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"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020"- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "R.H.O. Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS", a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 24 de marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO: Respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Señora L.M.Z.D., corresponde declarar
la INADMISIBILIDAD del mismo debido a que no cumple el último requisito legal - deber de fundamentación - porque no se halla debidamente fundamentado su escrito recursivo. Ahora bien, con relación al recurso extraordinario de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- interpuesto por el Ministerio Publico, considero que debe ser declarada la ADMISIBILIDAD del mismo, a fin de proceder al estudio respecto al primer agravio material, conforme se explica a continuación luego de un análisis ordenado de los presupuestos establecidos para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación.- 1. De las constancias de autos, puede advertirse que los recursos han sido presentado en tiempo, pues la Señora L.M.Z.D., fue notificada en fecha 28 de marzo del 2.022, y el recurso fue presentado en fecha 11 de abril del 2.022, es decir, el décimo día. En tanto, el Ministerio Público fue notificado el 25 de marzo del 2.022, y el escrito de casación fue presentado en fecha 7 de abril del 2.022, es decir, el noveno día. En estas condiciones ambos recursos han sido presentados, dentro de los diez días de acuerdo con
el Art. 468 y 480 del C.P.P.12.- 2. Además, han recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante en el expediente electrónico, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, la Señora L.M.Z.D., es la acusada, sujeto principal del proceso, y plantea el recurso extraordinario de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma una sentencia de condena dictada en contra de ella, por lo tanto, la 1 Artículo 468. INTERPOSICIÓN. recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la notificada..." término de diez días luego de Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite aplicables, analógicamente, disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en 10 relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la
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"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- resolución atacada le causa un gravamen', y además existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP4 - 4. Respecto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal publica ejercida en la causa, se halla debidamente habilitado para interponer el recurso, según se desprende del artículo 268 de la CN, en concordancia con los arts. 14 del CPP, 35 y 396 de la Ley N° 1.562 (Orgánica del Ministerio Público) y demás concordantes. En conclusión, los agentes fiscales ejercen la representación del Ministerio Público en la presente causa por lo que poseen legitimación procesal para interponer recursos de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del CPP?.- 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa y el Ministerio Público utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, y en este contexto el objeto del recurso se adecua al Art. 477 primera alternativa del CPP.8 - 3 Roxin, C. Derecho Procesal Pág. 448 4 Artículo
449. REGLAS GENERALES. Las por los medios y en expresamente agravio al recurrente. El derecho acordado. diversas partes, el recurso podrá judiciales establecidos, de recurrir corresponderá tan entre las interpuesto por cualquiera de ellas. ACTUACIÓN. punibles de acción penal pública no queden impunes, que la sociedad conozca las la protección de los bienes jurídicos, para la readaptación de los condenados y la protección de sociedad. El Ministerio Público promoverá ante los órganos jurisdiccionales la pública en defensa del patrimonio público y social, de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, conforme a 10 previsto en la Constitución Nacional y en la ley Artículo 39.- RECURSOS. El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá en el trámite de los recursos. Cuando el Ministerio Público haya acusado por un crimen y se produzca una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo, si el agente fiscal a cargo considerara que no debe impugnar la decisión, solicitará instrucciones a su superior jerárquico. El recurso extraordinario de casación será planteado por agentes fiscales especializados, sin perjuicio de la asistencia y colaboración del agente fiscal a cargo de la investigación o del que participó
en el juicio. párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- 6. Ahora bien, en cuanto al último requisito que hace al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que sólo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público reúne las condiciones formales para ser admitido para su estudio.- 7. En vista a la pluralidad de recursos presentados corresponde analizar en forma separada conforme a cada uno de ellos de acuerdo con los agravios planteados.- 8. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.- 9. Primer agravio material: El Ministerio Público alega que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una errónea aplicación de la norma penal al considerar que el tipo legal de abandono sólo pueden cometerlo aquellas personas que guarden una estrecha relación con la víctima (padre, madre, guardaespaldas), restringiendo de manera
