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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "IRENE TERESITA BELLASAI DE DEL PUERTO C/RES. FICTA DICTADA POR LA CONTRALORIAGENERAL DE LA REPUBLICA" 01 0? 00 93 RECIBI 5?2015 ROZVERDO SENTENCIA Nº Doscientos cincuenta ita J cinco -06 EN -Lopez Ten la Siudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de jumo del año dos mil veintitrés, estando reum los en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "IRENE TERESITA BELLASAI DE DEL PUERTO C/RES. FICTA DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 292, de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda CUESTIONES: ¿ Es nula la Sentencia Apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: La administrada Irene Teresita Bellasai de Del
Puerto, por derecho propio, bajo patrocinio de abogados, fundamentó el Recurso de Nulidad arguyendo que el fallo cae en abierta contradicción pues cita el art. 30 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la Contraloría, aprobado por Resolución Nº 627, concluyendo que no poseo estabilidad laboral. Refirió que el art. 30 inc. a) del Reglamento Interno no alude que la calidad de funcionario de confianza torne ineficaz el hecho de adquirir estabilidad laboral, ni que sea requisito único e inexcusable ser funcionario de carrera para acceder a la estabilidad laboral, como erróneamente sostiene el fallo recurrido. Agregó que el referido Reglamento dispone las causales de terminación para el funcionario, dándosele de baja pese a que nunca se le ha imputado causa o motivo que justifique su destitución, obviando lo dispuesto en el Reglamento Interno. Siguió diciendo la nulidicente, que el art. 30 en concordancia con el art. 7; i nc d) del Reglamento Interno, establecen que todo el personal de la Contraloría goza de estabilidad laboral al cumplir un año de su nomkramiento, sin hacer distingos ni excepciones. Acotó que sin embargo el Acuerdo y Sentencia N° 292 acoge favorablemente una norma ilegal, sin que se me haya imputado
causa omotivo alguno que justifique su destitución, siendo evidente que el mismo carece de coherencia interna, tanto er que respecto a la ausencia de una interpretación logica, congruente, inferencial, inte 1 y argumentativa, basada en la normativa aplicada vinculada al caso planteado.- Que pasando a ex Caminar los argumentos vertidos por la recurrente para que se decrete la nulidad de la Sentencia impugnada, soy del parecer que los mismos guardan relación con cuestiones que hacen al fondo d la presente controversia, poniendo en entredicho los fundamentos que el ad- quem esgrimio pa no hacer lugar a la demanda, no con defectos formales graves, debiendo estos Luis María/Benítez Piera Ministro Маши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi Alg. Negremi V Secretarie temas ser examinados cuando proceda al estudio del Recurso de Nulidad planteaco por la apelante. Por otro lado, no se advierte en el fallo recurrido, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, desestimar este Recurso. ES MI VOTO.-. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES, marifiestan que se adhieren al voto que antecede
por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 292 de fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvio: "1.- NO HACER LUGAR a la presente acción promovida por la Señora IRENE TERESITA BELLASAI DE DEL PUERTO, en consecuencia, corresponde 2. CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, la Res. CGR Nº 396/2018 de fecha 05 de Julio y su DENEGATORIA FICTA, dictadas por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a tenor de las argumentaciones vertidas en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. 4. NOTICAR por cédula a las partes. 4.- ANOTAR, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... Que la actora Irene Teresita Bellasai de Del Puerto, bajo patrocinio de abogados, cimentó el Recurso de Apelación, señalando el Tribunal de Cuentas, declaró en el fallo impugnado corno ineficaz los casi 10 años ininterrumpidos de servicio a favor de la institución como estabilidad laboral, pese a que incluso constituye un derecho consagrado en la Constitución Nacional. Recalcó que la Sentencia formuló una interpretación errónea
