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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA C/ ARTS. 34, 35, 36 Y 37 DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DECRETO N° 4212/15 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011, DECRETO N° 1925/19 "POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4° DEL DECRETO N° 4212/15". AÑO: 2022. N°: 1598. RECIBID 2023 5 sona Dalvalio Técnico TS 16TE0 E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de Junio , del año dos mil veintitras , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER , Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA C/ ARTS. 34, 35, 36 Y 37 DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DECRETO N° 4212/15 POR EL
CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011, DECRETO N° 1925/19 "POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4º DEL DECRETO N° 4212/15", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Alba Rocio Acuña, en nombre y representación de la firma Montreal Inversiones S..A Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1. Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Abg. Alba Rocio Acuña en nombre y representación de la firma MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley N°1328/98"De Derechos de Autor y Derechos Conexos", el Decreto N°4212/15"Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N°1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos y deroga
el Decreto N°6780/2011" y el Decreto N°1925/19 "Por el cual se amplía el artículo 4 del Decreto N°4212/15", alegando la accionante la conculcación de losArts. 3, 9, 17, inc. 1, 34, 44, 48, 83, 86, 107, 108, 110, 137, 178, 179, 181 y 202 Inc. 4) de la Constitución Nacional. 2. Los agravios expuestos en la demanda se resumen principalmente en que las normas impugnadas - dice la accionante - imponen a las personas físicas y/o jurídicas que se dedican a la importación y venta de productos electrónicos, un arancel equivalente al 0,50%, el cual constituye, según la acción, una restricción arbitraria al ejercicio pleno del libre comercio. La impugnante sostiene tal tesis alegando que los Decretos impugnados, N°4212/15 "Por el cual Abag, Julio c/ fareglamenta el Capítulo IV de la Ley N°1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Con exos senderoga el Decreto N°6780/2011" X, N°1925/19"Por el cual se amplía el artículo 4 del Decreto Nº4212/15" alteran los fines instituidos en la Ley N° 1328/98. Por lo mismo, arguye, los Gustavo E. Santander Dans- Cesar M. DieseT Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Rio Ojeda Ministro mencionados Decretos se contraponen a la Ley N°4989/2013 "Que crea el marco de
aplicación de las tecnologías de la información y comunicación en el sector público y crea la Secretaría Vacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (Senatics)" en el que se fomenta la exoneración de gravámenes fiscales y municipales a todos los objetos, publicaciones y actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y educativa. Asimismo afirma que, contradicen al Decreto Nº1931/19 "Régimen de Turismo", , en el que supone que todos los artículos importados dentro de dicho régimen, son comercializados a personas físicas no domiciliadas en el país aduciendo (la actora) que si los productos no ingresan al país, no pueden ser afectados por remuneración compensatoria alguna. 3. Por su parte, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abog. Federico Espinoza, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N°1920 de fecha 08 de octubre de 2022, señalando que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada. Respecto al Decreto Nº4212/15 considera su constitucionalidad al entender que la figura de la compensación prevista en el mismo decreto no tiene naturaleza jurídica tributaria, por lo que no le resulta aplicable el Art 179 de la C.N; y, en
cuanto a las demás normas impugnadas considera su rechazo por falta de expresión de agravios por parte de la accionante. 4. Antes de proceder al análisis de fondo de la presente acción, es necesario realizar el estudio referente a la legitimación activa ad causam de la firma accionante. Al respecto, la Abg Alba Rocío Acuña sostiene que su mandante, la firma "MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA", , se halla dedicada a la actividad comercial de importación y venta de productos de electrónica e informática. Ello que se encuentra suficientemente acreditado conforme a la constancia de habilitación expedida por el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, la constancia expedida por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación y el comprobante de pago de patente comercial, en el que se consigna que la actividad principal de la firma Montreal Inversiones S.A, es el comercio de equipo de telecomunicaciones y venta de celulares Adjuntó además la constancia de un despacho de importación - que a modo de ejemplo- ilustra las remuneraciones que impugna y que su mandante se ve obligada a pagar en forma previa cada vez que introduce al país los productos precedentemente señalados en cada uno de los tramites de