incorrecta la aplicación de la norma penal.- 10. Afirma que el tipo legal de Abandono (Art. 119 CP), en la tipicidad objetiva, al establecer "el que" no exige que el autor posea una cualidad específica para cometer el hecho punible, por lo tanto, es incorrecta la posición asumida por el órgano revisor al restringir la aplicación de la norma soló a aquellas personas con vinculo de parentesco (padre, madre) o aquella que por un contrato específico tenga la obligación de cuidar - por ejemplo el guardaespaldas -, sino que considera que cualquier persona puede ser punible por el tipo legal de abandono.- 11. Respecto al primer agravio material, el Ministerio Público de manera concreta establece la norma penal que ha sido erróneamente aplicada, y las circunstancias fácticas que sirvieron de base para el proceso de subsunción, por lo que corresponde estudiar en la procedencia del recurso.- 12. Como segundo agravio procesal: El Ministerio Público afirma que el tribunal de apelaciones ha vulnerado las reglas de los principios lógicos de razón suficiente, ya que no tuvo en cuenta la posibilidad de establecer inferencias la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Para conocer la
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"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- lógicas alternativas que surgieron en el desarrollo del probatorio realizado durante el juicio oral y público por medio de las pruebas indiciarias.- 13. Este agravio procesal es infundado, ya que el Ministerio Público en el desarrollo de su escrito recursivo no explica de manera concreta cual es la prueba indiciaria que no se tuvo en cuenta, por lo tanto, no corresponde el estudio en procedencia del agravio procesal planteado.- 14. En estas condiciones, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado admisible, por lo que corresponde estudiar en procedencia el primer agravio material. Es mi voto.- 15. Recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de L.M.Z.D.- 16. Como primer agravio procesal, la defensa alega que el Tribunal de Apelaciones rechazó el pedido de fundamentación complementaria solicitado, en razón, a la complejidad del caso y la cantidad de informaciones probatorias que se encuentran agregadas en Disco Externo, y de esta forma, el órgano juzgador restringió el derecho a la defensa.- 17. Este agravio procesal es infundado, porque no establece cual es el defecto de procedimiento o actuación que ha sido
erróneamente realizado, o cual es el acto que se contradice con lo señalado en el acta de juicio, por lo tanto, no se da cumplimiento a lo expresamente establecido en el Art. 469 del CPP. Tampoco expone de manera concreta cual es la porción fáctica que pretende establecer con el mencionado medio probatorio - disco externo - ni tampoco cuál es la relevancia del mismo con el veredicto de condena, es decir, no hace referencia al nexo de afectación entre el medio probatorio y la sentencia.- 18. Como segundo agravio procesal, la defensa alega inobservancia de la aplicación del artículo 5 del CPP, y afirma que el Tribunal de Apelaciones no analizo el agravio expuesto en el recurso de apelación especial.- 19. Este agravio procesal, también es infundado, porque el recurrente debió de establecer de manera clara y precisa el agravio planteado ante el tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- apelaciones y cuál fue su respuesta. Es decir, no basta con afirmar que el órgano revisor "no estudio los agravios de inobservancia del artículo 5 del CPP", sino su deber argumentar
de qué manera se vulneró la disposición legal, y como el pronunciamiento del órgano jurisdiccional inobservó o incurrió en una errónea aplicación del precepto legal.- 20. Como tercer agravio procesal, la defensa afirma que el tribunal de apelaciones revaloró los medios probatorios, sin embargo, su afirmación carece de argumentación ya que no explica cuáles fueron los medios probatorios que han sido revalorados, y su afectación en la sentencia. Por lo tanto, es infundado su agravio.- 21. En conclusión, sólo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado admisible y estudiado respecto al primer agravio material. En cuanto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa este debe ser declarado inadmisible porque no reúne los presupuestos formales de una correcta fundamentación. Es mi voto.- 22. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta que: me adhiero a la posición del ministro Ramírez Candia con la siguiente aclaración: 23. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación
o suspensión de la pena.- 24. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demas.- 25. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan Para conocer la validez del documento, veritique adui.
