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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M4 02 02) Juicio: ADAN ALFONSO PEREZ, OJEDA Y OTRO C/ RES. N° 759/16 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL. A.I. N° ...' 327 . .. 11* -06- 2023 Asunción, O6 de junio de 2023. - 181 101 recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Procuraduría nor,e) Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1. DECLARAR LA CADUCIDAD de la EXCEPCIÓN de DEFECTO LEGAL en los autos caratulados: "ADAN ALFONSO PEREZ OJEDA Y OTRO C/ RES. N° 759/16 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAE", Exp. N° 33/2020 conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER costas a la accionada conforme al art. 194° concordante con el art. 192° del C.P.C. 3.- ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". NULIDAD: La parte recurrente desiste expresamente de este recurso. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o
defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de este recurso.- APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, a fs. 133/139 de autos se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "...en concreto esta representación sostiene lo siguiente: (1) la excepción de defecto legal opuesta es una excepción dilatoria dirigida a subsanar la omisión de un requisito procesal (denuncia del domicilio real); (ii) por el escrito presentado el 26 de abril de 2021 la parte actora voluntariamente subsanó el defecto legal; (iii) ante dicha presentación, por providencia del 10 de mayo de 2021, el tribunal tuvo por denunciado el domicilio real y ordenó la notificación por cédula; (iv) con esa actuación progesal la excepción opuesta perdió toda virtualidad jurídica, reiniciandose el/trámite del juicio principal, pues el tribunal tuvo por subsanado del defecto denundialto por nuestra parte; (v) el actor no cumplió con la carga que le impuso el tribunal, con 10 pual se produjo la cacicidad de la instancia principal, teniendo en cuenta que la misma opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actuaciones procesales posteriores; (vi) el
polido de caducidad de la excepción, la contestación de Luja María Benítez Riera Ministro Alg. Norma Beringuez y Sesretaria Dr. Manuel Deipsús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. olinailanes 0. nuestra parte y la resolución del Tribunal de Cuentas no son actos idóneos de impulso procesal y ya fueron realizados sobre una caducidad de instancia manifiesta. Por todo esto, solicito a VV.EE., revoquen el A.1. N.° 139 del 16 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por así corresponder en derecho, ordenando la caducidad de la instancia...". Corrido el traslado- correspondiente, la Comandancia"de la Policía Nacional, manifiesta que se allana in totuni al recurso planteado por la Procuraduría General de la República (fs. 148/149). - Igualmente, la parte actora, el Sr. Adan Alfonso Pérez Ojeda y Andrés Carmona Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contesta traslado y en resumidas palabras dice: "se ajusta totalmente a derecho lo que el Tribunal Inferior dicto, ya que el fundamento principal es la inacción del apelante tras omitir la notificación por cédula a la parte actora y transcurrido el plazo establecido en el art. 173 del C.P.C. la caducidad opera de pleno derecho por el transcurso del tiempo
y la inactividad, operándose de esa forma la caducidad de la excepción de defecto legal..." (fs. 150)- En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - Se opone excepción de defecto legal como previo en fecha 17 de diciembre de 2020 (fs. 93/98). - Por providencia de fecha 31 de diciembre de 2020 (fs. 94), se ordena correr traslado de la excepción opuesta. Debemos recordar que fue dictada la Ley N° 6581/2020 "POR EL CUAL SE SUSPENDE LA FERIA JUDICIAL, DEL AÑO 2021", por tanto el mes de enero del año 2021, es tomado en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 173 del C.P.C. - A fs. 106, la parte actora, se presenta a darse por notificado de la providencia anterior, y denuncia domicilio exacto de ambos actores, en fecha 26 de abril de 2021. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del
proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. .
02 03 11) 18 DRECI STADIST DE ORTE ERREMA ISTICIA Juicio: ADAN ALFONSO PEREZ, OJEDA Y OTRO C/ RES. N° 759/16 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL. 16 -06 Roque López Franco. Asistente & Fia pulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos tie, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una portalia, resolición - de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto á su vez se vincula con el principio dispositivo que,rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de cadúcidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzár el proceso a la resolución final, se concluye que entre la fecha de la providencia de traslado de la excepción opuesta - 31/12/2020- y la presentación de la notificación de esta providencia a la parte actora -26/04/2021-, ha transcurrido el plazo de
caducidad. - Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LOGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra oA.I. N° 819, de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuo Segunda Sala y en consecuencia CONFIRMAR la resolución atacada. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a del C.P.C. Luis Maria Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO; Abg Norta beringuez Secretaria Carolina Llanes O. Ministre A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo, que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ Igualmente, a su turno, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto de Ministra preopinante, Dra. Carolina LLanes, por los mismos fundamentos. -* RECURSO DE APELACIÓN: Que el interlocutorio recurrido, A.I. Nro. 849 de fecha 16 de setiembre 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- DECLARAR LA CADUCIDAD de la EXCEPCION de DEFECTO LEGAL en los autos caratulado: "ADAN ALFONSO PERES Y OTRO C/ Res. N° 759/16 del 28
