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16\ 17 18 19 SORTE SUPREMA DE JUSTICIA -05- 2923 1a Solvene ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PENA Y CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO GONZALEZ RAMOS C/ WILFRIDO PEÑA Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA". AÑO: 2021. N°: 146. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos Cuarenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince del mes de , del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR M. DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PENA Y CAYETANA NÚNEZ DE PENA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS C/ WILFRIDO PEÑA Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA, a fin de resolver la acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abg. BENITO ALEJANDRO TORRES ACEVAL Y JOSÉ URDAPILLETA FLEITAS, en representación de los Sres. WILFRIDO PENA y CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA en contra del A.I. N° 1616 de fecha 13 de diciembre de
2018 dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 2do. Turno de la Capital y el A.I. N° 804 de fecha 31 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Como es sabido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se halla autorizada a analizar la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales impugnadas y, en ese análisis, no puede cuestionar la interpretación realizada por los Juzgadores para el dictamiento de la sentencia, toda vez que esa tarea se encuadre a parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias (No son órganos revisores de las resoluciones accionadas). En tal sentido, la declaración de nulidad que hace la Sala, se da únicamente en casos donde se verifica la violación de normas, derechos, garantías
o principios constitucionales. 2. Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio y los derechos de las personas, es por ello que la C.S.J. no puede dejar de dar respuestas a los reclamos realizados por los iudadanos! @ólforme a este punto, debemos señalar que la Constitución dejó de ser una mera 1aog. Jea ta de organización del poder y declaración de libertades básicas. Hoy, constituye una n orma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente a través de un proceso justo. Tenemos entonces, el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que exista la Gustavo E. Santander Dams Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de las personas. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en ella amparadas.- 3. En el caso que nos ocupa, la interesada promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1616 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial del Segundo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 804 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital. Estas resolvieron rechazar un incidente de nulidad de actuaciones y subasta, promovida por la codemandada (Sra. Cayetana Núñez de Peña).- 4. Revisados los antecedentes, se advierte que, en un primer momento, los demandados en autos, Señores Wilfrido Peña y Cayetana Núñez de Peña, constituyeron domicilio procesal en la calle Oliva N° 692 c/ O'Leary, Edif. Archie 4° Piso, de la Capital (fs. 68/72). Posteriormen te, el Sr. Wilfrido Peña a través de un nuevo abogado apoderado, modificó su domicilio procesal a la calle Caballero N° 948 c/ Teniente Fariña (fs. 112/115). A partir de esa actuación, todas las resoluciones dictadas en autos fueron notificadas únicamente al Sr. Wilfrido Peña en el nuevo domicilio constituido, no así a la Señora Cayetana Núñez de Peña. En concreto, no le notificaro n las siguientes actuaciones: 4.1. La integración del Tribunal de Apelaciones con la Jueza Olga Talavera, en remplazo del Juez Arnaldo Martínez Prieto, quien fue recusado y al respecto elevó informe a la Excma. Corte
Suprema de Justicia (fs. 126). 4.2. La providencia que dispuso "Téngase por iniciado el procedimiento de cumplimiento de la Sentencia de Remate dictada en autos. Ofíciese en la forma y a los efectos solicitados Intimese a los ejecutados a fin de que en el perentorio plazo de tres días, presenten ante el Juzgado el título de propiedad del inmueble embargado en autos. Notifíquese por cédula" (fs 139 vlto). - 4.3. El traslado de la liquidación presentada por la parte ejecutante (fs. 164 vlto.).- 4.4. La disposición del remate judicial (fs. 166). 4.5. El A.l. N° 6 de fecha 03 de febrero de 2016, por el cual se resolvió establecer la liquidación del capital e intereses (fs. 274). - 5. Las actuaciones citadas precedentemente, componen actos elementales del juicio ejecutivo, cuya omisión en su anoticiamiento a las partes (en este caso las demandadas) constituye una violación directa de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Nacional qu e establece: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales." en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, inciso 10) de