importación que realiza. 5. Comprobada la legitimación activa de la accionante, y de manera a ordenar el estudio, corresponde enumerar y reseñar las los preceptos normativos impugnados por la demandante, teniendo asi: a. Los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº1328/98 "De Derechos de Autor y Derechos Conexos"; b. El Decreto Nº4212/15 "Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos y deroga el Decreto Nº6780/2011"; y, b. El Decreto N°1925/19 "Por el cual se amplía el artículo 4 del Decreto N°4212/15" 6. La "remuneración compensatoria" a que hace referencia el Decreto N°4212/15 está instituida en la Ley N°1328/98 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos", ', y consiste en la retribución de quien disfruta la obra artística a favor del autor propietario de las mismas. Dicen las normas legales impugnadas en autos: - "..CAPÍTULO IV De los Derechos de Remuneración Compensatoria. Artículo 34.- Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las 2
DEL CORTE SUPREMA REUSTICIA 17 CIBIOO -0b 2023 na Delvalle Técnico ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA C/ ARTS. 34, 35, 36 Y 37 DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DECRETO N° 4212/15 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011, DECRETO N° 1925/19 "POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4° DEL DECRETO N° 4212/15". ANO: 2022. N°: 1598.- reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos. - Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción. - El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de anti-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos.- Artículo 35.- Quedan exentos del pago de la anterior remuneración, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios,
así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades. Artículo 36.- La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia. Artículo 37.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución. La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de la remuneración a que se refiere el Artículo 34, a los que distribuyan al público los objetos
allí señalados.-..." (El subrayado es nuestro). 7. Del texto legal, sobre todo del Art. 34, surge que el derecho a la compensación, está instituido por la propia Ley en favor de personas privadas por lo que se nota claramente que (ral derecho a la compensacion no es de caracter publico ni se establece en beneticio de Estado o para que éste subvenga las necesidades propias del cumplimiento de su misión, por lo que podemos afirmar que al no revestir los caracteres de un tributo es solo una obligaciór de carácter civil privado, cuyo acreedor es el titular del derecho de autor o propietario intelectual, por lo que no se puede hablar - con propiedad - de una vulneración al Principio de Legalidad Tributaria. Sin embargo, luego de un estudio más profundo de los términos de los decretos y de los agravios expuestos por la accionante se llega a la conclusión de que los decretos impugnados - reglamentarios de la ley - va más allá de sus facultades reconocidas povella.- Nétese con respecto a esto último que la ley impugnada establece el derecho a una Abog Julio c. Remuneración compensatoria" "...por las reproducciones de tales obras o producciones, serefectuadas exclusivamente para
uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos..' " mientras bajo el rótulo de reglamentación el Decreto 4212/15 impone la compensación al "... fabricante nacional o importador de equipos y soportes..." que el mismo decreto se encarga de enumerar con la descripción de sus números y descripción de bartidas Cesar M. Dieset Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Dr. Victer Rios Ojede Ministro Ministro arancelarias, fijando la compensación en 0,5% sobre el valor de ingreso (para los importados) o primera comercialización (para los fabricados en el país) de cada aparto o equipo o soporte agregando el Decreto que la compensación se abonará " '...antes de proceder al despacho de importación, y a los fabricantes de los mismos antes de proceder a la primera venta o comercialización..."(Art. 7º Decreto 4212/15). 8. La remuneración compensatoria, en el contexto de la ley, se halla supeditada a la reproducción por cuyo acaecimiento se compensa al autor o propietario intelectual. Es decir, la ley establece que se debe compensar al titular del derecho por las reproducciones - en este caso de uso privado - de una obra, con lo que obviamente el sujeto pasivo de la remuneración por reproducción es quien la realiza