e ilegal del art. 30 inc. a) de la Resolució n CGR Nº 627/02 - Reglamento Interno, dándole una lectura contraria al sentido del texto, concluyendo que el hecho de haber ocupado un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, me inha bilita a adquirir estabilidad laboral. Alegó que está demostrado en autos y cómo surge del texto claro y expreso del referido inc. a) del artículo 30 del Reglamento Interno de la CGR en concordanc ia con el art. 75 inc. d) del citado cuerpo legal, cumple con los requisitos para gozar de estabilidad laboral reconocida y por ende, con todas las prerrogativas para acceder a los beneficios previstos en la Resolución Nº 629/2002 y su modificatoria la Resolución CGR Nº 44/06, denegados indebida e ilegalmente en el fallo recurrido. Agregó que conforme surge del art. 86 de la Constitución Nacion al, los derechos tanto a la estabilidad como a la indemnización son irrenunciables, con lo cual, ning n a ley o acto administrativo puede suprimir tales derechos, ni aún cuando la misma estuviera prevista en la normativa de la Contraloría General de la República puede serme negada. Siguió diciendo la apelante que su estabilidad laboral está plenamente
contigurada pues en sus casi 10 años de servic io a la Contraloría General ce la República fue confirmada en forma tácita por varias administracion es, superando cualquier temporalidad o transitoriedad en el cargo. Destacó que la normativa laboral es clara y abunda en sentido contrario al fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, pues dispone que la estabilidad laboral se adquiere a los 10 años ininterrumpidos de servicio con el mismo empleador, previendo el Código del Trabajo que el trabajador adquiera la estabilidad 6 meses antes de obtenerla para asi evitar un despido abusivo (art. 102C.T.), por ende con 9 años, 9 meses y « día s al momento de mi baja/remoción contaba con estat ilidad laboral en los términos del art. 30 inc. a) d el Reglamento Interno de lia C.G.R. Concluyo peticionando la revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 292 del 10 de noviembre de 2.021.- Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que la demandante Irene Teresita Bellasai de Del Puerto, bajo patrocinio de abogada, promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución CGR Nº 396 de fecha 05 de julio de2018, dictada por el Contral or General de la República, la cual
le dió de baja como funcionaria de esa institución, y contra la
PODER ADICIAL ESTADISTICES 1023 EXPED ENTE: "IRENE TERESITA BELLASAI DE DEL FUERTO C/RES. FICTA DICTADA POR LA CONTFALORIAGENERAL DE LA REPUBLICA" - Об Franco Resol Roque ellecion Fiela referente al Recurso de Reconsideración incoado en fecha 16 de julio de 2018, en contra de a Resolución CGR Nº 396. Por su parte el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala no hizo lugar manda, esgrimiendo que el cargo de Directore de la Dirección de Control de Unidades de SL Gestión Institucional ocupado por la recurrente, se errarca plenamente en la descripción realizada por el art, 1° inc. b) de la Resolución CGR Nº 692/02, coligiéndose por tanto que la misma ocupo desde su inicio y hasta el final de su relación laboral con la institución accionada un cargo de confianza de libre nornbramiento y remoción. Que en ese orden de cosas, advierto que el tema por dilucidar consiste en determinar si el cargo de Directora de la Dirección de Control de las Unidades de Gestión Institucional que detenta ba la administrada antes que se dejara sin efecto la lesolución Nº 1.035/2008, que la nombró, era o no de confianza. Al respecto debo señalar, que la actora fue nombrada por Resolución N° 1035
del 01 de octubre de 2008, como Directora de la Dirección de Control de Unidades de Gestión Institucional Posteriormente, por Resolución Nº 396 del 0.5 de julio de 2018, el Contralor General de la Repúbl ica, la dio de baja como funcionaria de le Contraloria a la demandante. Al respecto, visualizo que el Contralor justificó la determinación adoptada lasamentándose en Resolución CGR Nº 629/02, ampliada por Resolución CGR Nº 1.030/08, que define y reglamenta los cargos de confianza, y en el art. 21inc. b) de la Ley Nº 276/94 "Orgánica de la Contraloría Ceneral de la República" Que en ese orden de cosas, si bien la Resolución CGR Nº 629/02, determina en su art. 1º inc. b) que los Directores de Área son cargos de confianza, debo poner de resalto que este tipo de normas, las Resoluciones, se hallan plasmadas en el ordenamiento jurídico nacional al efecto de regular normas de rango superior, sin que por ello tengan la virtualidad de modificar o ampliar la ley. Consiguientemente, se desprende que el cargo cle Directora de Área no puede ser catalogado como cargo de confianza, ya que el mismo no se encuentra calificado como tal en la ley correspondiente, por lo