la misma norma fundamental. Por tanto, al contrario de lo considerado por los jueces de ambas instancias en sus respectivas resoluciones, que sostuvieron que la falta de notificación de esas actuaciones no constituye agravio o resultan superfluas a la parte ejecutada, se hallan categóricamente alejadas de la realidad. La omisión de la correcta valoración de las constancias obrantes en autos (falta de notificación a una de las partes ejecutadas), que hacen evidente la violación del derecho a la defensa que fuera conculcado en perjuicio de la parte ejecutada, resulta arbitraria por apartarse de las disposiciones legales establecidas en nuestra constitución. - 6. En tal sentido, la resolución arbitraria es cuando el juzgador falla en exclusiva opinión personal, apartándose de los extremos fácticos y legales, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, al tiempo de inobservar la ley de leyes, causando perjuicio, como en el sub examine. 2
121 CORTE SUPREMA DE USTICIA 16 17. lona Delvallo ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PENA Y CAYETANA NÚNEZ DE PENA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO GONZALEZ RAMOS C/ WILFRIDO PEÑA Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA". ANO: 2021. N°: 146. Técnico 80 7. La arbitrariedad del fallo resulta de manera inequívoca, evidente porque vulneró y quebrantó derechos constitucionales de la defensa en Juicio. La inconstitucionalidad, tiene por objeto preservar la vigencia plena del orden jurídico del Estado, priorizando la supremacía constitucional. 8. La Jurisprudencia ilustra: ". ...La noción de sentencia arbitraria se funda directamente en la Constitución Nacional, y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el Artículo 16. Una sentencia arbitraria no es una sentencia judicial a los fines de este precepto (Artículos 16, 17, 137 y 256 de nuestra Constitución Nacional)"1 9. La doctrina más autorizada relativa a las nulidades del proceso, afirma, en cuanto a la expresión y acreditación del perjuicio sufrido por la omisión o defecto de la notificación; que: "El que impugna de nulidad un acto de notificación debe expresar y acreditar la existencia de un perjuicio, con ajuste a las condiciones de ese
requisito, y demostrar el interés que persigue en su declaración. El perjuicio deberá concretarse en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, en el estado de indefensión que genera el acto cuestionado (notificación), precisamente la protección de este bien jurídico, que tiene raíz constitucional, es lo que en definitiva dimensiona y rige la teoría especial de las nulidades procesales. Consecuentemente con ello, en la práctica se ha indicado que es suficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable... 10. Entonces, es dable concluir que la expresión "domicilio del interesado" contenida en el art. 133 del C.P.C., relativa al lugar donde deben ser diligenciadas las cédulas de notificación, refiere al domicilio procesal constituido, de conformidad a lo dispuesto en el art. 47 del C.P.C., primera parte que dice: "Toda persona que litigue por su propio derecho deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado
o tribunal...". La misma disposición es aplicable en caso de representación, como dispone el art. 57 del C.P.C. 11, En efecto, el domicilio procesal constituido por las partes, es el domicilio válido para comunicar todas las actuaciones del proceso. Esto es así, porque la norma procesal contenida en el art. 49 del C.P.C., en su primera parte refiere: "Los domicilios a que se refieren los artícu los anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras n o se constituya o denuncie otro.". En concreto, fue ésta la circunstancia acaecida en autos en relacion al demandado senor Wilfrido Pena al que se le notificaron las . Sin embargo, no ha ocurrido lo mismo con la Señora Cayetana de Peña, quien no depuneió ni constituyo otro domicilio, por lo que, el denunciado originalmente, en relación a ella subsistía. 12. De 15og. Jullo basapartes sobre un bien inmueble (ejecución dique se sigue, debemos señalar que, si la demanda ejecutiva fue dirigida contra hipotecaria) perteneciente a la sociedad Sacrotrata Gaceta Judicial N° 10. pág. 82 Dr. Victer Rigo Ojeda 2 Maurino, Alberto Luis - "Nulidades Procesales" 2da. Edición actualizada y ampliada. Año 2001. P? ?g. 129 Cesar M. Diesel