"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 26. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- 27. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las
decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - 28. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 29. De esta manera, resulta claro que la resolución impugnada pone fin al procedimiento, puesto que se dirige contra una decisión de segunda instancia que confirmó una absolución impuesta por el Tribunal de Sentencias.- Para conocer la validez del documento, veritique adui. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- 30. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, recurrieron legítimamente la Fiscalía y la procesada L.M.Z.D.. En cuanto al plazo, el Ministerio Público fue notificado el 25 de marzo del 2022 y la casación fue presentada el 07 de abril, dentro del noveno día. Por su parte,
la procesada L.M.Z.D. fue notificada el 28 de marzo de 2022 y la presentación se realizó el 11 de abril del mismo año, es decir, al décimo día. En conclusión, se hallan reunidos los requisitos de impugnabilidad subjetiva y plazo del recurso extraordinario.- 31. En cuanto a la fundamentación expuesta por el Ministerio Público, refiere que el Tribunal de Apelaciones efectuó un análisis incorrecto de la tipicidad por considerar que el hecho punible de abandono sólo pueden cometerlo personas que guarden una estrecha relación con la víctima (padre, madre, guardaespaldas). El recurrente sostiene que el Art. 119 del CP no requiere ninguna cualidad específica en al autor, por lo tanto el condenado si podía ser considerado como autor. Por tanto, este agravio resulta admisible y pasible de ser estudiado en esta instancia.- 32. Seguidamente, la Fiscalía sostuvo que el Tribunal de Apelaciones vulneró las reglas de la sana crítica, especificamente el principio de razón suficiente ya que no tuvo en cuenta otras hipótesis que también surgieron en el desarrollo del proceso y que contradecían lo probado por el Tribunal de Sentencias. En este sentido, el agravio expuesto no resulta fundado puesto que primeramente no refirió cuál fue el agravio reclamado
al Ad quem, el análisis esbozado por el mismo y en qué consistió su incorrección. El casacionista no expuso que porción de hechos de lo finalmente acreditado no estaba sustentado, qué pruebas avalan dicha afirmación para lograr desmeritar por completo el análisis realizado en segunda instancia como por el Tribunal de Sentencias. Por tanto, dicho agravio debe ser rechazado por no estar suficientemente argumentado.- 33. Por otra parte, en cuanto lo expuesto por la condenada L.M.Z.D., la misma se agravia por la denegación de una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- audiencia oral por parte del Ad quem, a fin de realizar una fundamentación complementaria del recurso de apelación especial presentado, como también reclama la no corroboración de la información contenida en un disco externo agregado por la querellante, dejando de lado de esta manera información relevante para el caso. Al respecto se observa que la recurrente no expuso cuál fue la respuesta que le brindó el Tribunal de Apelaciones a este agravio, que normativas infringió la misma, tampoco expuso que información relevante pretendía exponer en la audiencia de fundamentación complementaria, como también qué datos se encontraban en el disco externo, y como ambos afectaban a la sentencia condenatoria arribada, es decir, la exposición de quejas o desacuerdos no poseen la entidad necesaria para hacer entrever la legitimidad de la decisión.- 34. Seguidamente, la recurrente expuso que el Tribunal de Apelaciones no estudió el agravio relacionado al Art. 5 del CPP por parte del órgano de segunda instancia. Con relación a esto, se observa que el escrito casatorio solo ha hecho mención de esto y no se ha esbozado fundamentación al respecto, pues no describió cuál
fue el reclamo realizado, la respuesta y la deficiencias de esta, no fundamentó que información siembra la duda sobre la participación de la encausada en el hecho.- 35. Por último, la Sra. L.M.Z.D. sostuvo que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia definitiva trayendo a colación la declaración de la testigo L.S., por lo tanto ha incurrido en la valoración de una prueba, tarea vedada al órgano de segunda instancia. Respecto a este agravio, la sola mención de que el Ad quem ha traído a colación una declaración testifical para sostener su argumento no vulnera principios y normativas legales, más bien, el casacionista debió exponer que el Ad quem le dio un nuevo valor o sentido a la información recabada en dicha declaración y que de esa manera ha valorado una prueba y la ha utilizado para sostener su decisión. Sin embargo, la casacionista no ha esbozado dicho análisis y tampoco Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- ha expuesto en que concretamente le afectó la mención de dicha declaración testifical y como ello tuvo la fuerza para desacreditar por completo el argumento