que puedo afirmar, que la misma no puede ser removida por la simple voluntad de la autoridad competente, sin un plexo legal previo que le sirva de sustento. Que por otro lado, resulta menester traer a colación lo dispuesto por el art. 31 de la Ley Nº 276/94, que establece lo s guiente: "Los funcionarios permanentes gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos cumplido un año de su nombramiento. Transcurrido dicho plazo, sólo podrán ser separados del servicio, cor las causales establecidas en el reglamento interno del personal de la Instituciór, previa instrucción del sumario correspondiente". Dado que la Sra. Iren e Teresita Bellasai de Del Puerto, ya contaba con una antigüedad de casi diez años al momento dárse le de baja de la Contraloría, puedo afirmar que la misma gozada de estabilidad, siendo posible su destitución solamente con la instrucción un sumario que la encontrara culpable, a los efectos de s u desvinculación.- Que de acuerdo a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, ne me resta otra opción que revocar el Asterdo y Sentencia Nº 292 de fecha 10 de noviemore de 2.021, dictado por e Triunal de Cuentas, Segunda
Sala, El CONSECUENCIA DISPONER LA ABROGACIÓN DE LA RESOLUCION SGR Nº 396/2018 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2018 Y SU DENEGATORIA META DICTADAS POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA. En cLanto a las costas, deber mponerse en ambas instancias a la parte perdidosa del principio contenido en elart. 190 deIC.P.C. Luis María Benítez Riera Ministro Saus Dra. Ma. Carohna Llanes O. Dr. ManualDes 4 y Cant Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Dis ento con la opinión del Ministro preopinante, Dr. BENITEZ FIERA, por los siguientes argumentos. En primer lugar, cabe mercionar que por Resolución CGR Nro. 1035 de fecha 01 de octube de 2008, dictada por el Contralor General de la República, la Sra. IRENE TERESITA BELLASAI DE DEL PUERTO (accionante) fue nombrada como Directora de la Dirección de Control de Unidades de Control de Unidades de Gestión Institucional, dependiente de Auditoría Institucional de la Contraloría General de la República (fs. 34). Posteriormente, por Resolución CGR Nro. 396 de lech a 05 de julio de 2018 (impugnado) se designa a la Sra. Yenny Elizabeth López Mora en reemplaro de la Lic. Irene Teresita Bellasai
de Del Puerto, dando las gracias por los servicios prestados (ts.37/ 38).- La resolución impugnada (Res. 396/18) se funda en que el cargo ocupado por la accionante es de confianza, de conformidad las disposiciones reglamentarias que definen los mismos, y establecen la libre disposición por la máxima autoridad institucional (Res. CGR Nro. 629/02 Y En el análisis del caso, corresponde determ nar, en primer lugar, si la actora de la presente demanda pertenecía o ro a la categoría de funcionarios denominados de confianza, por lo cual corresponde verificar la norma aplicable al caso. En ese sentido, cabe resaltar que por Acue co y Sentencia Nro. 1523 de fecha 12 de noviembre de 2.913, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la Ley Nio. 1626/00 se encuentran suspendidos y, por tanto, inaplicable en relación a la Contraloría General de la República.- En este caso, la Contraloría General de la República se rige por la Ley Nro. 276/94 "Orgánica y Funcional de la Contraloría", que en su artícule 34 faculta a la institución a dictar el reglam ento interno del personal. En ese sentido, resulta aplicable a Resolución CGR Nro. 629/02 dictada por el Contralor
