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CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz en los autos caratulados: M.P. c/ VICTORIO ORTIZ Y OTROS s/ HOMICIDIO DOLOSO y OTRO EN SANTA LUCIA MI - TRES DE MAYO".- 00/01 - 1 - A.I. N°. 32.8. - ESTI STICA COTE Asunción, Dlo de Junio de 2023.- 2023 -06° VISTO: el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Ramírez Ortiz contra el A.I. N° 122 de fecha 12 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapa y; - Ei 21 CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Antecedentes. 1. El A.I. N° 367 de fecha 18 de noviembre de 2015 tuvo por recibido el acta de imputación y los requerimientos fiscales y ordenó el plazo de 6 meses para que el Ministerio Público presente acusación.- 2. Mediante A.I. N° 355 de fecha 14 de setiembre de 2016, el Juzgado Penal de Garantías —a pedido del Ministerio Público- declaró el sobreseimiento provisional de los procesados Victorio Ortiz Cáceres y Eulogio Amadeo Villar.- 3. En fecha 2 de setiembre de 2019 el Ministerio Público solicitó la reapertura de la causa
y un plazo de 6 meses para realizar las diligencias pendientes. El Juzgado Penal de Garantías, a través del A.I. N° 447 de fecha 11 de noviembre de 2019 hizo lugar al pedido de la fiscalía y señaló el día 3 de marzo de 2020 para la presentación del requerimiento conclusivo. La acusación fue presentada el último día.- 4. Mediante A.I. N° 50 de fecha 23 de febrero del 2021, el Juzgado Penal de Garantías resolvió rechazar los incidentes de nulidad de la reapertura de la causa y fijación de fecha para presentación de requerimiento conclusivo y elevar la causa a juicio oral y público, Apelación General mediante, presentada por la defensa, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por A.I. N° 122 de fecha 12 de mayo de 2021 (ahora en estudio), decidió anular el Auto Interlocutorio apelado y sobreseer definitivamente a los procesados Victorio Ortiz Abg. Karhuel Cáceres y Eulogio Amadeo Villar. Gecretar Análisis de admisibilidad del recurso. 5 De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Luis María Benítez Riera renising Dr.
Maruel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Kedina hanes u. Ministra -2- Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal en fecha 13 de mayo de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de mayo del mismo año, es decir al décimo día. - 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Agente Fiscal tiene intervención en la presente causa como representante del Ministerio Público. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelaciones que, al declarar el sobreseimiento definitivo de los procesados, tiene la potencialidad de poner fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP3 - 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según
lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 10. El recurrente invocó como primer motivo de agravio el art. 478 CPP num. 2): "... cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia". Expresa el Agente Fiscal que la resolución impugnada ahora, dictada por el tribunal de apelaciones de Caazapá, se contradice con otra resolución anterior dictada por el mismo órgano jurisdiccional sobre la misma materia. Desarrolla su agravio mencionando que mediante el A.I. N° 107 de fecha 23 de abril de 2021, en la causa "Rubén Darío Agüero y otros s/ coacción y otros. Caazapá" (cuya copia adjunta a su presentación), los miembros declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación porque el objeto del recurso era una resolución que elevaba la causa a juicio oral y público. Sin embargo en este caso, que también fue objeto de apelación la resolución que eleva la causa a juicio oral, admitieron el recurso y declararon el sobreseimiento de los procesados.- 11. Considero que el recurso no puede ser admitido por este agravio porque no existe identidad de materia analizada entre las dos
resoluciones en cuestión. En el antecedente A.I. N° 107 de fecha 23 de abril de 2021, dictado en el ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia I.../.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "E l recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado /…)" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". -
81 44 Abg. Ka CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz en los autos caratulados: M.P. c/ VICTORIO ORTIZ Y OTROS s/ HOMICIDIO DOLOSO y OTRO EN SANTA LUCIA MI - TRES DE MAYO".- - 3 - marco-de la causa "Rubén Darío Agüero y otros s/ coacción y otros. Caazapá", el tribunal de apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso porque la defensa rapelo la "admisión de la acusación", que tiene directa relación con la elevación a /s/juicio oraly público, además que no se planteó ningún incidente en la audiencia preliminar que tenga relación con vicios de dicho requerimiento conclusivo. En la presente causa, el tribunal de apelaciones estudió otra materia, relativa al sobreseimiento provisional y las diligencias que tenía que realizar el Ministerio Público en este plazo, el pedido de reapertura de la causa y los 6 meses de tiempo posteriores a la reapertura fijados por el juzgado penal de garantías para que el fiscal presente el requerimiento conclusivo. Como puede observarse, se trataron cuestiones que difieren en el fondo.- 12. El Agente Fiscal también invocó el motivo del art. 478 inc. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean
manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 13. En este AGRAVIO PROCESAL, el Agente Fiscal afirma que no existe voluntad jurisdiccional porque el primer opinante, Magistrado Edgar Urbieta, expuso que se abocará únicamente a los puntos cuestionados por la defensa técnica, sin embargo estudió el Auto Interlocutorio que concede el sobreseimiento provisional cuando la resolución impugnada era el Auto que eleva la causa a juicio oral, a lo que el Magistrado Guido Ramón Melgarejo se adhirió.- 14. El recurso debe ser admitido en lo que respecta a este agravio porque el mismo se encuentra correctamente fundado, indicando los vicios que considera posee la resolución impugnada.- 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto ÚNICAMENTE respecto al motivo del Art. 478 inc. 3° del CPP.-
Analisis de proce dencia. 16. El Fiscal manifiesta que el tribunal de apelaciones, en mayoría, no se aboco al estudio concreto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que se centraba en el primer punto del A.I. N° 50 de fecha 23 de febrero del 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías y que el tribunal de apelaciones se centró en analizar el A.l. que concede el sobreseimiento provisional.- Luis •z Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Comotil Llanes O. Vinistra -4- 17. Dicho cuanto antecede, se observa que a fojas 200 en adelante obra el escrito de apelación general presentado por las defensas de Victorio Ortiz y Eulogio Amadeo Villar. En dicho recurso el abogado defensor sostuvo que los agravios se centran en que se declaró la reapertura de la causa y se realizaron varios diligenciamientos fiscales e incluso se presentó la acusación, todo esto sin notificar a la defensa, violando sus derechos a participar y poder controlar las diligencias y el procedimiento.- 18. Respuesta del tribunal de apelaciones. En base a esto, el tribunal de apelaciones luego de admitir el recurso, comenzó relatando los antecedentes más destacados, entre ellos: el acta de imputación,
el requerimiento de sobreseimiento provisional y el Auto Interlocutorio que lo declaraba, la solicitud de reapertura de la causa y su Auto Interlocutorio que hacía lugar a dicho requerimiento, la acusación fiscal y el Auto objeto del presente recurso. Inicia su análisis el tribunal de apelaciones expresando que la defensa técnica alegó la vulneración del derecho a la defensa y que considera importante el tratamiento del recurso donde se detecta la presencia de una mala praxis procesal por parte de los agentes fiscales y Magistrados intervinientes.- 19. Indicaron los Miembros del tribunal revisor que corroboraron que la defensa no fue notificada de la reapertura de la causa y la ampliación del plazo para presentar la acusación, ya que no consta en el expediente administrativo ni en los autos principales que se haya practicado esta notificación.- 20. Además, realizaron un estudio del fondo de la cuestión expresando que equivocadamente y contra toda lógica se pretende interpretar que una vez dispuesto el sobreseimiento provisional (Art. 362 del CPP), se solicite la reapertura a los efectos de realizar las diligencias que quedaron pendientes de realización, las cuales fueron individualizadas en el auto de sobreseimiento provisional. Sostuvieron que en la presente causa, el agente
fiscal solicitó la reapertura de la causa así como más tiempo a los efectos de realizar diligencias pendientes, otorgándosele indebidamente 6 meses más para que pueda proseguir con su investigación y finalmente formular su requerimiento conclusivo, cuando que lo que correspondía peticionar era la reapertura de la causa no para solicitar más tiempo sino para formular ya su requerimiento conclusivo.- 21. Análisis. Como puede observarse, el tribunal de apelaciones estudió los agravios que fueron expuestos en la apelación general. Si bien el tribunal de apelación realizó un recuento de las actuaciones y se refirió especificamente -en una parte de su fundamento- al auto que declaró el sobreseimiento provisional, lo hizo a los efectos de hilar las ideas para plasmar sus conclusiones. Es decir, para resolver, necesariamente debió referirse al auto que declaró el sobreseimiento provisional.-
20 211 202 CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fisca Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz en los autos caratulados: M.P. c/ VICTORIO ORTIZ Y OTROS s/ HOMICIDIO DOLOSO y OTRO EN SANTA LUCIA MI - TRES DE MAYO".- - 5 - Efectivamente el agravio de la defensa se centró en la violación a su •derecho a la defensa por no haber sido notificado de la reapertura de la causa, la ampliación del plazo para la presentación de la acusación y la realización de las diligencias pendientes. Esta circunstancia fue tomada en cuenta por el tribunal de 'apelaciones. Sin embargo este derecho quebrantado tiene directa relación con lo resuelto por el órgano revisor en el sentido del inadecuado procedimiento por parte del Ministerio Público y el Juzgado Penal de Garantías.- 23. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto en casos anteriores que en el texto del Art. 362 CPP se establece de forma expresa que si luego de dictado el sobreseimiento provisional nuevos elementos de convicción permiten la continuación del procedimiento, lo que el juez admite a pedido de cualquiera de las partes es la prosecución de la investigación, y luego,