y por tanto es el obligado al pago.-. 9. Sin embargo, contra ese esquema claramente descripto por la norma, que indica el hecho generador del derecho a la compensación así como el sujeto obligado, por el Decreto 4212/15 se cambia el hecho generador de la obligación, obviando la reproducción la que es sustituida por la fabricación (nacional) o la importación, cayendo en cabeza de los importadores y de los fabricantes la obligación al pago. Se puede afirmar que es un hecho notorio que - por regla - quienes importan dichos aparatos o soportes, o los fabrican, no lo hacen para reproducir obras para su propio uso privado, sino que lo hacen para comercializar tales aparatos, artefactos o soportes, cuyos compradores finales, en fin, sus usuarios privados, harán el uso privado que estimen. Del (uso) que resultare una reproducción pública, generará los derechos correspondientes, o si fuere privada, la compensación en términos de la ley atacada. El hecho normativo que produce el decreto aludido al poner la obligación de la compensación antes de que ocurra el uso del soporte, aparato o artefacto es harto revelador de la desfiguración de lo establecido por ley, ya que la compensación se da antes que
ocurra el hecho cuyo daño o detrimento resultante se pretende compensar, lo que viene a cristalizar normativamente el principio de peligrosidad como justificación del establecimiento de responsabilidades genéricas que solo se basan en la sospecha de un hecho futuro sin más origen que la pertenencia a un grupo o por ejercer cierto tipo de actividad lícita, parámetro éste (peligrosida d) propio de regímenes que desgraciadamente el mundo ha conocido en el pasado y que son abiertamente contrarios valores expuestos el sistema axiológico de nuestra Constitución Nacional. - 10. No nos queda duda, por tanto, de que el Decreto 4212/15 es inconstitucional pues a través de dicho acto administrativo normativo el Poder Ejecutivo ha legislado alterando el texto de la ley, por supresión (por una parte) y agregación (por otra) siendo entonces el acto normativo el producto del mal ejercicio del gobierno por la asunción (del ejecutivo que lo dictó) de facultades privativas de otro poder del Estado (el Legislativo) y una subversión del orden normativo fijado constitucionalmente, con lo que se ha violado lo que disponen los Arts. 3 y 137 de nuestra Carta Magna. Igual suerte debe correr el Decreto 1925/19, por tratarse de una modificación del anterior en
cuanto a los aparatos o equipos o soportes incluidos como generadores, por importación o fabricación, de la compensación. - 11. Determinada la inconstitucionalidad de los Decretos atacados, cuyo estudio ha sido habilitado al haberse atacado también la norma que a ellos les dá origen, debemos abocarnos a determinar si los preceptos legales de los Artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley N°1328/98 De Derechos de Autor y Derechos Conexos" resultan contrarios o no a las normas Constitucionales señaladas por la parte actora. Con ese objetivo hemos de recordar, aún a riesgo de redundar, el texto citado ut supra del Art. 34 del que se extracta que dispone: a. El establecimiento, en favor de los titulares de derechos sobre obras (en forma gráfica, por medio de videogramas o fonogramas o de cualquier .otra clase de grabación sonora o audiovisual) del derecho a una remuneración compensatoria por las reproducciones realizadas para uso exclusivamente personal por medio de aparatos técnicos no topográficos; 4
CORTE SUPREMA BETUSTICIA RECIBIDI 2023 15 ana Delvallie Técnico 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA C/ ARTS. 34, 35, 36 Y 37 DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DECRETO N° 4212/15 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011, DECRETO N° 1925/19 "POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4° DEL DECRETO N° 4212/15". ANO: 2022. N°: 1598. b. La determinación de la remuneración en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para la reproducción. c. La acreditación del pago a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción o en los soportes materiales utilizados para su duplicación y d. El establecimiento de la facultad, en los titulares de tales obras, a controlar la reproducción de las obras y a introducir tecnologías anti copiado. Conteniendo entonces la norma - del Art. 34 - cuatro preceptos relacionados pero de diferente alcance y efecto, se impone estudiar esos preceptos en modo particular y puntual, sometiéndolos al test constitucional. 12. Como hemos adelantado en líneas anteriores, el derecho de autor, su
