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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ESPINDOLA RODRIGUES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDIDO DE DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN DE LUIS CARLOS ROMAN Y EDMAR DOS REIS DE ALMEIDA N° 1-1-3- 2007-384". AÑO 2021 N° 1804. 13 A.I. N°... 819 LORECIE Asunción, 14 de junio de 2023. 19 -06 DISTA: Ea acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Espindola Rodrigues, 1) Por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 301 de fecha 21 de julio podé 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 8, y del A.I. N° 207 de fecha 27 de juli o Te 2 B1 de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Capital, y; CONSIDERANDO Que, la acción es ejercida en contra del fallo de primera instancia que ratificó la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre Edmar Dos Reis de Almeida, como también en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que los autos interlocutorios impugnados han vulnerado el artículo 17 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho,
exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, analizado el cumplimiento de los requisitos formales requeridos por las normas expuestas precedentemente, debe señalarse que el escrito presentado por el accionante carece de la fundamentación concreta respecto de la lesión que le ocasiona las resoluciones cuestionadas de constitucionalidad. En efecto, se observa solamente la transcripción de normas procesales y un relato del proceso de extradición. Que, asimismo, cabe recordar que, en diversos pronunciamientos, esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es u n recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con
la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. En efecto, se observa que el recurrente objeta las decisiones de los magistrados tanto de primera como de segunda instancia, y en ese sentido, cabe mencionar que la cuestión ya ha sido estudiada y analizada por los magistrados intervinientes, no siendo viable un nuevo estudio sobre los mismos agravios en esta instancia constitucional por tratarse de cuestiones propias del procedimiento ordinario y que tienen su instancia natural de dilucidación. ~-=~~~-~ Que, es menester recalcar que las argumentaciones de la parte actora en esta acción, no hacen sino reproducir apreciaciones que han merecido amplia consideración en las resoluciones impugnadas, en la que los magistrados han aplicado la ley procedimental respecto de la extradición, y con cuyas conclusiones se podrá concordar o no, pero que por sí mismas no autorizan el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Que, finalmente resta expresar que el accionante pretende una revisión de las decisiones tomadas por los jueces de las instancias ordinarias, como si fuera un recurso más. Esta vía de excepción solo se encuentra dirigida a verificar
la existencia o no de alguna violación de normas de rango constitucional, circunstancia no comprobada en autos. Conforme a la pacífica y constante jurisprudencia referida al tema, esta Corte al analizar y decidir en la acción de inconstitucionalidad no lo hace como un Tribunal de Tercera Instancia.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la
distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Espindola Rodrigues, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 301 de fecha 21 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 8, y del A.I. N° 207 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula,- Ante mí: Gustavo E./Santander Dans Ministre Cesar M. Dioral Jun Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUCICIAL1 ecoo Abog, Julio C. Pavón Martíne Secretark
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