que el juez debe declarar de oficio la extinción de la acción penal, cuando no se solicita la reapertura de la causa en el plazo de un año en caso de delitos y en el plazo de tres años en el caso de crímenes. Por este motivo es comprensible que la recurrente haya creído que la fundamentación del tribunal de apelaciones es ilegítima, pues si la ley dice expresamente que lo que el juez ordena o admite con la reapertura de la causa es la "prosecución de la investigación", parecería contrario a la ley exigir que con el pedido de reapertura se presente ya un requerimiento conclusivo. Esta aparente contradicción debe ser aclarada por medio de una fundamentación complementaria, conforme lo permite el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal.- 24. Las normas particulares de nuestro CPP muestran un deseo de otorgar al plazo de investigación un carácter perentorio; esto se refleja en el hecho de que el Art. 139 se titule perentoriedad de la etapa preparatoria y de que en el mismo se disponga que el incumplimiento del plazo para presentar un requerimiento conclusivo -tras otorgar una oportunidad más al Fiscal General
del Estado- deriva no solo en la responsabilidad de los funcionarios sino en la efectiva pérdida del poder o facultad de presentar el requerimiento, debiendo dictarse como consecuencia la extinción de la acción penal.- Karinna Penoni Creyeria 25. La conclusión a la que se llega con esto es la siguiente: si bien puede continuar con la investigación al reabrir la causa luego de un sobreseimiento provisional, esta posibilidad está a su vez supeditada a que no se haya agotado el plazo de investigación. El ejemplo sería el siguiente: al admitir la imputación, el juez otorga solo tres meses de plazo para presentar acusación y al agotarse este plazo, el Ministerio Público requiere sobreseimiento provisional y el DE Manuel Dejeshis Ramírez Canc A.I. N° 1584 de fecha 22 de diciembre de 2020 en la causa RECURSOWE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL RAQUEL ANDREA VERA SALERNO EN LA CAUSA: ADRIAN RÓMERO SA HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE EN CARAGUATAY. aull Luis Mavía Benítez Riera Ministro Carolina Llanes O. Ministra -6- juez lo otorga; en este caso, si nuevos elementos de convicción permiten la reapertura de la causa, entonces la investigación podría continuar desde donde se quedó
hasta completar el plazo máximo de seis meses previsto en el Art. 362 CPP. Esto es lo que significa "proseguir con la investigación" en el sentido de los Arts. 25 inc. 11 y 362 CPP. Cabe agregar que esta interpretación no desconoce que pueden existir investigaciones complejas que necesiten de más de seis meses, pero para aquellos casos nuestro CPP también ha adoptado la posibilidad de solicitar una prórroga extraordinaria (Art. 326).- 26. Las dos posibilidades interpretativas desarrolladas demuestran por qué puede ser correcto, dependiendo de las circunstancias, exigir que al solicitar la reapertura de la causa luego del otorgamiento de un sobreseimiento provisional, se deba ya presentar un requerimiento conclusivo.- 27. La continuación de la investigación luego del otorgamiento de un sobreseimiento provisional depende de que no se haya agotado el plazo máximo previsto para la misma. En este caso existen dos opciones: si ya se ha agotado el plazo máximo de investigación, solo queda la posibilidad de solicitar la reapertura de la causa con un requerimiento conclusivo, pues el otorgamiento de un plazo extra en este supuesto estaría violando el Art. 17 Inc. 10 de la Constitución, que dispone que en el proceso penal [...] el sumario no
se prolongará más allá del plazo previsto por la ley; en caso de que no se haya agotado el plazo de investigación antes de solicitar el provisional, entonces se puede pedir la reapertura de la causa para concluir dicho plazo.- 28. La explicación realizada debe dejar en claro que la decisión del tribunal de apelaciones de declarar la extinción de la acción penal al término del sobreseimiento provisional es una decisión que se apoya en interpretaciones posibles de la ley. Conforme a la postura interpretativa que este Ministro considera correcta, en este caso concreto, el Ministerio Público solo podía haber solicitado la reapertura de la causa con un requerimiento conclusivo, porque antes de solicitar el sobreseimiento provisional ya había solicitado y agotado el plazo máximo de investigación que le otorga la ley (ver párrafo 1 de la presente resolución).- 29. Conclusión. Si el pedido de reapertura de la causa solo podía ser realizado con la presentación de un requerimiento conclusivo, entonces no haber presentado este tipo de requerimiento implica no haber cumplido con el plazo previsto en el Art. 362 CPP, razón por la cual debía efectivamente aplicarse la consecuencia prevista en dicha disposición; la extinción de la acción penal
