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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 03 / 0г Expediente: "ACUMULACION DE LOS AUTOS CARATULADOS: 1.) DIFECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL - DINAC C/RESOLUCION Nº 101 DEL 07 DE FEBERO DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS"', EXP. Nº 120, FOLIO 104, AÑO 2019, Y 2., JORGE APODACA FRAGUEIRO C/RESOLUCION Nº 1C1, DEL 07 DE FEBERO DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", EXP. Nº 708, FOLIO 130 VLTO, AÑO 2019".-. ,05 ESTADISTICA r'! MUDO Y SANTENCIANUMRO Dosciontos cincuente y seis: - -0б 14 Psistente Eigdad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a ............ días del mes de unin del año dos mil veintitrés, Prestando rumidos en la Sala de Acuercios los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Meticia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ACUMULACION EN LOS AUTOS CARATULADOS: 1.) DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL. - DIRECCION DE AERONAUTICA CIVIL- DINAC C/RESOLUCION Nº 101, DEL 07 DE FEBRERO DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", I:XP. Nº 120, FOLIO 194, AÑO 2019 Y 2.| JORGE APODACA FRAGUEIRO
C/RESOLUCION Nº 1091, DEL 07 DE FEERERO DE 2019, Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", EXP. N° 708, FOLIO 130 VLTO. AÑO 2019", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 51 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determirar el order de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LIANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Los abogados Adalberto Meza Abdo y Gustavo Cáceres, representantes legales de la DINAC, y el abogado Rubén Gómez, no han fundado concreta y especificamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se los debe tener por abdicados del mismo. Por otro lado, ne se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los terminos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Cócigo Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el
Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciende: Por Acuerdo y Sentencia Nº 7yde techa 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa actora DIRECCION NCIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, en los autos caratulados ACUMELACION DE LOS AUTOS CARATULADOS: 1.) DIRECCION NACIONAI. DE AERONAUTICA CIVI - DINAC C/RESC LUCION N° 101, DEL 07 DE FEBRERO DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" EXP. N° 120, FOLIO 104, AÑO 2019, Наш Luis Mara/Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria APODACA FRAGUEIRO C/RESOLUCION Nº 101, DEL 07 DE FEBRERO DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" EXP. Nº 708, FOLIO 130 VLTO., ANO 2019, por los fundamentos vertidos y en consecuencia, 2) CONFIRMAR los Actos Administrativos impugnados; dictados por la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi y la Resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas, deben ser confirmados en su totalidad y así mismo una vez firme la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde remitir las compulsas autenticadas al Ministerio Público. 3) COSTAS, a la
perdidosa, en virtud del art. 192 del Código Procesal Civil. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y comunicar a la Excra. Corte Suprema de Justicia. =- Que los representantes legales de la DINAC, se agraviaron en contra de la precitada sentencia, diciendo que la Resolución Nº 101 del 07 cle febrero de 2019, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, se basa en una interpretación errada de lo dispuesto en el Código Aduanero, atribuyendo a la DINAC el carácter de depositario de las mercaderías mencionadas en el citado acto administrativo, responsabilizándose erróneamente la solidaridad administrativa de la citada institución con relación a un acto en el cual no es parte al no recibir las mercaderías en carác ter de depositario, conforme a lo dispuesto en el Código Aduanero en sus arts. 3€ y 37. Acotaron que en el sumario administrativo en el cual recayó la Resolución A.A.A.I. S.P. Nº 20 de fecha 12 de noviembre de 2018, se justificó el error cometido al enviar a Paraguay los bultos que deberían ir a otro país, y por la no aplicación del art.- 336 y su correspondiente sanción establecida en el ar t. 339 de la Ley Nº 2422/04, Código Aduanero, ni lo referente