ejercicio y las obligaciones que emanan de dicho derecho en favor de sus titulares por parte de quienes utilizan o reproducen las obras, son - claramente - propias de la esfera del derecho privado, específicamente del Derecho Civil, del que se desprende la rama del Derecho de autor y de la propiedad Intelectual y todas las normas atinentes a el, con exclusión de aquellas que tipifican hechos punibles y que caen dentro del área del derecho penal, en donde se trata de otros tipos de responsabilidades. Siendo estrictamente de rango privado y civil el derecho de propiedad intelectual (genéricamente hablando) y las relaciones que genera, mal puede decirse que se crea un tributo al establecer en la ley una obligación para quien reproduzca una obra que tendrá como acreedor al autor u otro titular del derecho. Ello hace innecesario cualquier análisis de la norma impugnada desde la óptica tributaria. Por lo demás, no notamos que el precepto particular que establece el derecho a la remuneración compensatoria tenga algún elemento que colisione con alguno de las normas Constitucionales indicadas como afectadas. Así como - verbigratia - la ley (Código Civil) establece que el locador tiene derecho a exigir un pago al
locatario, o el prestador del servicio a recibir una contraprestación del beneficiario de los servicios, la ley (impugnada) establece el derecho a la remuneración compensatoria con base a la titularidad sobre una obra. 13. Continuando con el examen del Art. 34 y determinado que no existe lesión constitucional en el establecimiento de una remuneración compensatoria, cabe mencionar en el mismo sentido la constitucionalidad del establecimiento del derecho a controlar las reproducciones de las obras y la introducción de tecnología que impidan el copiado ilegítimo, pues ello es derivación directa del derecho de autor y de propiedad intelectual consagrado en nuestra constitución' (Art. 110). - 14. Sin embargo, no podemos realizar la misma afirmación con relación a los preceptos del Art. 34 (Ley 1328/98) que disponen la determinación en función de los equipos, aparatos y materiales para la reproducción y la exigencia de la acreditación del pago (de la remuneración compensatoria) a traves de una identificación en el equipo de grabación a aproplación y en rticul845a! Baro rechos de Outer MArapiegad inetas Estanece propiodad intelectual Todo autor, invent or roductor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre come rcial, con arreglo la ley 5
A209t Julio C. Payón Martínez Secretante los soportes materiales utilizados para la duplicación, pues estas disposiciones establecen una desigualdad no permitida en el Art. 46 de la C.N. 15. En efecto, la materia legislada - repetimos una vez más - versa sobre derechos privados (de autor y propiedad intelectual) de los que surgira (eventualmente al ocurrir la reproducción) una obligación de alguien (quien reprodujo para su uso personal) en favor del titular de los derechos sobre la obra reproducida. Ambas partes involucradas son personas del derecho privado, ambas se hallan ligadas en una obligación de origen legal y, en definitiva, ambas están (o deben estar) en pie de igualdad ante la ley. Así lo exige el Art. 46 que - en pos de la equidad - solo exceptua la exigencia en los casos en que se establezcan protecciones sobre desigualdades injustas. No se evidencia, en la relación jurídica legislada, una desigualdad que sea injusta y en detrimento del autor o propietario intelectual tal que permita el establecimiento de una protección que implique el quiebre de la igualdad en detrimento de quien hace la reproducción y mucho menos en quien importa o fabrica los equipos, aparatos y materiales. Al determinarse la
remuneración en función del equipo, aparato o material idóneo de reproducción, quien los tenga pasa a ser deudor aún que no haya reproducido con ellos una obra o que la haya reproducido con el debido derecho, sobre lo cual tampoco discrimina la norma. Es decir, se rompe la igualdad jurídica, convirtiendo inexorablemente en deudor a cualquiera solo en función del equipo, aparato o material y no en razón de la reproducción no autorizada que es la que merecería la compensación por el uso hecho (reproducción). Por lo dicho, es mi parecer que los párrafos segundo y tercero del Art. 34 de la Ley 1328/98 son contrarios a la Constitución por contradecir el principio de igualdad (Art. 46) y sus garantías (Art. 47), y por tanto deben ser declarados inaplicables. 16. Con respecto a los Arts. 35, 36 y 37, no encuentro que sus normas agravien los derechos constitucionales de la actora, ya que al referirse a la exoneración del pago de la remuneración a la que tiene derecho el autor o propietario intelectual (Art. 35) o a la forma en que éstos recauden lo que les corresponde (Art. 36) o a la tarea de determinación de titulares del derecho que