(esto es lo que esta Sala ya ha afirmado unánimemente en el fallo CSJ Sala Penal A.I. N° 1804 de fecha 15 de noviembre de 2019). El haber solicitado la reapertura de la causa con un escrito por el cual se solicita un plazo extra de seis meses para presentar la acusación no puede salvar esta situación, pues el plazo previsto en el Art. 362 del CPP es perentorio e improrrogable; de hecho, como se ha indicado, de otorgarse el plazo solicitado se estaría violando el Art. 17 inc. 10 in fine CN.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 142 121109 Пр 12021929 "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz en los autos caratu ados: M.P. c/ VICTORIO ORTIZ Y OTROS s/ HOMICIDIO DOLOSO y OTRO EN SANTA LUCIA MI - TRES DE MAYO".- -7- ESTADI 30. De esto también surge que carece de valor todo lo actuado en el plazo de investigación que el juez de garantías concedió al Ministerio Público. Por esa motivo, el Auta fue anulado por el tibunal de apelaciones, congiendo este SI TE EL 31. Por las razones expresadas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el A.I. N° 122 de fecha 12 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapá y en consecuencia, confirmar la resolución con las fundamentaciones complementarias expresadas en el desarrollo de la presente resolución.- 32. En lo que respecta a las costas procesales, es mi parecer que las mismas deben ser impuestas en el orden causado teniendo en cuenta la dificultad hermenéutica para interpretar la disposición legal que la recurrente consideró erróneamente aplicada, y la carencia de suficiente jurisprudencia al respecto que permita afirmar
que la cuestión ya ha sido saldada. Además, habiendo sido el Ministerio Público quien presentó el recurso, debe aplicarse la Exención de costas mencionada en el Art. 262 del CPP. ES MI VOTO. - 33. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS 34. Por A.l. N° 355 de fecha 14 de setiembre de 2016, el juez penal de garantías Waldemar Ortíz Cabrera resolvió: "1) SOBRESEER PROVISIONALMENTE en virtud al Art. 362 del C.P.P. a los ciudadanos: VICTORIO ORTIZ CACERES... y EULOGIO AMADEO VILLAR GAUTO...2) ESTABLECER que los elementos de convicción que el Ministerio Público espera incorporar son las siguientes: la declaración testifical de la señora Juana Bautista Miranda y de los personales policiales Aldo Escobar, Cervelio Espínola, Cristian Díaz, Mariano Benitez, Mario Escobar y otras diliegncias más....- Abe Karinua Penoni Esoreta 35. Por A.l. N° 447 de fecha 11 de noviembre de 2019, el juez penal de garantías de Yuty Mario César Miranda resolvió: "1. HACER LUGAR al equerimiento en cuanto a la reapertura de la presente causa penal de parte del agente fiscal
de la causa interino Abg. Marcelo Ramírez por el plazo de 6 (seis) meses...2. SENALAR el dia 03 de marzo del año 2020, a fin de que el representante del Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo en contra de los imputados." Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO aul Dras Ma. Carolina Llanes O. Ministra 8- 36. Por A.I. N° 50 de fecha 23 de febrero de 2021, la jueza penal de garantías Carol Escobar Lapierre resolvió entre otras cosas: "...1. RECHAZAR los incidentes de nulidad de la reapertura de la causa y fijación de fecha para presentación de requerimiento conclusivo, de nulidad de toda diligencia realizada posterior a la reapertura; de nulidad de la acusación fiscal; de extinción de la acción penal; de sobreseimiento definitivo; incidente de exclusión probatoria, y la excepción de falta de acción, interpuesta por el Abg. JUAN ANTONIO NUNEZ, en ejercicio de la defensa técnica de los imputados VICTORIO ORTÍZ CÁCERES y EULOGIO AMADEO VILLA GAUTO...3. ADMITIR en forma total la acusación formulada por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal abogado Rodolfo Marcelo Ramirez...contra los ciudadanos VICTORIO ORTIZ CÁCERES... y EULOGIO AMADEO VILLAR GAUTO...6. DECRETAR la elevación del presente proceso,
a Juicio Oral y Público...".- 37. El tribunal Ad quem, resolvió por el A.I. N° 122 de fecha 12 de mayo de 2021, entre otras cosas: " '... 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Juan Antonio Nuñez Martínez en representación de los acusados Victorio Ortíz Cáceres y Eulogio Amadeo Villar Gauto, en contra del A.I. N° 50 de fecha 23 de febrero de 2021...2) DECLARAR la nulidad del A./. N° 447 de fecha 11 de noviembre de 2019...y todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad en esta causa...3. SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a los procesados Victorio Ortiz Cáceres y Eulogio Amadeo Villar en esta causa, con los alcances del Art. 361".Contra la resolución del Tribunal de Apelación se alza el representante del Ministerio Público, Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortíz.- 38. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP5.- 39. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que, la resolución recurrida es objetivamente SArt. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán
recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelaci ón de la sentencia... Art.468 del CPP"... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oport unidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se
impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz en los autos caratulados: M.P. c/ VICTORIO ORTIZ Y OTROS s/ HOMICIDIO DOLOSO y OTRO EN SANTA LUCÍA MI - TRES DE MAYO".- - 9 - ESTADIOTO impugnable, la resolución recurrida es el Auto Interlocutorio N° 122 de fecha 12 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones puesto que resuelve sobreseer definitivamente a los acuados Victorio Ortíz Cáceres y Eulogio Amadeo Villar (Impugnabilidad Objetiva).- 40. El casacionista es el Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz, quien actúa en representación del Ministerio Público, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- 41. Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo-lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el incs. 2) y 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Oficina de Atención Permanente del Poder Judicial, en fecha 28 de mayo de 2021, habiendo sido notificado de la resolución recurrida
en fecha 13 de mayo de 2021 conforme surge de la copia de la cédula de notificación obrante en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).- 42. Con respecto al Art. 478 inc. 2) adherimos nuestra opinión a la inadmisibilidad analizada y explicada por el ministro preopinante. En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias formales citadas precedentemente solamente en relación al inciso 3) del citado artículo.- PROCEDENCIA DEL RECURSO 43. El recurrente ha manifestado como agravio que el Tribunal de Apelaciones ha realizado una fundamentación aparente debido a que este no se abocó al estudio puntual de los agravios que la defensa técnica expuso en su escrito de apelación general, sino que su estudio versó sobre el auto interlocutorio por el cual se concede el sobreseimiento provisional a los imputados.- 44. Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerada un pronunciamiento Abg. juris lociona tundado osi bien adolece de los defectos que el recurrente le atribuye.- 45. En primer término, cabe recordar que, una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia
de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, si no Luis Maria/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO Ama Llanes O. Dra. Ministra -10- también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "manifiestamente infundada" es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir, cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. La doctrina señala al respecto: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión " - 46. Por otro lado, debe
considerarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...". Así las cosas, remitiéndonos al Auto Interlocutorio N° 122 de fecha 12 de mayo de 2021, se puede apreciar que el fallo en cuestión reviste las condiciones formales esenciales para su validez, a la luz de lo prescrito por el Art. 124 último párrafo, por lo que corresponde seguidamente, verificar la concurrencia de las exigencias previstas en el Art. 125, y en tal sentido su legalidad, a fin de acreditar la realidad o no de los extremos esgrimidos por los recurrentes.- 47. En este sentido, expondré las actuaciones procesales obrantes, a los efectos de entender la situación procesal en autos. - 48. Se observa que los procesados Victorio Ortiz Cáceres y Eulogio Amadeo Villar fueron imputados por la supuesta comisión del hecho punible de homicidio doloso; culminada la investigación, el representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de los encausados expresando con claridad los elementos de convicción y diligencias (declaraciones
testificales) que faltan incorporar al proceso para sustentar una eventual acusación.- 49. Ante esta perspectiva, el juez penal de garantías convocó a las partes a una audiencia oral -Art. 352 CPP- y, de la sustanciación de ésta resolvió -Al N° 355 de fecha 14 de setiembre de 2016- entre otras cosas: "...1- SOBRESEER PROVISIONALMENTE...a los ciudadanos Victorio Ortíz Cáceres...y Eulogio Amadeo Villar Gauto...en la presente causa que se le sigue por la supuesta comisión del hecho punible de Homicidio Doloso y Tentativa de Homicidio Doloso estableciendo como compás de espera el plazo de tres años...". Por A.I N° 447 del 11 de noviembre de 2019, el juez penal de garantías Mario Miranda, resuelve, "...1) HACER LUGAR al requerimiento en cuanto a la reapertura de la presente causa penal de parte del agente fiscal de la causa interino Marcelo Ramírez Ortiz, por el plazo de 6 (seis) meses de conformidad al Art. 362 última parte. 2) SENALAR el día 03 de marzo del año 2020 a fin de que el representante del Ministerio Público 6 Pandolfi, Oscar, Recurso de Casación Penal, Ed. La Roca. Buenos Aires, 2001, p. 419.
