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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA KNG EXPRESS S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO MEZA C/ KNG EXPRESS S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 2561. 123100 1 02. 03 T04 195/20 A.I. N°. 2023 Asunción, 14 de Junio de 2023 SEVISTA:/La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Claudia Sosa Miranda, en wepresentación de la firma KNG EXPRESS S.R.L., contra la S.D. N° 163, de fecha 26 de «T setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, as í scomo dontra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Reinaldo Meza contra la firma KNG EXPRESS S.R.L. condenándola al pago de las indemnizaciones correspondientes. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. QUE, la accionante alega la arbitrariedad de ambos fallos y la violación de los artículos 01,
9, 16, 17 y 256, de la Constitución Nacional. Manifiesta que los mismos constituyen un claro acto d e apartamiento de lo que expresamente dice la ley y por ende del debido proceso. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". . QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, revisadas las constancias de autos, se comprueba que la decisión adoptada por los Juzgadores ha sido fundada conforme a Derecho; no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso- que ocasionan los fallos cuestionados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad
expresada. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar uestiones ampliamente debatidas, ya resueltas por los órganos constitucionales competente uando no se advierte violación de normas constitucionales. Al respecto, es improcedente ! utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando surgen vulneraciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá
domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta.
En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Claudia Sosa Miranda, en representación de la firma KNG EXPRESS S.R.L., contra la S.D. N° 163, de fecha 26 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 06 de octubre de 2020, dictado por el Fribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por
los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo &. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns : Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CSJ. Ministro SECRETARIA O E JUDICIAL 1 5 coas Pavón Martinez secretaita
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