del Tribunal de Alzada. Por tanto, el presente agravio debe ser rechazado por no hallarse debidamente argumentado.- 36. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- 37. A la segunda cuestión planteada, el Ministro RAMÍREZ CANDIA, prosiguió diciendo: Corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 24 de marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera, y por decisión directa confirmar la SD N° 184 del 24 de setiembre del 2.021, y su aclaratoria la SD N° 188 del 5 de octubre del 2.021 conforme con los argumentos que paso a exponer: 38. Según el tribunal de apelaciones para que se configure el tipo legal de abandono, el autor debe tener la posición de garante, y este debe colocar a la víctima en una situación que implique peligro concreto para la vida o la integridad fisica privándole de la asistencia y vigilancia que la misma precisa. Afirma que el resultado típico es imputado al garante que no impidió la producción de este, mediante un hacer positivo. Expresa que la posición de garante, consiste en la situación en
que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable, por ello, en este caso, la omisión de evitar que la niña desaparezca o quede expuesta al abandono corresponde no a "el que" (cualquier persona) sino a alguien cercano al bien jurídico concreto como la madre, el padre o el guardaespaldas, u otro "garante" de la vida de la víctima.- 39. Concluye que, de las circunstancias fácticas acreditadas por el tribunal de sentencia no se dan los presupuestos de la tipicidad objetiva del tipo legal de abandono, respecto a la conducta del señor R.H.O., porque, Para conocer la validez del documento, veritique adui.
"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- al no ser su padre, guardador, ni siquiera al tener una relación como esposo de la madre, no detenta la posición de garante.- 40. El tribunal de apelaciones incurre en dos errores gravitantes. Primero, el Ministerio Público no se agravio respecto a la errónea aplicación de la norma penal, es decir, sus agravios son de índole procesal respecto a los errores en la fundamentación de las reglas de la sana crítica (casación procesal). Segundo; el fundamento expuesto por el órgano revisor, respecto al tipo legal de abandono, también es incorrecto, lo que provoca una errónea interpretación de la norma penal (casación material).- 41. En relación a la casación material, el primer error del órgano revisor, es que interpreta el tipo legal de abandono previsto en el art. 119 inc 1° núm. 1 del CP, como un hecho punible de omisión, establece que para su configuración requiere que el autor tenga el deber de impedir la producción del resultado, mediante un hacer positivo, y esto es incorrecto porque la conducta descripta como "exponer a otro en una situación de desamparo", es una modalidad activa de la
conducta humana. Igualmente, el Tribunal de Apelaciones incurre en una contradicción lógica, porque primero se refiere a la omisión, pero en su desarrollo describe una acción.- 42. Además, como consecuencia de esto, desencadena un segundo error, el tribunal de apelaciones al afirmar que el tipo legal de abandono previsto en el Art. 119 inc. 1° núm. 1 del CP, exige que el autor tenga "posición de garante" - 43. Cabe precisar lo siguiente, el hecho punible de abandono sanciona tanto la modalidad activa, "exponer a otro en una situación de desamparo" (Art. 119 inc. 1° núm. 1 del CP), como la modalidad omisiva, "dejar en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda" (Art. 119 inc. 1° núm. 2 del CP), que de acuerdo a la postura expuesta por Struensee, la segunda alternativa del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- tipo legal de Abandono se trata de un delito de omisión. Más precisamente se trata de un hacer imposible la propia acción de salvamento.°.- 44. En tal sentido, el Ministerio Público al momento de acusar debe señalar concretamente qué conducta le atribuye