COKLE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz en los autos caratulados: M.P. c/ VICTORIO ORTIZ Y OTROS s/ HOMICIDIO DOLOSO y OTRO EN SANTA LUCIA MI - TRES DE MAYO".- (31 237 -11 - el 81 presente su requerimiento conclusivo..". Por A.l. N° 50 de fecha 23 de febrero de 021, la jueza penal de garantías Carol Escobar Lapierre resolvió entre otras cosas ...1. RECHAZAR los incidentes de nulidad de la reapertura de la causa y fijación de fecha para presentación de requerimiento conclusivo, de nulidad de toda diligencia realizada posterior a la reaperiura; de nulidad de la acusación fiscal; de extinción de la acción penal; de sobreseimiento definitivo; incidente de exclusión probatoria, y la excepción de falta de acción, interpuesta por el Abg. JUAN ANTONIO NUÑEZ, en ejercicio de la defensa técnica de los imputados VICTORIO ORTIZ CÁCERES y EULOGIO AMADEO VILLA GAUTO...3. ADMITIR en forma total la acusación formulada por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal abogado Rodolfo Marcelo Ramirez...contra los ciudadanos VICTORIO ORTIZ CÁCERES... y EULOGIO AMADEO VILLAR GAUTO...6. DECRETAR la elevación del presente proceso, a Juicio Oral y Público.- 50. De lo mencionado hasta
aquí, se subraya que en fecha 02 de setiembre del 2019 el representante del Ministerio Público solicitó al juez penal de garantías la reapertura así como la ampliación del plazo máximo para la presentación de la acusación u otro requerimiento conclusivo alegando, por un lado, atendiendo la complejidad de las mismas, ya que se tiene conocimiento de que tanto la señora Juana Bautista Miranda y el señor Mario Escobar ya no están residiendo en el país. En atención a los argumentos expuestos, el Magistrado reabrió la causa y fijó como fecha de presentación del escrito conclusivo el 03 de marzo de 2020.- 51. En el plazo enmarcado ut supra, el agente fiscal acusó a los procesados por la supuesta comisión de los hechos punibles tipificados en los Arts. 105 inc. 1 en concordancia con los Arts. 29 inc. 2 y 13 inc. 1 todos del C.P.; luego A quo por A.I. N° 50 de fecha 07 de diciembre de 2017 admite la acusación en su totalidad y decreta la elevación de la causa a Juicio Oral y Público.- 52. Contra este último acto jurisdiccional se alzó la defensa técnica. El Tribunal de alzada/por A.I. N° 122 de fecha 12 de
mayo del 2021 decidió declarar la nulidad del A.I. N° 447 de fecha 11 de noviembre de 2019 dictado por el juez penal de garantías, y todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad y Abe Karinsopreseer definitivamente a los procesados aduciendo que:existe mala praxis costajurídica debido a que "equivocadamente y contra toda lógica se pretende interpretar que una vezdispuesto el sobreseimiento provisional previsto en el Art. 362 del CPP, se solicite dentro del plazo de 1 a 3 años según se trate de delitos o crimenes, la reapertura de la causa la los efectos de efectuar las diligencias que quedaron pendientes de realización ..el Agente Fiscal solicitó la reapertura de la causa, así como también más tiempo a los efectos de realizar las diligencias pendientes otorgándosele indebidamente 6 meses más para que pueda proseguir con su investigación... cuando lo que correspondía peticionar era la reapertura de la causa Luis María Benítez Riera Ministro -12- no para solicitar que se le otorgue más tiempo, sino para formular su requerimiento conclusivo...". 53. Esta Judicatura considera que corresponde CONFIRMAR la decisión de segunda instancia y RECTIFICAR los fundamentos, de la siguiente manera: - 54. Antes de abordar lo sustancial, es oportuno recordar que;
el sobreseimiento, mientras no se haya convertido en definitivo, deja "provisionalmente" abierto el proceso por 1 año para los delitos y 3 años para los crímenes. Por otra parte, es necesario recalcar que, nuestro sistema legal organiza los hechos punibles de acción penal pública en etapas -preparatoria, intermedia, juicio oral, recursiva y ejecución- con finalidades y modalidades específicas, dispuestas dentro de una lógica tendiente a la búsqueda de la verdad para la correcta aplicación de la ley penal o la respuesta procesal que permita concretar las funciones del proceso penal.- 55. De hecho, el objetivo principal de la etapa preparatoria es colectar los elementos probatorios suficientes, dentro del plazo judicial o legal establecido, para formular acusación y llevar a la persona al debate oral; además de otras soluciones alternativas al juicio.- 56. Si la intención del fiscal es acusar e ir a juicio, debe cumplir integramente las exigencias procesales previstas en el Art. 347 C.P.P., sustentado en el principio nemo iudex sine actore; sin embargo, la inobservancia de una de estas condiciones, por razones no atribuibles al mismo, quedando diligencias pendientes de realización necesarias para alcanzar la convicción requerida; le permite la "clausura temporal de la investigación" sujeta a la