hace pesar sobre la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, en nada afecta a los legítimos intereses de aquella (la firma actora). 17. En conclusión, con base a las consideraciones precedentes, corresponde acoger favorablemente la acción de impugnación en forma parcial, haciendo lugar a ella, por lo que corresponde la declaración de inaplicabilidad, con el alcance previsto en el Art. 555 del Código Procesal Civil, con respecto a la firma actora, de los párrafos segundo y tercero del Art. 34 de la Ley 1328/98 y de los Decretos No 4212/15 y 1925/19 por resultar inconstitucionales, oficiándose a quienes corresponda, es decir a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y a la Dirección Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, al no existir parte perdidosa que deba soportarlas, corresponde que sean soportadas por su orden. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Preliminarmente debo indicar que brevitatis causae me remito a la reseña del caso realizada por el Ministro preopinante, el Dr. la del Ministerio Public para su juzgamiento, tal como lo pude comprobar de una análisis de las piezas del presente expediente. Hecho el análisis del caso, debo manifestar que coincido con el voto del Ministro
preopinante, al cual adhiero por las razones que El esgrime, las que hago propias. Por tanto, corresponde se haga lugar parcialmente a la demanda de inconstitucionalidad planteada, declarando inconstitucionales y por tanto inaplicables a la actora, los párrafos segundo y tercero del artículo 34° de la Ley No. 1328/98 y de los Decretos No. 4.212/15 y No. 6
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÉCIBIDO 5 • 2023 E& ha Delvalie Técnico 11 60 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA C/ ARTS. 34, 35, 36 Y 37 DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DECRETO N° 4212/15 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011, DECRETO N° 1925/19 "POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4° DEL DECRETO N° 4212/15". AÑO: 2022. N°: 1598. 1.925/19 debiendo oficiarse en la forma indicada por el Ministro Preopinante, con quien concuerdo además en que las costas sean impuestas por su orden. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Se presenta en autos la Abg. Alba Rocío Acuña, en representación de la firma Montreal Inversiones Sociedad Anónima, a fin de promover acción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley n° 1328 "de derecho de autor y derechos conexos", en contra del Decreto n° 4212/15 "por el cual se reglamenta el capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de derechos de autos y derechos conexos y
deroga el Decreto N° 6780/2011" y en contra del Decreto N° 1925/19 "por el cual se amplía el Artículo 4° del Decreto N° 4212/15", alegando que ellos conculcan los Arts. 3, 9, 17, inc. 1, 34, 44, 46, 83, 86, 107, 108, 110, 137, 178, 179, 181 y 202 inc. 4 de la CN Preliminarmente, corresponde verificar si esta acción cumple con los requerimientos de admisibilidad expresamente establecidos en los Arts. 552 del CPC y 12 de la Ley n° 609/95 Dichos artículos legales disponen: Art. 552: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición...". Art. 12: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables , ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutorio". De la lectura del escrito de acción, obrante a
fs. 141/157, se observa que el accionante ha cumplido con las exigencias legales de indicar las normas supuestamente inconstitucionales y los artículos constitucionales que fueron vulnerados; ahora bien, en cuanto a la exigencia de la fundamentación y la justificación de la lesión constitucional, corresponde realizar/las siguientes aclaraciones. En efecto, se ha impugnado expresamente los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley N° 1328/98 "De derechos de autor y derechos conexos"; sin embargo, una atenta lectura del escrito inicial evidencia que la accionante solo describió los derechos enunciados en tales artículos legales, sin fundamentar de modo alguno porqué ellos vulnerarian sus derechos constitucionales; se desprende, por ende, que, respecto de estos artículos, no se cumplió con la exigencia de fundamentar y justificar la lesión constitucional y, por lo tanto, la acción de inconstitucionalid ad planteada en contra de ellos debe ser rechazada. Esto, sin embargo, no ocurre con la impugnación de inconstitucionalidad de los Decretos 1º 4212/15 ý n° 1925/19. En efecto, de la lectura del escrito inicial se observa que el accionant e Ahog, Jullo csfª ha señalado las razones por las cuales considera que se vulnerarían sus derecho coconstitucionales. En este sentido, dicha parte ha invocado la