al acusado, si es una conducta activa de exponer a otro a una situación de desamparo o la omisiva de dejar en situación de desamparo, la misma debe estar consignada en el auto de apertura a juicio y es respecto de esa conducta atribuida, es que el tribunal de sentencia debe analizar si se dan los presupuestos de la punibilidad de la conducta.- 45. En este caso, la conducta del Señor R.H.O. ha sido calificada de acuerdo con la modalidad activa establecida en el 119 inc 1° núm. 1 del CP que dice: "El que expusiera a otro a una situación de desamparo"; en este sentido, exponer a otro, exige que el autor traslade a la víctima del lugar en el que se encontraba protegido a un lugar en el cual queda sin protección, y en una puesta de peligro en concreto para su vida e integridad física. 1° - 46. Struenseel, afirma que para fundamentar dogmáticamente la punibilidad de la exposición, el autor con la variación del lugar debe poner a la víctima en una situación de desamparo. La exposición (Art. 119 inc. 1° núm. 1 CP) se consuma recién cuando la víctima, tras ser trasladada a otro lugar,
se encuentra en una situación de necesidad grave con relación a su vida o integridad física.- 47. Otro error relevante del tribunal de apelaciones, se da cuando afirma que el tipo legal previsto en el Art. 119 inc. 1° num. 1 CP, exige que el autor tenga la posición de garante, esto es incorrecto, porque la ley penal no exige ningún elemento objetivo del autor, es decir, no requiere que el autor tenga una calidad determinada, por esto, el legislador penal identifica al autor con la locución "el que...", es decir, por cualquier persona puede ser autor.- 48. Cabe explicar que la figura de la posición de garante tiene su origen en la teoría de Nagler, quien sostiene que dicha condición es un elemento implícito del 'Struensee, E. Avances del Pensamiento Penal y Procesal Penal. Pág. 299 10 Donna, E. Derecho Penal, Parte Especial. Pág. 265, citando a Gossel. 11 Struensee, E. Avances del Pensamiento Penal y Procesal Penal. Pág. 296/297 Para conocer la validez del documento, veritique adui.
"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020"- tipo activo, y que sirve para diferenciar los hechos punibles de acción y de omisión. 12 Otro sector de la doctrina, también afirma que la posición de garante es un presupuesto de la tipicidad objetiva de todos los hechos punibles, sean de acción u omisión, hechos punibles especiales propios o impropios. 13- 49. Esta postura es criticada principalmente por Kaufmann para quien la posición de garante se da en los hechos punibles de omisión, cuando el autor está sujeto a un mandato de evitar una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico cuya infracción es equivalente al correspondiente tipo de acción en cuanto al injusto y magnitud del reproche, en virtud del cual existe una relación singularmente estrecha del sujeto del mandato con el bien jurídico, por tanto, justifica la aplicación de la pena prevista para el hecho punible de acción.14.- 50. Aclarando esto, a fin de evitar confusiones el tipo legal previsto en el Art. 119 inc. 1° núm. 1° CP que castiga cuando el autor expone a otro en una situación de desamparo, no exige como elemento del tipo objetivo la
posición de garante.- 51. Por lo expuesto la interpretación expuesta por el órgano juzgador no se ajusta a las reglas para el análisis del proceso de subsunción de los hechos punibles de acción. Incluso siguiendo con una interpretación gramatical del tipo penal previsto en el art. 119 inc. 1° num. 1° CP, no exige que para el abandono en su tipo activa sea necesaria la condición objetiva de autor.- 52. En conclusión, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 24 de marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera.- 53. En cuanto a la solución del caso, por aplicación del art. 474 del CPP15, corresponde por decisión directa CONFIRMAR la S.D. N° 184 del 24 de setiembre del 2.021, conforme con los argumentos que paso a exponer: 12 Kaufmann, A. Dogmática de los Delitos de Omisión, Pág. 319 13 Jakobs, G. Derecho Penal, Parte General, Pág. 258/267. 14 Kaufmann, A. obra citada, Pág. 15Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, Para conocer la validez del documento, veritique adui. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER
DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- 54. Como primer agravio procesal, el Ministerio Público afirma que la absolución dictada por el tribunal de sentencia en favor del Señor R.H. no se adecua a las circunstancias fácticas probadas en el juicio oral y público, esto se deduce del voto minoritario expuesto por la Jueza Muller de Peralta que concluyó que el Señor R.H.O. se encontraba en el inmueble al momento de la desaparición de la niña, y esto se prueba con la fotografía de la cascara de huevo que se tomó desde su celular a las 9:51 hs. en el gallinero; y con la constitución y reconstrucción de los hechos practicada en el lugar de los hechos.- 55. Como segundo agravio procesal, el Ministerio Público argumenta que la fundamentación realizada por el tribunal de sentencia en relación a la ausencia de las circunstancia fácticas que acrediten que el acusado R.H.O., es autor del hecho punible de abandono, sin tener en cuenta todas las pruebas y la hipótesis alternativa probable que refute o debilite la posición asumida por el tribunal de juicio.- 56. Ahora bien, el Ministerio Público - en lo medular - afirma que hay una contradicción