de agosto y otra dictada por la COMANDANCIA de la POLICIA NACIONAL" Expte. N° 33/2020, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- ) IMPONER COSTAS a la parte accionada conforme al art. 194° concordante con el art. 192° del C.P.C.; 3.-) ANOTAR, registrar...". (FS. 115/117). El representante de la Procuraduría General de la República, parte apelante, al fundar el recurso de apelación manifiesta que al plantear la excepción de defecto legal, la parte actora procedió a denunciar nuevo domicilio y con dicha actuación procesal subsanó el defecto legal cuestionado, fuego, el Tribunal por providencia de fecha 10 de mayo de 2021 (fs. 101), tuvo por denunciado el domicilio real de la parte accionante ordenándo que dicha providencia sea notificada por cédula, y por ende el juicio principal se reinició.. Considerando que hasta la fecha, no se ha notificado la providencia señalada, no existe caducidad de la excepción, sino de la instancia principal. El Abogado Mario J. Ramírez Marín, en representación de la Policía Nacional, al presentar su contestación de traslado manifiesta su allanamiento a los recursos planteados por la Procuraduría General de la República (fs.148/149). - Por A.I. N° 1099 de focha 20 de diciembre
de 2022, dictado por la Corte Suprema de Justicia se dio por decaído el derecho que dejaron de usar los Sres. Adán Alfonzo Pérez Ojeda y Andrés Carmona Ramírez para presentar su respectivo escrito de contestación de traslado. - En virtud al recurso interpuesto, es necesario verificar si en autos ha operado la caducidad de instancia principal o de la excepción planteada. En ese contexto, se debe señalar cuanto sigue: 1) La Procuraduría General de la República, en fecha 17 de diciembre de 2020, al tiempo de tomar intervención (fs. 93/98)
207 SORTE UPREMA DE JUSTICIA Juicio: ADAN ALFONSO PEREZ, OJEDA Y OTRO C/ RES. N° 759/16 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL. gponte Excepción de Defecto Legal como de Previo y Especial Pronunciamiento; 2) Por proveido del 31 de diciembre de 2020 (fs. 94), el Tribunal de Cuentas tuvo por opuesta la Excepción y de la misma se ordena correr traslado a la parte actora por todo el término de fey, ordenándose la notificación por cédula; 3) La parte actora, en fecha 22 de abril de 2021, a fojas 100, se dan por notificada de la citada providencia y denuncia el domicilio exacto de ambos actores; 4) En fecha 10 de mayo de 2021, el Tribunal dicto providencia por la cual se dio por notificado y se tuvo por denunciado el domicilio real de la accionante, ordenándose la notificación por cédula (fs. 101); 5) Luego en fecha 8 de julio de 2021, la parte actora solicita la caducidad de la excepción planteada; 6) En fecha 13 de julio de 2021 se dictó la providencia de traslado del pedido de caducidad de la excepción, ordenándose la notificación por cédula ({s103); 7) A fojas
104 se halla agregada la cédula de notificación por la que se notifica la providencia de fecha 13 de julio de de 20221 a la Defensoría General de la Republica en fecha 04 de agosto de 2021; 8) Finalmente, en fecha 10 de agosto de 2021 la Procuraduría General de la República contesta el traslado del pedido de caducidad de la excepción, solicitando por su parte la caducidad de la instancia principal (fs. 114). Analizada las constancias de autos se tiene que, independiente a la forma de interposición de la excepción de Defecto Legal por la parte demandada, se verifica en autos que el Tribunal de Cuentas, por providencia del 31 de diciembre de 2020 (fs. 99), tiene por opuesta la Excepción de Defecto Legal, de la misma se corre traslado ordenando la notificación por cédula. De esta providencia se da por notificada la parte actora en fecha 22 de abril de 2021 (fs. 100), después de trascurrir el plazo de caducidad, más aun teniendo en cuenta que se computa el mes de enero correspondiente a la Feria Judicial del año 2021 por aplicación de la Ley N° 6581/2020Es decir, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por dicho
proveído para que se pueda dar el tramite incidental a la excepción, dentro del plazo de trés meses, por ende, tampoco ha proseguido el juicio principal, en consecuencia, de cumplirse los presupuestos de la caducidad sería de toda la instancia. - El juicio ha quedado paralizado desde la providencia de fecha 31 de diciembre de 2020, en donde el Fribunal de Cuentas dispuso la NOTIFICACIÓN POR CÉDULA del traslado a la parte actora, dejándose de instar el proceso hasta la notificación de esta providencia recién cha 22 de abril de 2021, cuando ya había trascurrido el plazo legal de tres meses, lo evo a la declaración de caducidad de la instancia principal. En efocto, la parte actora dejó transcurrir el plazo de 3 meses (art. 8 de la Ley 1462/35), sin instar la proscruclón del juicio, quedando paralizado la instancia principal, Luis Maria Benítez Riera Anistro bg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra siendo una carga procesal de la actora mantener viva la instancia, por lo que en definitiva corresponde tener por operada la caducidad de la instancia principal. - Por los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar al presente recurso
de apelación y, en consecuencia revocar el A. I. N° 849 del 16 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, declarando la caducidad de la instancia. En cuanto a las costas deben ser impuestas, en ambas instancias, a la parte actora, conforme al art. 200 y 203 inc. b) del C.P.C; Es mi voto. Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER por desistido al Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República. -: 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia; - 3. CONFIRMAR el A.L. X 849, de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el /Tribunal de , Cugntas, Segunda. Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolucion 4. 5. IMPPNER Las costas al apelante. ANOTAR, registrar y notificar ANTE MI: Lua María Benítez Riera Ministro laus Dr. Manuel Dejesús Ramirez C orà. Ma Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg, Norma Daminguezb Secretaria
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