vulneración de varios articulos constitucionales exponiendo los agravios de cada vulneración. No obstante, antes de referirnos a cada uno de ellos, hemos de contextualizar, previamente, el marco regulativo de los derechos infra constitucionales que se encuentran en juego. Gustavo E. Santander Dans Ministro 7 Dr. Víctor Ríos Ojedt Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. En efecto, estos decretos tienen el objetivo de reglamentar el capítulo IV de la Ley N° 1328/98, en cuanto a los derechos de remuneración compensatoria, a los cuales el Art. 34 se refiere de la siguiente a manera: "Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos. Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción. El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda. Los titulares de derecho de autor podrán
introducir tecnologías de anti-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos". Por su parte, el art. 37 de la misma ley dispone: "Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución. La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de la remuneración a que se refiere el Artículo 34, a los que distribuyan al público los objetos allí señalados". Es en este sentido que, por virtud del Decreto N° 4212/15, el Poder Ejecutivo dispuso en su Art. 1°: "Entiéndese por "Derecho de Remuneración Compensatoria por Copia Privada" como la compensación económica que se otorga a los autores, compositores, artistas, intérpretes y productores de fonogramas o videogramas, por la copia no autorizada que se hace de sus obras, como resarcimiento al perjuicio que soportan por la reproducción reiterada y masiva que se realiza de sus composiciones (obras), interpretaciones o ejecuciones
musicales, fonogramas o videogramas (producciones) para uso privado". Por su parte, el artículo 3° del referido decreto establece que están obligados al pago de dicha remuneración, el fabricante nacional o el importador de los equipos y soportes de reproducción de las obras precedentemente enumeradas; a su vez el Art. 4° enumera los equipos y soportes afectados; los cuales posteriormente se amplían por el Decreto N° 1925/19 que también fue impugnado de inconstitucional. Realizada las precisiones normativas que involucran a esta acción, es turno de verificar si la parte accionante tiene la legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad de dichos decretos. En este sentido, el accionante agrega la constancia de habilitación expedida por el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, la constancia expedida por la Sub-Secretaria de Estado de Tributación y el comprobante de pago de patente comercial, por los cuales acredita ser una persona jurídica dedicada a la actividad comercial de importación y venta de productos electrónicos e informáticos; por lo tanto, su legitimación activa para plantear la presente acción se encuentra acreditada. Luego, hemos de estudiar cada uno de los agravios constitucionales planteados por el accionante a efectos de determinar si en realidad estos sostienen su
pretensión de inconstitucionalidad. En primer término, el accionante sostiene que el Poder Ejecutivo impuso un tributo por decreto en vulneración de los Arts. 44, 179 y 181 de la CN que establecen que los tributos deben ser establecidos por ley. En este sentido, principalmente, se cuestiona el artículo 5° del Decreto 4212/15 que establece: "El importe de la Remuneración Compensatoria será del cero coma cincuenta por ciento (0,50 %) a ser determinado de la siguiente manera: 1) Sobre el valor de ingreso al territorio nacional de los productos y dispositivos, de acuerdo con las constancias administrativas y aduaneras, en los casos de importaciones que conste en la factura de origen. 2) Sobre la primera comercialización en el país que realicen los obligados al pago, en el caso de productos fabricados en la República del Paraguay". 8
115/15 CORTE SURREMA DE JUSTICLA RECIBIDO 2123 Delvalie ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA C/ ARTS. 34, 35, 36 Y 37 DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DECRETO N° 4212/15 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011, DECRETO N° 1925/19 "POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4° DEL DECRETO N° 4212/15". ANO: 2022. N°: 1598. Sin embargo, este agravio no evidencia ruptura constitucional alguna. En efecto, la figura de la remuneración compensatoria no participa de la misma naturaleza de los tributos, los cuales se establecen para solventar los gastos públicos del Estado, tal como lo pregona el Artículo 178 de la CN: "Para el cumplimientos de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos". Sin embargo, la remuneración compensatoria aquí pretende resarcir patrimonialmente a los autores, compositores, intérpretes y productores de fonogramas o video gramas por los perjuicios que les ocasionan a ellos la reproducción no autorizada de sus obras para uso exclusivamente privado. Se desprende, por lo tanto, que, a diferencia de la naturaleza pública que tienen