a los Arts. 38, 83 y 90 de la misma ley ; teniendo en cuenta que el depositario sería responsable del hecho al solo efecto tributario, es decir, al mismo se le podría sancionar del hecho si las mercaderías resultaren faltantes, siempre y cuando puedan ser incluidas en el régimen de importación, situación que en este caso concreto las mercaderías no podrán ser sometidas al despacho de importacón, de acuerdo a los artículos descriptos más arriba. Siguieron diciendo los apelantes, que de ninguna manera se puede responsabilizar sancionar a su instituyente LA DINAC de lo previste por el art. 336 y hacer responsable a la DINAC por un hecho de contrabardo con relación a las mercaderías que fueron retenidas por la Dirección Nacional de Aduanas. Manifestaron que el Director Nacional de Aduanas no tuvo en consideración el peso declarado por la firma BERETTA de conformidad con el Informe del Oficial de Resguardo y el peso e ectvamente entregado a la DIMABEL, lo que demuestra la existencia de una diferencia mínina de quilaje que en ningún sentido se puede trasladar al equivalente a 13 pistolas supuestamente ingresadas de contrabando. Consideraron que la sanción impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas es
totalmente absurda en razón de lo establecido por el art. 336 del Código Aduanero por el cual califica de contrabando las mercaderías consistentes en 35 unidades de Pistolas de la marca BERETTA, que fueron remitidas por error al Paraguay, siendo su destico otro país; co no asi también consideraron exorbitante la multa que la Dirección Nacional de Aduanas pretende cobrar a su representada. Resaltaron el voto del Dr. Avalos con relación al análisis del procedimiento administrativo aduanero, el cual se encontraba caduco por haber excedico el plazo legal perentorio e improrrogable, puesto que el sumario ha durado más de dos años y dos meses. Concluyeron peticionando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Aº 51 de fecha 10 de febrero de 2021 Que por su parte, el abogado Rubén E. Gomez Cardozo, fundó el Recurso de Apelación, señalando entre la primera Resolución del Administrador, que es del 2016, y la Resolución Nº 20 del 12 de noviembre de 2018, han trascu rido dos años, excediéndose el plazo máximo de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ACUMULACION DE LOS AUTOS CARATULADOS: 1.) DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL - DINAC C/RESOLUCION Nº 101 DEL 07 DE FEBERO DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", EXF. Nº 120, FOLIO 104, AÑO 2019, Y 2., JORGE APODACA FRAGUEIRO C/RESOLUCION Nº 101, DEL 07 DE FEBERO DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANA", EXP. Nº 708, FOLIO 130 VLTO, AÑO 2019".-. ESTACAS TICA C H 85101 21 2025 ner a para, habiendo caducado dicho piazo, que nuestros trisurales vener soternendo que no pyede ssbrepasar más de 147 días hábiles, que incluye la apelación y otros recursos que se pudieran plantear. Añadió cue su poderdinte es funcionario de compañías aéreas internacionales y agente de transporte de cargas, limitándose su trabajo a la gestión de llegada y salida de carga aéreas, dentro del marco ce las propias tareas vinculadas al transporte aéreo internacional, no teniendo ninguna otra función más allá que corne auxiliar de comercio y del servicio aduanero, si n otras atribuciones. Acotó que el agente de transporte si representa al transportista en las condiciones previstas en la ley y, con el rigor de probarse los extremos elementales ce la
responsabilidad art. 33 del Código Aduanero y su reglamento como dice el art. 338 inc. 2), teniendo solo responsabilidad en caso de connivencia y negligencia grave, no siendo responsables ni la línea aérea ni el agente de transporte de las operaciones de llegada, estadía y salida, ni de las documentaciones en origen, ni destino, por no incidir ni expedir cichos documentos. Resaltó que el agente de transporte y el transportista no forman pare del proceso de importación de mercaderías, dado que no son los dec arantes de las mercaderías, ni tienen disponibilidad juricica sobre las mercaderías. Mencionó que si bien mostraron su conformidad con la acumulación de los expedientes, de ninguna manera se puede aceptar que los incorporaran dentro de una solidaridad fiscal, igual que el importador el despachante, siendo que la idea de la acumulación era para aportar más elementos integrar al proceso, no para reducir sus derechos procesales que se sabe son inviolables. Finalizó peticionando la revocación de la Resolución Nº 51 del 10 de febrero de 2021.- Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que el ad-quen para no hacer lugar a la presente demanda manifestó que surge del expediente administrativo que el
importador como el despachante han introducido mercaderías en violación de los requisitos exigidos para el régirner de admisión temporaria que exige la reexportación, incumpliendo las obligaciones establecidas además de adulterar las pólizas de seguro, lo cual quedó demostrado er el proceso penal. Agregaron que el hecho de haber ingresado al país mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria sin que se haya reexportado, constituye una acción tendiente a introducir mercaderías en violación de los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras, lo que configura la infracción aduanera de contrabando. ... Que al respecto debo señalar, que los acciorantes recurrieron en el ambito jurisdiccional la Resolución A.A.A. A.S.g Nº 20/18 de fecha 12 de noviembre de 2018, emitida por el Administrador de Aduanas del Aeropuerto internacional silvio Pettirossi, que calitico como falte aduanera el hecho iny sisado y da Resolución Nº 101 del 07 de febrero de 2019, emitida po el Director Nacional de paranas, que resolvió hacer lugar al Recurso de Apelación, calificó el hacho investigado como infrac n aduanera de contrabando, aplicando la multa correspondiente али Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Apg. Norma bominguez V. Sacrotaria Que