lógica por parte del tribunal de sentencias ya que no tuvo en cuenta que el Señor R.H.O.se encontraba en el inmueble al momento de la desaparición de la niña, y esto se prueba con la fotografía de la cascara de huevo que se tomó desde su celular a las 9:51 hs. en el gallinero.- 57. Para el estudio del agravio planteado corresponde establecer de manera precisa el fundamento del tribunal de sentencia, y en este sentido, afirma que el objeto de juicio establecido en la acusación y el auto de apertura establecen que el señor R.H.O., al regresar a las nueve y treinta al monte Pacará, junto con el señor G. le habría visto a la niña en un montículo de piedra, sin embargo, ha hecho caso omiso dejando a la niña a su suerte. Para el tribunal de sentencia esta circunstancia no se acreditó de acuerdo con los juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- medios probatorios producidos durante el juicio oral y público. Esto es así, porque no se probó que el acusado vio sola a la niña en compañía de las cabras, entre las rocas, sino que la última vez que la había visto fue cuando estaba bajo el cuidado de su madre, y esto además, se corrobora con la declaración testifical del señor M., quien expuso en el juicio que cuando regresaron a las nueve y treinta ya no vieron a la niña.- 58. El Tribunal de Sentencia expone cuanto sigue: "[...] Si bien podemos afirmar que se había dado una situación típica de riesgo para la niña, cuando la madre le deja sola, sin embargo, no podemos afirmar con certeza positiva...que el señor R. haya presenciado que la niña se encontraba sola sin el cuidado de la madre, tanto el acusado como la acusada han referido que cuando este le vio estaba bajo el cuidado y el control de su madre, es decir no se representó al no haber observado que la niña estaba sola, de esa manera falta el elemento subjetivo del tipo para poder
afirmar una conducta dolosa...el dolo es un elemento del tipo penal que debe estar presente, el hecho punible de abandono de personas exige que se debe abarcar el conocimiento de las circunstancias fácticas de la situación de desamparo y del peligro concreto, ello es, un peligro para la vida o la salud, y este elemento debe ser probado como seguro|...]".- El tribunal de sentencia concluye: "[...]" Hasta ahora resulta un enigma que ocurrió con la niña, quedó probado como hecho que la última vez que fue vista eran las 09.00 de la mañana cerca de la vivienda en compañía de las cabras, en las piedras cerca de un tanque, y la madre en las cercanías, luego de eso ninguno de los dos testigos, como tampoco la acusada y el acusado confirman haber visto sola a la niña, las probabilidades de que vaya sola detrás de las cabras resulto posible, pero que eso haya sido lo que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- la hizo desaparecer por completo está casi descartado por las condiciones de cómo se encontraron las cabras, sanas, limpias, la búsqueda
en el día por la madre, la hermana, el acusado, K., V.V. y M., e incluso en horas de la noche acompañado del vecino con su sobrino al día siguiente, cuerpo de bomberos, agentes policiales, búsqueda canina, el terreno bastante accidentado, la existencia del alambrado y el no hallazgo de la niña hizo para los propios investigadores ir descartando la posibilidad y abrir otras hipótesis que hasta el día de hoy no se puede afirmar, una sustracción, algún tipo de accidente con las cabras, sola, en las rocas u otro lugar o con algún vehículo son hipótesis no descartadas que no permiten afirmar ninguna certeza en este momento sobre lo realmente ocurrido, luego de que fuera vista por última vez, pero no aporto el Ministerio Público elementos de convicción que permitan afirmar con toda certeza que el señor R. haya visto a la niña sola sin cuidado de la madre y haya tomado el camino de la indiferencia y dejada a su suerte [...]".- 59. Ahora bien, en cuanto a la controversia, si el acusado R.H.O. encontraba en el inmueble al momento de la desaparición de la niña, luego de la valoración probatoria, el tribunal de sentencias tuvo por acreditado:
"[...] que aun colocando al acusado en el horario 9:51 - momento en que habría tomado la fotografía no permite afirmar con una certeza positiva que el acusado haya visto a la niña sola con las cabras, dirigiéndose hacia la zona de las rocas u otro lugar pues la imagen es tomada en sentido contrario a la vivienda si tomamos la cascara de huevo está ubicado a la izquierda mirando en la parte interior por la cual la fotografía tuvo que haber sido tomada en sentido contrario desde la derecho, pero el lugar si bien tiene una visibilidad amplia del lugar, surge dos posibilidades no confirmadas por ningún Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- elemento de prueba ingresado, una sospecha de que de que pudo haber observado a la niña y otro que nunca la haya visto, ninguno de extremos es capaz de sostener con ningún medio de prueba [...].- 60. De este modo, el Tribunal concluyó que no se pudo probar en grado de probabilidad rayana a la certeza de que el acusado R. haya presenciado que la niña se encontraba desamparada, que la última vez que fue vista eran las 09.00 horas de la mañana cerca de la vivienda en compañía de las cabras, por lo tanto, la fotografía sacada por el acusado a las 9:51 horas no permite inferir que tenía conocimiento que la niña estaba desamparada.- 61. Se advierte, entonces, que el tribunal de juicio razonó a partir de lo que se produjo en el juicio, actividad propia de su función legal en dicha etapa procesal. Vale decir, que las conclusiones arribadas no vulneran las reglas de la sana crítica, en el sentido, que la valoración probatoria de los jueces de primera instancia al momento de determinar los hechos no se contradicen con los principios
generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y, los hechos notorios.- 62. Además, la prueba fotográfica, tampoco tiene una incidencia relevante de valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir, no tiene un nexo de causación sobre el resultado de la sentencia, en otras palabras, debe tener una incidencia relevante respecto a los hechos fijados definitivamente en la sentencia definitiva a partir de los cuales se establecen los presupuestos de la tipicidad.- 63. Por las consideraciones expuestas corresponde confirmar la SD N° 184 del 24 de setiembre del 2.021, y su aclaratoria la SD N° 188 del 5 de octubre del 2.021.- 64. En cuanto a las costas dada la forma en que ha sido resuelto corresponde que sean impuestas en el orden causado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- 65. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta que: Disiento con la decisión del ministro preopinante, pues considero que el Acuerdo y Sentencia debe ser confirmado y rectificado, por los siguientes fundamentos: 66. La respuesta del Tribunal de Apelaciones ante el agravio admisible expuesto por el
Ministerio Públicoha sido el siguiente: 67. "Entonces, para subsumir la conducta del Sr. R.H.O. en la calidad de autor, debemos tener presente que el autor debe colocar a la víctima en una situación que implique peligro privándola de la asistencia y vigilancia que la misma precisa, generando un peligro concreto. Es decir, de acuerdo a la posición de garante el resultado típico es imputado al garante que no ha impedido el ocasionamiento de éste, como si él mismo lo hubiera provocado mediante un hacer positivo. Porque la posición de garante "la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable, por ello como en este caso, la omisión de evitar que la niña desaparezca o quede expuesta el abandono corresponde no a "el que" (cualquier persona) sino a alguien cercano al bien jurídico concreto, como la madre, el padre o el guardaespaldas, u otro "garante" de la vida de la víctima". - 68. "..no consta en autos un elemento que justifique la calidad de garante del Sr. R.H.O. para que se confirme este tipo penal acusado, pues el mismo
no es el padre, no es guardado, y ni si quiera tiene una relación como esposo de la madre pues el artículo 119 del Código Penal, establece condiciones objetivas que deben ser tenidas en cuenta para la real adaptación del modelo de conducta descrito por esta norma, pues conforme a la descripción del mismo debe haber una clara obligación de cuidado de la víctima, en relación al acusado, lo cual le impone la posición de garante, situación esta la cual no consta probatoriamente, pues no siendo familiar de la víctima, y sólo con una relación sentimental CON LA MADRE DE LA MENOR, cuya duración no se conoce, y no constando alguna conducta desplegada por el acusado que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- materialmente haga el alejamiento o apartamiento de sus familiares a la citada menor, y por ello lógicamente la decisión del fallo mayoritario en análisis no ofrece reparos, y consecuentemente este análisis se ajusta a derecho, y fue realizado correctamente".- 69. De esta manera, tenemos que el Tribunal de Apelaciones sostuvo que el hecho punible inserto en el Art. 119, inc. 1, num. 1 implica que el autor coloque a la víctima en una situación que implique peligro, y que para ello es necesario que el mismo tenga una posición de garante respecto a la víctima, es decir, debe ser su padre, su madre o guardaespaldas. Además, señaló que en el caso no se ha corroborado que el Sr. R.O. tenga la obligación de cuidar a la menor a través de un mandato específico o por no haber tenido una relación cercana con ella.- 70. Sin embargo, lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones resultó en una interpretación errónea de las leyes penales contenidas en el Art. 119 del CPP, teniendo en cuenta lo siguiente: 71. El hecho punible de abandono previsto en el Art. 119