los tributos que se establecen para satisfacer las necesidades colectivas que el Estado tiene el deber de velar y organizar a favor de la sociedad, la remuneración compensatoria tiene un claro cariz de índole patrimonial civil o privado, por lo que resulta insostenible aducir que tenga calidad impositiva fiscal y que, por ende, debe ser establecida por ley. Las consideraciones precedentemente señaladas sirven para rechazar también el agravio constitucional planteado por el accionante de que los decretos citados vulneran el Art 83 de la CN que establece: "Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravaran con impuestos fiscales ni municipales". En efecto, según el accionante los objetos que ella comercializa son de trascendental importancia para la difusión de expresiones educativas y culturales y que, por ende, se encuentran amparado por el citado Art. 83 en el sentido de que está exonerado de gravámenes fiscales y municipales. Sin embargo, al desestimarse la aseveración de que la retribución compensatoria es un impuesto que fue ilícitamente creado por decreto, se desvirtua también esta pretensión que indudablemente se relaciona con la supuesta imposición de un tributo fiscal a la actividad
comercial que desempeña el accionante. - Asimismo, el accionante sostiene que los decretos impugnados benefician a un determinado tipo de autor en detrimento de todas las personas protegidas por el Art. 110 de la CN y la Ley 1328/98 y que, por ende, se vulnera el derecho de igualdad consagrado en el Art 46 de la CN. Ahora bien, este agravio no puede ser invocado por la parte accionante para sustentar su pretensión de inconstitucionalidad, ya que ella en ningún momento ha alegado que se dedique a la realización de obras o creaciones intelectuales; por lo que la parte accionante en realidad está invocando un agravio que no es personal. Y recordamos a la parte accionante, tal como sostiene la doctrina, que: "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso" (Néstor Pedro Sagües en ', pág. 488) . En consecuencia, este arecho secto atie ser al Razado Las rinas que pre 48). abonan guantiene te Abo dullo fichazo del agravio relativo a la vulneración
del principio de inocencia previsto en el A rt. 17. ing. 1) de la CN, ya que este agravio constitucional se enmarca en la supuesta presunción inconstitucional de que todos los usuarios finales que adquieren los productos comercializados por la parte accionante realizarían copias de las obras protegidas por la citada remuneración.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Se menciona también como agravio que los decretos impugnados vulneran el derecho a la libre circulación de productos previsto en el Art. 108 de la CN, ya que, al decir del accionante , ellos establecen una serie de obligaciones burocráticas de tramitación que constituyen trabas al normal desarrollo del comercio y que encarecen las transacciones; en este sentido, se alude concretamente a los Art. 3, 8 y 11 del Decreto N° 4212/2015. - Sin embargo, considero que el solo hecho de que los decretos mencionados establezcan el cumplimiento de una serie de procedimientos administrativos de obligatorio cumplimiento para la parte accionante, por sí solo no resulta suficiente para justificar que obstruyan el derecho constitucional mencionado; por lo tanto, el referido agravio no puede sostener la vulneración constitucional que se invoca. Lo mismo
puede decirse del agravio constitucional de que dichos decretos violan el Art. 34 de la CN que refiere al derecho a la inviolabilidad de los recintos privados; en concreto, el accionante sostiene que el Art. 11 del Decreto N° 4112/15 establece la facultad de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) de ingresar en los depósitos de las empresas fabricantes. Ello, sin embargo, también resulta insuficiente para justificar la supuesta vulneración de tal artículo constitucional. En efecto, la parte accionante no ha podido establecer argumentativamente porqué dicha facultad de fiscalización administrativa del Estado se pueda inscribir en una violación de la protección constitucional que se refiere a allanamientos y clausuras de recintos privados. En efecto, la parte accionante no ha podido establecer argumentativamente por qué dicha facultad de fiscalización administrativa del Estado se pueda inscribir en una violación de la protección constitucional que se invoca. Por último, se tiene el agravio relativo a que los decretos impugnados violan el Art. 9 y 137 de la CN porque al imponer el pago de la retribución compensatoria a cargo del fabricante nacional y los importadores de equipos y soportes, se violaría el marco normativo impuesto por la Ley 1328/98 que, en su