Junghanns 3 Ministro €SJ. Gustavo E. Santander Dans Ministra conyugal, el perjuicio ocasionado con la subasta de la misma -necesariamente- afecta a ambos por lo que no puede justificarse la omisión expuesta en el párrafo precedente, como agravio directo inexistente. No está de más recordar que la demanda sobre ejecución hipotecaria fue promovida en virtud a un documento suscripto por ambos cónyuges en su calidad de deudores y por ende así fue sustanciada hasta cierta etapa del juicio. 13. Por otra parte, no pueden pasar desapercibidas ante este órgano constitucional, otras irregularidades acaecidas durante la tramitación del juicio ejecutivo contra los Sres. Wilfrido Peña y Cayetana Núñez de Peña. Así, se advierte que el dictamiento del A.I. N° 269 de fecha 18 de mayo de 2015 (fs. 134) del Tribunal de Alzada, que resolvió confirmar la Sentencia de remate que fuera recurrida; fue firmada por la Magistrada Olga Talavera, quien no se hallaba autorizada a suscribir dicha actuación conforme lo dispone el artículo 31 del C.P.C., pues su integración aún no se hallaba firme, en atención a que el juez original (Dr. Arnaldo Martínez Prieto) había elevado su informe de recusación a la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, y posteriormente fue confirmado como miembro integrante de dicha Sala.- 14. En ese sentido es dable recordar que, "... para la procedencia del recurso de nulitivo, las resoluciones deben apartarse del conjunto de formas necesarias establecidas por ley. Si bien es cierto que el proceso "no es una misa jurídica", no cabe duda de que el respeto de las formas es la mejor garantía para evitar arbitrariedades y conculcaciones del derecho de defensa en juicio...". Corresponde declarar de oficio la nulidad de una sentencia cuando adolece de vicios sustanciales en cuanto a su forma, cuando se trata de normas imperativas (normas sobre constitución del tribunal). 3(Nulidades Procesales. Alberto Luís Meaurio 2da. Edición. Astrea Año: 2001. Pág. 221 y 266). En efecto, el artículo 156 del C.P.C., que refiere a las resoluciones judiciales, establece que uno de sus requisitos esenciales es la firma de los jueces y hallándonos ante la situación de que éste requisito fue cumplido, pero por un juez que no se hallaba facultado para ello, corresponde la anulación de dicha sentencia, habida cuenta lo establecido en los artículos 132, 259 numeral 5) y 260 numeral 2) de la constitución de la república, de conformidad a los artículos
563 111 y 113 del código procesal civil. - 15. El Prof. Dr. Hugo Alsina señala que: "... donde hay indefensión hay nulidad, sino hay indefensión no hay nulidad...". En esta acción, ha quedado demostrada acabadamente, que el derecho a la defensa y el debido proceso fueron vulnerados. Esta condición se encuentra intimamente relacionada con la finalidad misma de la declaración de nulidades, cual es, la de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, ambos reconocidos en nuestra carta magna. 16. De conformidad a los fundamentos expuestos, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, con costas, y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones atacadas con los alcances previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Así voto. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se presentaron, a través de representante convencional, los actores WILFRIDO PEÑA Y CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA impugnando de inconstitucionales a los autos interlocutorios (A.l.) No. 1616 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Segundo turno de la Capital, y el No. 804 de fecha
31 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercerea Sala, también de la Capital. Solicitan se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones que objetan, y su consecuente declaración de nulidad como así también de las actuaciones de fs. 114 de los principales en adelante. 3 (Nulidades Procesales. Alberto Luis Meaurio 2da. Edición. Astrea. Año: 2001. Pág. 221 y 266). 4