adentrándorne a examinar el fondo de la presente controversia, debo primeramente verificar el tiempo de duración del sumario administrativo instruido a los administrados por la Dirección Nacional de Acuanas. De los antecedentes administrativos agregados a esta cause por cuerda separada, se puede visualizar que sumario se inició con el Auto de Instrucción Sumarial Nº 148-1/16de fecha 25 de noviembre de 20:6 (is. 34/36 Antecedentes Administrativos). Posteriormente el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Silvio Pettirossi emitió la Resolución Nº 20 de fecha 12 de noviembre de 2018 (fs. 366/372 Antecedentes Acministrados) calificando el hecho denunciado como falta aduanera, disponiendo la aplicación de la sanción correspondiente, habiendo transcurrido un año y once meses, entre air bas Resoluciones. Ulteriormente el Director General de Aduanas, dictó la Resolución Nº 101 ce fecha 07 de febrero de 2019 (fs 389/393 A.4.), calificando el hecho como contrabando responsabiizando entre otros en forma solidaria, al Agente de Transporte Jorge Apocada Fragueiro, imponiendo la multa cocrespondiente... Que haciendo un simple cálculo entre la fecha en que notifico a los accionante; las mencionadas Resoluciones, hasta que los mismos fueron declarados culpables de la supuesta infracción aduanera cometida, transcurrieron más de dos años y dos meses, o sea 26 meses
hasta la emisión de la Resolución administrativa definitiva. Al respecto el art. 356 de la Ley Nº 2422/ 04 "Código Aduanero", reza: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contraric. Los plazos se entenderán en días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles.". La Dirección Nacional de Aduanas como todo órgano administrativo debió cenirse estrictamente en el presente sumario a los plazos establecidos en la Ley Nº 2422/04, lo cual no lo hizo como ha quedado acreditado. Que el periodo de tiempo en el que transcurrió el presente sumario instruido a los demandantes, 26 meses, excedió ampliamente los paros previstos en los arts. 363, 366, 367 Y demás concordantes del referido plexo legal, lo que demuestra su duración excesiva y la pasividad administrativa aduanera, que sabiendo perfectamente los términos a los que estaba compelida, los incumplió, lo cual acarrea la nulidad del sumario y de las resoluciones que son su consecuencia , lo que conlleva la abrogación de las penalidades contenidas en ellas.- Que el modo de resolver esta situación estrictamente
procesal, imposibilita el analiss de las demás cuestiones que hacen al fordo de la presente controversia, por lo que no me referire a las mismas.- Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia Nº 51 de fecha 10 de febrero de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser revocado. En consec sencia, como lógico corolario, debe anularse la Resolució 1 A.A.A. I.S.P. Nº 20 de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Silvio Pettirossi, y la Resolución Nº 101 de fecha 07 de febrero de 20219, emitida por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada en ambas instancias, en virtud del principio contenico en el art. 192 del C.F.C. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ACUMULACION DE LOS AUTOS CARATULADOS: 1) DIFECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL - DINAC C/RESOLUCION Nº 101 DEL 07 DE FEBERO DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", EXF. Nº 120, FOLIO 104, ANO 2019, Y 2., JORGE APODACA FRAGUEIRO C/RESOLUCION Nº 101, DEL 07 DE FEBERO DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACICINAL DE ADUANA", EXP. Nº 708, FOLIO 130 VLTO, AÑO 2019" RECIBIDOS ESTADISTICA CHIL 14-06-2023 ROque LOA CA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se atiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el sequesorde calidad intercuesto por los Abigs. Adalberto Meza y Gustavo Caceres, en representación de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil y el Abg. Rubén Gómez, en representación del señor Jorge Apodaca Fragueiro, por compartir los mismos argumentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN FLANTEADA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere a la conclusión arribada por el Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abg. Adalberto Meza y Gustavo Caceres, en representación de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civ l y el Abg. Rubén Gómez, er representación del