posibilidad de que, una vez reabierta la etapa preparatoria, el fiscal pueda completar las diligencias que no pudo efectuar durante el periodo ordinario de investigación y, en virtud a ellas, concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que corresponda.- 57. En caso de que el Ministerio Público esté en condiciones de concluir, la ley procesal le permite requerir al juez la "rehabilitación o reapertura de la etapa preparatoria" por un plazo razonable acorde al que necesitará -concretamente- para efectuar lo que ha quedado pendiente, de conformidad al principio de racionalidad; solicitud, que debe ser formulada dentro de los plazos indicados en el Art. 362 del CPP.- 58. Sobre el punto, conviene señalar que los plazos legales de 1 año y 3 años son para SOLICITAR la rehabilitación del proceso, "no" para realizar la diligencia y concluir, porque la etapa está clausurada judicialmente para todas las partes. En consecuencia, si el fiscal requiere la reapertura de una investigación sobre crimen, el penúltimo día del plazo legal, el juez estará en condiciones de fijar un plazo judicial dentro de los días, semanas o meses siguientes, siempre cuidando 1 "...Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación c
omplementaria."
Ang. Kax 093i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz en los autos caratulados: M.P. c/ VICTORIO ORTIZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO y OTRO EN SANTA LUCIA MI - TRES DE MAYO".- 2023 - 13 - 1 evitar la utilización dispendiosa del tiempo, cuya duración máxima se halla limitada, no Por el Art 136 del C.P.P.- El 59. En ese contexto, se infiere claramente que el plazo para solicitar la reapertura no contiene al plazo para realizar la diligencia pendiente, porque, es consecutivo.- 60. En efecto, una vez solicitada la reapertura en tiempo, el juez penal de garantias no sólo deberá fijar una nueva fecha de presentación del requerimiento conclusivo conforme al criterio de utilidad y funcionalidad de la diligencia pendiente, sino también controlará que todas éstas, sean realizadas en el periodo estipulado, lo que posibilitará intervención de las partes como exige el CPP, Arts. 6° y 9°, vigentes en la etapa preparatoria, reabierta en este caso.- 61. En definitiva, debe tenerse especial atención en no convertir la reapertura, en una ocasión para repetir innecesariamente la etapa preparatoria, más allá de lo relativo a lo que expresamente, ha quedado
pendiente al dictarse el sobreseimiento provisional.- 62. Una vez formulado el requerimiento conclusivo en la fecha fijada, finalmente quedará cerrada la etapa preparatoria y el proceso transitará hacia la etapa intermedia, para la realización de la audiencia preliminar, espacio dentro del cual se verificará la viabilidad del requerimiento y de las demás cuestiones propias de dicha audiencia, conforme lo establece el Art. 353 de C.P.P.- 63. Por último, es conveniente acotar que el plazo para solicitar la reapertura del proceso penal se da, -por regla general- desde la fecha en la cual el órgano requirente toma conocimiento de la resolución dictada por el juzgador mediante cédula de notificación en formato papel o electrónico acorde con las exigencias de los Arts. 129 y 155 del C.P.P.; excepcionalmente, serán notificadas por su lectura cuando sean dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales de conformidad a los Arts. 159 y 356 del CPP.- a Por 64. Ahora bien, en el presente caso se observan errores desde el pedido y otorgamiento del sobreseimiento provisional por parte del Ministerio Público y del Juzgado de Garantías respectivamente. El agente fiscal mencionó que faltaban incorporar seis declaraciones y otras diligencias que no especifico, obteniendo resolucion
favorable de parte del juez de garantias. Por otra parte para solicitar la reapertura y requerir el plazo de seis meses más, el representante del Ministerio solo dos de las personas que tendrian que declarar se encontraban en el exterior del país. Luis María Benitee Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cans MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra -14- 65. En este sentido, esta Judicatura entiende qué, el pedido de sobreseimiento provisional como la resolución qué otorga dicha salida procesal, debe estar correctamente fundamentada, en el sentido de expresar: 1) los elementos a incorporarse deben estar descritos en forma concreta; 2) determinar porque sería un elemento probatorio de cargo o mejor dicho portador de la convicción exigida para enjuiciar al imputado y que datos aportaría a la investigación; y, 3) los motivos por el cual no fueron realizados en la etapa procesal oportuna. - 66. En el presente caso, el Ministerio Público solicitó dicha salida procesal a los efectos de incorporar declaraciones testificales, entre ellos de agentes policiales intervinientes, que el órgano investigador en todo momento tuvo conocimiento sobre la información -datos correctos y la dirección- que necesitaba a fin de citarlos. - 67. Sin embargo, el Agente
