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19. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ITAIPÚ BINACIONAL AUTOS CARATULADOS: "VIRGILIO FERNÁNDEZ Y OTROS C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 ESTADIS A.I. Nº. 840 2023 8U Asunción, 14 de jonio de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Lorenzo Martínez Rolón, en representación de la Itaipú Binacional, contra la S.D. N° 129, de fecha 16 de noviembr e de 2018 y su Aclaratoria, la S.D. N° 129, de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de de fecha 30 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -reclama por ésta vía, la declaratoria de inconstitucionalidad de ambas resoluciones, fundado en que tanto la Inferior, como los Miembros del Tribunal, en las cuestionadas resoluciones, han ordenado el descuento del 2,32% del salario, y tal ecuación se ve en la liquidaci ón que realizó la inferior, conforme a lo dispuesto en el art. 10 numeral 3) de la Ley N° 1361/88, pe ro denegaron la aplicación del art. 43 de la citada Ley, que impone el descuento
total de las deudas contraídas con los aportantes hasta la cancelación, por lo que atacan de arbitraria, inconstitucio nal e inaplicable las resoluciones, por lo que solicitan sean declaradas. Cita como normas infringidas, lo s artículos 14, 16, 17, 47, 93, 94, 113, 127, 128, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que rechazo la medida cautelar de reposición y cobro de salarios caídos planteado por los trabajadores, Amado Florentín Galeano Duré, Isidro Norberto Melgarejo, Gabino Recalde Rojas, Cirilo Ramón Duarte Saracho, Gaspar Vázquez Ocampo, Virgilio Fernández y Julio César Rodriguez. Hizo lugar a la demanda promovida por los trabajadores citados, contra la Entidad Itaipú Binacional, condenándola al pago de indemnizaciones y demás rubros a los actores de la demanda. Igualmente cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que declaró desierto el recurso de apelación deducido y confirmó la sentencia apelada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros
y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizado el escrito de presentación surge que el accionante limita su relato a los hechos recaídos en los autos principales, convirtiéndose su escrito en expresión de agravios sobr e cuestiones que ya fueron analizadas y valoradas en la instancia correspondiente. Sus argumentos no consiguen justificar en forma concreta y precisa la lesión a normas constitucionales. QUE, esta Sala Constitucional viene sosteniendo invariablemente que el constitucional no equivale a una tercera instancia; no corresponde cuestionar las tareas de valoraci ón e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala,
corresponde el rechazo de la acción Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolucion impugnada y cito la norma constitucional que a su juico fueron conculcada, especificamente, los Art. 14, 16, 17, 47, 93, 94, 113, 127, 128 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresaron entre otras cuestiones que ante el conflicto normativo debió imperar el Art. 14 de la Ley 1361/88, esto, en resguardo del Art. 14 de la CN. Añadió que las resoluciones se apartaron de la sana crítica, fueron incongruentes y se construyeron sobre aparentes fundamentos. Estimo que estos argumentos deben ser abordados con un estudio de fondo. . 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta la ampliación del plazo en razón de la distancia. En efecto, la última resolución fue notificada en fecha 05 de octubre de 2020, conforme se desprende de la constancia obrante al pie de la resolución, mientras que la acción fue presentada en fecha 16 de octubre de 2020. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe
darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Lorenzo Martínez Rolón, en representación de la Itaipú Binacional, contra la S.D. N° 129, de fecha 16 de noviembre de 2018 y su Aclaratoria, la S.D. N° 129, de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 30 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula C Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SUP:
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