General de la República "Por la cual se definen y reglamentan los cargos de confianza en la Contraloría General de la República", que dispone en su artículo 1°: "Los cargos de confianza de la Contraloría General de la República lo desempeñorán: a) Los Directores Generales; bl Los Directores de Área; c) Los Síndicos nombrados por la Contraloría General de la República, y d) L a Secretaría General... En el presente caso, la accionante detentada el cargo de DIRECTORA de un área, por lo que dicho cargo se encuentra expresamente establecido como un cargo de confianza en la Resolución CGR Nro. 629/02.- En efecto, la accionante ha ocupado un cargo de confianza, no solo por la enumeración taxativa, sino también, porque el cargo de Direcco a es un cargo de alta jerarquización y de libre designación, al ingresar a la función sin concurso público, siendo estos e ementos característ c as propias de los cargos de confianza. De esta forma, considerando el fundamento utilizado por la Administración para la desvinculación laboral de la accionante, al detertar un cargo de confianza, y teniendo en cuenta que la Señora Irene Teresita Be lasai ha ingresade y permanecido en la función pública en un
carg o de confianza, no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, lo cual tampoco genera derechos indemnizatorios. ... Ahora bien, una vez determinado que el cargo ocupado por la accionante es de confianza, corresponde analizar el agravio respecto al beneficio del retiro voluntario solicitado por la Sra. r ene Teresita Bellasai de Del Puerto, que invoca lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución CGR 629/02. - Al respecto, la Resolución CGR Nro. 629/02 es ablece Art, 2°: "Los funcionarios que ocupen los cargos de confianza pueden ser removidos del mismo por disposición del Contralor General de la República. En los casos de remoción de funcionar o: con estabilidad laboral, que hubieren ocupado dichos cargos, los mismos conservarán su categoría presupuestaria sin el gasto de representación" ,
ADER RACIAL ESTADISTICA C RECESITO -06 EXPEDIENTE: "IRENE TERESITA BELLASAI DE DEL FUERTO C/RES. FICTA DICTADA POR LA CONTF:ALORIAGENERAL DE LA REPUBLICA".-. 14 oper frai nogua (merite el 8a° establece que: "El funcionario con estabilidad que ocupe cargo de confianza y que fuera removido del mismo, podrá optar por el retiro voluntario, en cuyo caso le corresponderá Ea, centepte de indemnización, el imporie equivniente a 2 meses del último ingreso mensual percibido (sueldos, gastos de representación, aguinaldo y otros) por cada año de antigüedad dentr o de la Institución": Teniendo en cuenta los antecedentes administratives y las normas legales citadas, la Señora Irene Teresita Bellasai de Del Puerto fue nombrada, permaneció y fue removido de un cargo de confianza, DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE UNIDADES DE CONTROL DE UNIDADES DE GESTION INSTITUCIONAL, dependiente de Aucitoría Institucional de la Contraloría General de la República, por lo tanto, la facultad de opción que establece el art. 3° del reglamento interno ci tado no le es aplicable a la accionante, la misma no cuenta con esa posibilidad, al no ser funcionaria de carrera, pues siempre ha ocupado cargos de confianza, por lo que nunca adquirió estabilidad laboral dentro de la institución
y, por, no goza del beneficio ce retiro voluntario contemplado en la norma .- Por tanto, se concluye que corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuenca, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 292 de fecha 10 de noviembre de 2.02:1 En cuanto a las costas deben ser impuestas en ambas instancias a la perdidosa de conformidad al principio general establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil, igualmente, conforme al art. 203. inc. a) del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto que antecede fundamentos. Vall Dra. Ma. Carolina tlanes O. WINISTRD Ministra ninaco el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Nº. 255 Luis María Benítez Riera Ministro vonua Aing. Norbe Daminguez v. -Secrotaria Asunción, 13 de junio de 2.023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PEINAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.. . 2.- NO HACER LUGAR Al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, cofresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 292 de fecha
10 de noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala 3.- IMPONER, las costas en amaas instancias a la perdidosa, la parte actora 4.- ANOTAR, y notificar. Ante mí: Luia Mería Benítez Riera Ministro Naue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1A1 Dr. Manuel Dejesús Ramitez Canc MINISTRO кожна Aby. Norma Dominguez V. Secrotaria BUIRANO SUS PENA CI
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