señor Jor ge Apodaca Fragueiro, agregando lo siguiente: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 10 de febrero del 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió -en voto mayoritario- rechazar la acción contenciosa administrativa instaurada por la DINAC y el señor Jorge Apodaca Fragueiro. El fundamento del Tribunal de Cuentas se basó en cue la DINAC incumplio las obligaciones dispuestas en el Código Aduanero, artículo 37, como depositario de las mercacerías; por lo que la inacción y la falta de responsabilidad a la obligación a ser cumplida se demostró ante el faltante de mercadería objeto de su custodia y el ingreso clandestino de la misma al territorio nacional.- Las partes recurrentes, al momerto ce expresar sus respectivos agravios, hicieron mención a la excesiva duración del sumario administrativo llevado a cabo en sede administrativa. En ese contexto, considero oportuno señalar que: De las constancias del expedie-te administrativo se observa que el luez Instructor elevó su Informe al Administrador de Aduana de Aerosuerto Internacional Silvio Pettirossi en fecha 01 de junio del 2018 (fs. 327/330 del Tono li de las A.A.). En ese sentido, la Resolución del dministrador de Aduana debió haber sielo dictada en un plazo de 30 días
hábiles, conforme I establecido en el artículo 3% Mientras que la Resolacion del codizo Aduanero, lazo que se computó el 16 de julio del 2018 .A.I.S.l •Aro. 210 del 12 de noviembre cel 2013, dictada por el Instructor de fecha 0y junio del 2018 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra ABa, hispa Bemingyer V. Secretaria Administrador de Aduana de Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi data de fecha 12 de noviembre del 2018 (fs. 366/372 del Tomo Il de los A.A.).- En consecuencia, al advertirse que el sumario administrativo concluyó fuera del plazo legal, se puede afirmar que dicho sumario, que sirve de base a la resolución impugnada - Resolución Nro. 101 de Jecha 07 de febrero del 2019, fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad del procedimien:o.- Por otra parte, corresponde señalar que, el referido sumario administrativo vio a la normativa internacional establecida en el artículo 8.1 de la Convención Arnericana que establece como unas de las garantias judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA', en la que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americano se tituia "Garantías Judicial es" • Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas esten en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legul."- También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del desido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha i de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturalez a jurisdiccional sean penales o no tiener: el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las
soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado..." Por las consideraciones expuestas, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregular por violar el principio de legalidad, motivo por el cual , corresponde su anulación.- En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, el cual, en el presente caso, es el Director Nacional de Aduanas que firmó la Resolución impugnada. El acto administrativo impugnado fue declarado nulo por la autoridad competente, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por l o que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.-..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PECIE A CIAL ICT ESTA ESTADISTI 2023 08 Expediente: "ACUMULACION DE LOS AUTOS CARATULADOS: 1) DIFECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL - DINAC C/RESOLUCION Nº 101 DEL 07 DE FEBERO DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", EXP. Nº 120, FOLIO 104, ANO 2019, Y 2.) JORGE APODACA FRAGUEIRO C/RESOLUCION Nº 101, DEL 07 DE FEBERO DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANA", EXP. Nº 708, FOLIO 130 VLTO, ANO 2019".- autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no Je tescro público, cargará cor las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV. Ed. Depalra, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/3:0). Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DUJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en cuanto a la decisión de revocar el Acuerco y Sentencia N' 51 de fecha 10 de