Art. 34, refiere concretamente al acto de reproducción de la obra, no así a la actividad de comercialización de los equipos y soportes de reproducción y de copiado Hemos referido a los inicios del presente estudio que el citado Art. 34 de la Ley 1328/98, establece que el derecho a la remuneración compensatoria deriva de los perjuicios sufridos por los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de video gramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual por las reproducciones de tales obras o producciones efectuadas para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos. Esto mismo dispone el Art. 44: "Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en forma gráfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneración compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente ley". En cuanto a la expresión "Uso personal", el Art . 2, numeral 46 de la misma ley dice: "A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: ... 46. Uso personal: reproducción (u otra forma
de utilización) de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la investigación y el esparcimiento personal". - Se desprende, entonces, que el supuesto de hecho contemplado por dichos artículos legales se refiere concretamente al acto de reproducción de la obra para uso exclusivamente personal, por lo que dicho acto requiere indudablemente de la participación de un individuo concreto que realiza el acto de reproducción de la obra para su uso exclusivamente personal.- Sin embargo, los decretos impugnados disponen que el pago de dicha remuneración debe cargar el fabricante nacional o el importador de los equipos y soportes de copiado, sin considerar que la actividad que estos desempeñan se limita solamente a la comercialización de dichos productos y que, por ende, no pueden resultar equiparada al acto material de reproducción que es decisión del usuario final. - 10
CORTE SUP REMA PEJUSTICIA SABIDO 5 -06- 2023 Liliana De'valle Técnico 06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MONTREAL INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CI ARTS. 34, 35, 36 Y 37 DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DECRETO N° 4212/15 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N° 6780/2011, DECRETO N° 1925/19 "POR EL CUAL SE AMPLIA EL 'ART. 4° DEL DECRETO N° 4212/15". AÑO: 2022. N°: 1598. 1'60 Por lo tanto, se evidencia que estos decretos atribuyen indebidamente el daño a todas las personas que no realizan la actividad que constituye propiamente el hecho generador de la retribución compensatoria, como expresamente lo dispone el Art. 34 y 44 de la Ley 1328/98 Ello desvirtúa la naturaleza resarcitoria de dicha remuneración, al cual hemos aludido párrafos arriba, porque la indemnización del perjuicio se les carga a las personas que no realizan directamente el acto de reproducción que se considera dañoso. Es decir, dichos decretos obligan a los fabricantes e importadores de los productos de reproducción a que paguen una obligación que provienen de una acción que ellos no realizan, según
la naturaleza de su actividad comercial. De esta manera, se concluye que tales decretos se oponen abiertamente a los Arts. 34 y 44 de la Ley 1328/98 que, conforme con el Art. 137 de la CN tiene rango superior. Por lo tanto, resulta indudable que son inconstitucionales al vulnerar el orden de prelación de normas que se consagra expresamente el citado Art. 137 de la CN. Por todas estas consideraciones, concluyo que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar parcialmente. En efecto, la acción de inconstitucionalidad planteada contra los Arts. 34, 35, 36 y 37 de la Ley n° 1328 "de derecho de autor y derechos conexos" debe ser rechazada. Pero, en cuanto a la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del Decreto n° 4212/15 "por el cual se reglamenta el capítulo IV de la Ley N° 1328/98 de derechos de autos y derechos conexos y deroga el Decreto N° 6780/2011" y del Decreto N° 1925/19 "por el cual se amplía el Artículo 4° del Decreto N° 4212/15" ella debe prosperar, por lo que corresponde declarar la inaplicabilidad de estos decretos a la parte accionante, según lo dispuesto en el Art 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se
dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diasekkanghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretarte Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 341 Asunción, 15 de Junio de 2.023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Alba Rocío Acuña, en nombre y representación de la Firma MONTREAL INVEERSIONES ANÓNIMA declarar inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del Art. 34 de la Ley 1328/98 y de los Decretos Nros 4212/15 y 1925/19 y su correspondiente inaplicabilidad en el caso en concreto, con el alcance previsto en el Art. 555 del C.PC.- IMPONER las costas por su orden.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Desp Ante mí: Abog, Julio L. ravon Martinez Seoretars JUDICIAL 1 12
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