23 101 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PENA Y CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS C/ UPREMA BE USTICIA WILFRIDO PEÑA Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA Lilio Técnico HIPOTECARIA". ANO: 2021. N°: 146. Alegaron los actores que dichas resoluciones contrarían a las normas constitucionales cohtenidos en los Arts. 16° (DE LA DEFENSA EN JUICIO), 17° (DE LOS DERECHOS PROCESALES), 47° (DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD), 48°. (DE LA IGUALDAD DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LA MUJER), 109° (DE LA PROPIEDAD PRIVADA), 137°. (DE LA SUPREMACIA DE LA CONTITUCIÓN), y 256°. (DE LA FORMA DE LOS JUICIOS). Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales en cuyo contexto se dictaron las resoluciones impugnadas, alegan que la ejecución de la sentencia definitiva se llevó "...a espaldas de CAYETANA NUNHEZ DE PENHA..." a quien - sostienen- notificaron en domicilio distinto al suyo privándole de intervenir en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Continua su argumentación indicando que los autos impugnados, el A.l. No. 1616 (que en la primera instancia rechazó el incidente de nulidad que promoviera la citada Sra. Núñez de Peña en base a la irregularidad que acusó)
y A.I. No. 804 (que en alzada confirmó el rechazo del incidente de nulidad) violan el precepto del contenido en el Art. 256 de la Constitución Nacional (o brevitatis causa "CN") por carecer del debido fundamento. Resaltan los accionantes que el Tribunal de Alzada reconoció que todo el proceso de cumplimiento de sentencia se hallaba viciado a pesar de lo cual convalidaron el procedimiento a pesar de que a la Sra. CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA no le fue notificado ni siquiera el inicio del cumplimiento de la sentencia. Objetan además los argumentos expresados por el la Alzada en cuanto a otros agravios sostenidos. - Luego de la admisión a trámite de la acción intentada y de traídos los principales a esta sala, como ordena la normativa procesal, se otorgó el correspondiente traslado a la otra parte interesada, y la posterior vista a la Fiscal General del Estado. - El traslado fue contestado por la firma YCUA S.A., quien resulta ser sucesora particular, en los llamados "principales", del Sr. Braulio Antonio González Ramos. Dicha firma, a través de un profesional Abogado, contestó la acción solicitando el rechazo tildándola de notoriamente contradictoria, afectada falta de legalidad y antijuricidad manifiesta, al tiempo de
indicar que los argumentos expuestos por los accionantes refieren a un tema discutido que recibió juzgamiento en ambas instancias. Advierte - la firma YCUA S.A. - que la parte actora pretende la instalación de una discusión en tercera instancia revelando solo un desacuerdo de los criterios de los nagistrados interiores, sin indicar con claridad en que se ha visto privado el derecho a la defensa en juicio por lo que los agravios - dice - no encuentran sustento. Solicita finalmente e rechazo de la acción, protestando las costas correspondientes. - su turno, la Fiscal Adjunta NANCY SALOMON, por medio del dictamen No. 1072 de fecha 9 de junio de 2022, atendió la vista en la que - tras hacer un recuento de las actuaciones - indicó que los juzgadores han estudiado razonablemente las cuestiones puestas bajo su jurisdicción, por lo que hacer lugar a la acción sería la habilitación de una tercera instancia Finaliza dando su parecer en el sentido de recomendar el rechazo de la acción. Luego del agregado de la contestación y la vista, se dictó el llamamiento de los "autos para sentencial, quedando así conclusa la causa, lo que habilita esta decisión definitiva. Preliminarmente debo recalcar, como
lo vengo manifestando, que esta instancia de se dé a las actuaciones del llamado "principal", es decir el expediente de la causa en cuyo Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos/Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. marco se dictaron los autos interlocutorios cuestionados, es a solo efecto de comprobar el contexto de tales juzgamientos cuestionados mas no, repetimos, para zanjar la discusión que se llevó a cabo en las instancias previas de aquella causa. Dicho lo precedente y abocándonos al estudio de la causa, notamos que en el juicio principal estaban como demandados y sujetos pasivos del cumplimiento de sentencia, el Sr. WILFRIDO PEÑA y la Sra. CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA, quienes (ambos) son promotores de la demanda que se tramita en estos autos. Sin embargo las resoluciones impugnadas, respectivamente, han dado resolución en primera instancia a un incidente de nulidad promovido sólo por la Sra. CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA y en segunda instancia (ha) desestimando los recursos de apelación y nulidad interpuestos solamente por la citada. Es decir, en puridad, no se visualizan agravios que se produzcan o puedan producir sobre los derechos del accionante Sr. WILFRIDO PENA, lo que se ve confirmado por el tenor
