Silvia Santander Florentín, Procuradora Delegada, en nombre y representación del Estado Paraguayo, contra la S.D. N° 8, de fecha 19 de enero del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha 10 de febrero del 2.022 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por
cédula. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GSJ. Abog. • Julio C. Pavón Martínez Secreta PODER
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