febrero de 2020, d'ctado Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos que paso a exponer a continuación: El sumario administrativo llevado a cabo en la Dirección Nacional de Aduanas se rige por las disposiciones establecidas Ley N° 2422/2004 - Código Aduanero. Esta Ley en su artículo 372 prescribe: "Resolución del Administrado: de Acuaras. Presentados o no los alegatos, el juez instructor elevará su informe sobre las actuaciones del sumario acompañado del expediente, en el plazo de veinte días hábiles al Administrador de Aducnas, quien dictará resolución fundada en el plazo de treinta días hábiles, condenar do o absolviendo". Para determinar si este plazo fue cumplido por la Dirección Nacional de Aduanas, corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, y en este sentido se observa a fs. 327/330 que er fecha 01 de junio de 2018, el Juez Instructor la 1. del Departamento de Sumarios Administrativos de la CNA elevó informe a los efectos de dictar resolución. A fs. 337/343 se visualiza cue la Dirección Nacional de Aduanas - DNA dictó la Resolución A.A.A. I.S.P. N° 20 en fecha 12 de noviembre de 2018. Realizado el cómputo del plazo transcurrido entre el 01 de junio de 2013,
fecha er que fue dictado el Informe del Juzgado de Instrucción N° 1 y eL12 de noviemkre de 2C18, facha de dictado de la Resolución N° 20/2013, se concluye categóricamente che él acto admiristrativo que sirve de base a la resolucion impug iada (Resolución N° 101 de fe 07 de febrero de 2019 - DNA) fue dictado fuera del plazo que establete la Ley N°2422/ Códige Acuenerr.... sabido/ /es el proceso contencioso admiristrativo se verifica que acto administrativo impugnado cumpla con las condiciones de regularidad y validez tales como: Luis María/Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Aba. Norma Dominguez V. Secretaria condición de fondo (legalidad), presupuesto de hecho, competencia, forma, procedimiento?, entre otros. Sobre este último, es importante destacar que la Resclución N° 20 de fecha 12 de noviembre de 2018 del Administrador de Aduana del Aeropuerto Silvio Pettirossi deriva de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido procesc. En este sentido, el articulo 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecno a: 10.
(...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la iey...". La Ley N° 2422/2004 - Código Aduanero, estiblece claramente que el Informe emitido por el Juez Instructor, debía ser elevado en un plato máximo de 20 días hábiles al Administrador de Aduanas, quien a su vez, dictaría la resolución en un plazo de 20 días hábiles. En el caso de autos, el p lazo fue sobrepasado ampliarente, lo que torna nule la Resolución A.A.A. I.S.P. N° 20 de fecha 12 de noviembre de 2018 y como consecuercia, la Resclución N° 101 de fecha 07 de febrero de 2019, la cual fue impugnada en la presente demanda Por este motivo, me permito aclarar que a mi criterio en el presente caso no se trata de la caducidad del sumario (en virtud a la Ley de Trámites Administrativos), sino de la nulidad del acto administrativo impugnado debido a la violación del debido proceso sumarial..... Por los motivos expuestos corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo, y Sentencia N° 51 de fecha 10 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala V, en consecuencia, evocar el ecto administrativo impugnado en la presente demanda.
la Resolución INº 101 de fecha 37 de febrero de 2019 dictada por la Dirección Nac onal de Aduanas - DNA. En cuanto alas costos, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 208 inciso bi de 1 Código Procesal Civil ES MI VOTO Luis María Benítez Riera Ministro Maus Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra попка Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO pininguez v Secretaria Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue ACUERDO Y SEN ENCIA Nº 256. Asunción, 13 de junio VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la 2.023.- CORTE SUPREMA DI: JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR DESIERTO e Recurso de Nulidad.- 2 Villagra Maffiodo, S. (2016). Principios de Derecho Administrativo, 87 ed. Asunción: Editorial Se rviliaro
PODER JUDICIAL: 04 05 Expediente: "ACUMULACION DE LOS AUTOS CARATULADOS: 1.) DIFECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL - DINAC C/RESOLUCION Nº 101 DEL 07 DE FEBERO DE 2019 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", EXP. Nº 120, FOLIO 104, ANO 2019, Y 2.) JORGE APODACA FRAGUEIRO C/RESOLUCION Nº 101, DEL 07 DE FEBERO DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANA", EXP. Nº 708, FOLIO 130 VLTO, AÑO :2019" STADISTICA CHAL -06- 2023 Roque López Frenco Asistente 2) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N' 51 de fecha 10 de febrero de 2.021, emitido sor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la présente Resolución, Y EN CONSECUENCIA DISPONER LA ANULACION de la Resclución A.A.A. I.S.P Nº 20 de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Administrador de Aduanas del Aeropuerto silvio pertifassi y, de laResplyción ve 1C1 de Fecha Di de lebrero de 2019, emitida por el sirectar Nacional de Aduanas. 3) IMPONER las costas a la percidosa, la parte demandada.- 4) ANOTAR y notificar. Luis María Benítez Riera tinero Ante mí: Alue Dra. Ma. Carolina blanes O. Ministra Dì. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ложна Abg.
Norma/Dominguez V. Secretaria
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