Fiscal no realizó dichos actos en el tiempo procesal oportuno y en el requerimiento del sobreseimiento provisional tampoco explicó que información de vital importancia aportarían estos testigos y cuál fue el motivo que le impidió realizar esas diligencias. Por lo que, en razón a las manifestaciones realizadas, de ninguna manera puede otorgarse un plazo adicional (sobreseimiento provisional) a los efectos que el Ministerio Público recopile datos para su investigación, cuando en la etapa preparatoria no los ha realizado y en todo momento estuvo a su alcance la información necesaria a dichos efectos. - 68. En el contexto expuesto, no existe justificación a los efectos de otorgar el sobreseimiento provisional para la obtención de estos medios probatorios puesto que vulneraría el principio de plazo razonable por no haber sido colectados en el periodo oportuno. - 69. En este estado, el sobreseimiento provisional resulta una garantía procesal para el encausado a los efectos de concluir con la verdad real de lo acontecido y no para resguardar la desidia del Ministerio Público cuando no culminó la investigación en el plazo establecido. - 70. Siguiendo con el caso de marras, se observa que el Ministerio Público fue notificado en fecha 19 de setiembre de
2016 por cédula -instrumento que respalda el conocimiento de lo resuelto- del A.I. N° 355 de fecha 14 de setiembre del 2016 dictado por el A quo, por ende, el cómputo para reabrir el proceso empezó allí. En fecha 02 de setiembre del 2019 la Fiscalía requirió al juzgador, por un lado, que reabra la causa penal y, por el otro, que le conceda un plazo máximo para la presentación del requerimiento conclusivo; la reapertura fue presentada faltando doce días para que se cumplan tres años de haber quedado firme el sobreseimiento provisional. Con respecto al pedido de plazo máximo; debe aclararse que no existe ampliación de plazo -propiamente dicho- para reabrir una causa clausurada provisionalmente. Sí, existe la facultad del juez de fijar un plazo judicial, para que dentro del cual se realicen las diligencias pendientes y se pueda presentar el requerimiento conclusivo del titular de la acción penal, debiendo este plazo ser razonable. Ahora bien, el plazo (de 6 meses) dispuesto por el juez interviniente, en
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz en los autos caratulados: M.P. c/ VICTORIO ORTIZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO y OTRO EN SANTA LUCIA MI - TRES DE MAYO".- LA 22 -15 - ESTADI el presente caso dista mucho de la razonabilidad, cayendo en la utilización dispendiosa del tiempo, cuya duración máxima se halla limitada, por el Art. 136 del ROC.P.P.- ETE 71. En atención a estas precisiones normativas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto y confirmar el A.I. N° 122 de fecha 12 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Alzada con los fundamentos expuestos, atendiendo que en el juzgamiento de esta causa se observan vicios de procedimiento, al incurrir los órganos jurisdiccionales, en la incorrecta aplicación del C.P.P., en relación al instituto, sobreseimiento provisional, sus plazos, procedimientos y alcances. Y en efecto, la incorrecta aplicación del derecho configura arbitrariedad.- 72. "Para que la arbitrariedad se configure tiene que existir un apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta de fundamentación. Por lo tanto debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de
la sentencia, que ella exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a preceptos legales....- 73. Cabe recordar, que la función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. ES MI OPINIÓN.- 74. Por lo tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Ahf. Farinua Penoni €2s.00 80. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Rodolfo Marcelo Ramírez Ortiz contra el contra el A.I. N° 122 de fecha 12 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapá en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG. RODOLFO MARCELO RAMÍREZ ORTIZ EN LOS AUTOS GARATULADOS: M.P. C/ VICTORIO ORTIZ Y CUROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO EN SANTA LUCIA Dr. Manuel Dejasts Ramírez Candi MINISTRO aul) 8 Hitter, Juan Carlos,
Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editor Atense, 20 rolina Lenes O. Luis Maria Benitez Riera Ministro -16- 2) NO HACER LUGAR al recurso de casación por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; - 3) CONFIRMAR el A.I. N° 122 de fecha 12 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caazapá con las fundamentaciones complementarias expuestas por imperio del Art. 475 del CPP.- 4) COSTAS en el orden causado, con la Exención al Ministerio Público en los términos del Art. 262 del CPP.- 5) ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benitez Riera Ministro Naul Dra. Ma. Carolinaktanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministra MINISTRO Ante mí: ke Latina fenor Boratad. SECO TEA
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