del CP, contiene diversas leyes penales completas. Primeramente, el inc. 1, num. 1, reza "El que... expusiera a otro a una situación de desamparo", en el cual se observan los siguientes elementos: 1) objeto material: un otro, 2) exponer a otro a una situación de desamparo, este elemento requiere tradicionalmente trasladar de lugar a la víctima, a una situación de peligro, sin embargo también puede considerarse que exponer a otro a una situación de desamparo podría implicar un cambio de situación ocasionada a la víctima, por ejemplo, cuando el autor saca la posibilidad a la víctima de valerse por sí misma y de no poder recibir ayuda de un tercero. 3) ocasionando un peligro para la vida o la integridad fisica del otro como consecuencia, respecto a este elemento existe una discusión en la doctrina si el peligro al que se expone a la víctima debe ser un peligro concreto, abstracto o potencial, lo cual debe ser evaluado cuando se analiza este componente.- Para conocer la validez del documento, veritique adui. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- 72. Por otra parte, en el Art. 119, inc. 1, num. 2, que describe
"1° El que... expusiera a otro a una situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años" está compuesto por los siguientes elementos: 1) objeto material: un otro; 2) ausentare dejando a este otro en una situación de desamparo, elemento que implica estar primeramente con la víctima y luego retirarse de su lado; 3) ocasionando un peligro para la vida o la integridad física del otro como consecuencia y 4) posición de garante: la víctima debe estar a la guarda del autor o el autor debe tener el deber de prestar amparo.- 73. Realizadas dichas aclaraciones, tenemos que el Tribunal de Sentencias calificó la conducta del Sr. R.H.O. en el Art. 119, inc. 1 del CP, y como se ha expuesto más arriba, dicha ley penal no tiene como requisito objetivo del tipo la posición de garante, por tanto, la afirmación del Tribunal de Apelaciones resulta incorrecta.- 74. Ahora bien, conforme al agravio expuesto en la casación el recurrente únicamente se ha agraviado
respecto a que el elemento "posición de garante" no es necesario en el Art. 119, inc. 1 del CP, lo cual si bien es correcto, no tiene la fuerza para sostener que este error del Tribunal de Apelaciones amerite que el encausado deba ser condenado, puesto que el recurrente no ha ingresado al análisis de los demás elementos del tipo penal de Abandono, para luego sostener que todos los demás elementos si se hallaban reunidos.- 75. De esta manera, conforme a lo previsto en el Art. 256 de la C.N, el Art. 398 inc. 2 del CPP y ante la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, corresponde corregir la fundamentación del Tribunal de Apelaciones, conforme lo prescribe el Art. 475 "Rectificación", que permite reencausar los errores de derecho cometidos en la fundamentación de la resolución impugnada Para conocer la validez del documento, veritique adui.
"R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- sin necesariamente anularla, cuando dichos errores no hayan influído en la parte dispositiva.- 76. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpolegal. ES MI VOTO.- 77. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- 78. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "R.H.O.Y OTROS S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O
EDUCACIÓN Y OTROS Número: 447 Año: 2020".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBILE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Señora L.M.Z.D..- 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Publico.- 3. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 24 de marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera, y en consecuencia CONFIRMAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución, incorporándose a la misma la fundamentación rectificatoria realizada según lo dispuesto en el Art. 475 del CPP.- 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN DEL RA irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL LA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GEN DEL RA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de junio de 2023 con Nro. AyS: 208 D.
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