Contenido completo: 98417.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VIRGILIO FERNANDEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VIRGILIO FERNÁNDEZ Y OTROS C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2274. 01 02 103 A.I. N°. 0.41 023 Asunción, 14 de junio de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Virgilio Fernández, Hu Amado Florentín Galeano Duré, Isidro Norberto Melgarejo, Gabino Recalde Rojas, Cirilo Ramón Duarte, Gaspar Vázquez Ocampo y Julio César Rodríguez, por sus propios derechos y bajo si patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 30 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paran? ? V: CONSIDERANDO: QUE, los accionantes señalan en su escrito de promoción, entre otras cosas, "(...) Que, por el fallo mencionado, de manera arbitraria, el Tribunal ha rechazado nuestra reposición en el lugar de trabajo, donde veníamos trabajando con casi 8 años de antigüedad sin sumario alguno, y encima, ha realizado la liquidación teniendo en cuenta solo el salario base, no así el salario promedio de los últimos seis meses (...)". Alegan que la resolución impugnada es inconstitucional por
su notoria arbitrariedad, pues toda sentencia tiene que estar basada en la Constitución y en la s leyes, y la atacada ha violado abiertamente, no sólo esta garantía, sino el principio constitucion al del debido proceso y la defensa en juicio de las personas y sus derechos. Citan como normas infringidas, los artículos 16, 17, 47, 256, 260 y concordantes de la Constitución Nacional. QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó en todas sus partes la S. D. N° 129, de fecha 16 de noviembre de 2018 —no impugnada por esta vía-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno. Esta Sentencia rechazo la medida cautelar de reposición y cobro de salarios caídos planteado por los trabajadores, Amado Florentín Galeano Duré, Isidro Norberto Melgarejo, Gabino Recalde Rojas, Cirilo Ramón Duarte Saracho, Gaspar Vázquez Ocampo, Virgilio Fernández y Julio César Rodriguez. Hizo lugar a la demanda promovida por los trabajadores citados, contra la Entidad Itaipú Binacional, condenándola al pago de indemnizaciones y demás rubros a los actores de la demanda. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así
como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natur al de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de los accionantes es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. No obstante, sus agravios carecen de fundamentación clara y precisa
respecto a la vulneración de los preceptos constitucionales invocados. Tales argumentaciones constituyen mera disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia constitucional.- QUE, los recurrentes podrán discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó la norma constitucional que a su juico fueron conculcada, específicamente, el Art. 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresaron entre otras cuestiones que los juzgadores en ningún momento
se expidieron sobre la ilegalidad del despido, en cuyo caso, se invoca la existencia de presunta incongruencia, premisa que se encuentra ligada a la norma constitucional citada. Así también refirieron que no se tuvo en cuenta su antigüedad y salario real, lo que implica, el cuestionamiento de una presunta fundamentación aparente, también ligada a la norma constitucional invocada. Estimo que debe abordarse este análisis con un estudio de fondo de la cuestión. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta la ampliación del plazo en razón de la distancia. En efecto, la última resolución fue notificada en fecha 01 de octubre de 2020, conforme se desprende de la constancia obrante al pie de la resolución, mientras que la acción fue presentada en fecha 21 de octubre de 2020. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE: TENGASE por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Virgilio Fernández, Amado Florentin Galeano Duré, Isidro Norberto Melgarejo, Gabino Recalde Rojas, Cirilo Ramón Duarte, Gaspar Vázquez Ocampo y Julio César Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 30 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ministro CSJ. Ojed Ministro JUDICIA SUPRE
← Volver a los resultados