del escrito de la acción de inconstitucionalidad en cuyo decurso se alega un perjuicio o agravio constitucional en detrimento exclusivo de la Sra. CAYETANA NUÑEZ DE PEÑA. No obstante lo precedente, nos hallamos por lo que de conformidad a la segunda parte del Art. 101 del Código Procesal Civil 9 (o, para no na curvacin lugar de con el a on a dura por alegado en favor de uno de los actores. Determinado ello, pasamos al juzgamiento constitucional, tarea principal cuya carga tenemos. Iniciando el análisis por la resolución de alzada, A.I. No. 804 (del 31 de diciembre de 2020) se verifica que estudiando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. CAYETANA NUNEZ DE PENA, el Tribunal de revisión en modo expreso reconoció la existencia de actos irregulares en detrimento de aquella, es decir: "...Hemos adelantado que la procedencia de toda incidencia de nulidad se halla supeditada a la existencia de un acto viciado, no convalidado por la parte interesada. A este aspecto se advierte con meridiana claridad que el trámite de cumplimiento de sentencia, desde su primera providencia hasta la realización y aprobación del remate, fue llevado a cabo en ausencia de la codemandada Cayetana Nuñez de Peña,
situación que se evidencia debido a que todas las cédulas de notificación fueron diligenciadas en el domicilio procesal del codemandado Wilfrido Peña (Caballero 948 c/ Tte. Fariña), pero no en el de la Sra. Cayetana Núñez de Peña (Oliva No. 692 c/ O'leary, 4° Piso del Edificio Archie). Adicionalmente tenemos un segundo trámite que fue sustanciado sin intervención de la codemandada incidentista, esto es, el pedido de liquidación presentado por la parte ejecutante a fs. 165. En efecto, el traslado del proyecto de liquidación mencionado fue notificado únicamente en el domicilio procesal del codemandado Wilfrido Peña y finalmente el proyecto fue aprobado mediante A.I. No. 06 de fecha 03 de febrero de 2016 (fs. 274), todo esto sin notificación alguna a la hoy nulidicente.-..." (A.I. No. 804, 3ra foja vto. Último párrafo y foja 4ta.). No obstante la inequívoca manifestación que hace el Tribunal de Apelaciones con respecto a los procedimientos llevados "...en ausencia... sin justificación alguna..." de la Sra CAYETANA, incluyendo principalmente aquellos que desembocaron en una venta forzada y en el proceso de discusión de la liquidación resuelta, obvia las consecuencias de tales procedimientos irregulares y en indefensión (según se infiere en las manifestaciones del Tribunal al decir
". ...en ausencia...") bajo el argumento de que la ahí nulidicente apelante (actora en estos autos) no manifestó o alegó su interés de saldar la deuda para evitar la subasta (antes de su realización). En tal sentido dijeron: "...Empero, la nulidicente ejecutada no alegó su inter és de saldar la deuda y sus accesorios, por lo que de ordinario, no se encontraría justificado un perjuicio especifico relacionado con la etapa por la que está atravesando el proceso, que es la de cumplimiento de la sentencia ejecutiva, a través de la realización del bien..." . En la argumentación esgrimida por el Tribunal de Apelación se nota un excesivo rigorismo traducido en el requerimiento de una suerte de fórmula sacramental, que se cumpliría con la manifestación de interés de saldar la deuda para evitar el remate. El rigorismo, a más de excesivo es contradictorio con el propio argumento del Tribunal que líneas antes de sostener la razón por la cual priva de efectos a las nulidades que reconoce han existido, ha afirmado 6
L 047 EORTE SUPREMA DP/JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PENA Y CAYETANA NÚNEZ DE PENA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS C/ WILFRIDO PENA Y OTROS S/ PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA". ANO: 2021. N°: 146.- ...huelga decir que la notificación de la subasta tiene por único objetivo y finalidad poner al ejecutado en conocimiento de la orden definitiva de realización del bien a través de una subasta para que pueda - en todo caso - pagar la obligación reclamada más sus accesorios, esto es intereses y gastos de justicia, evitando así la venta forzada...". Al haber el Tribunal declarado expresamente la existencia de los vicios, y manifestado entender que el fin de la formalidad que reconoce incumplida es dar la oportunidad de evitar el remate por el pago, mal puede en base a un rigorismo sin base legal, dictar una resolución que no condice con sus propios argumentos Adicionalmente cabe traer a colación parte de escrito de promoción del incidente decidido por las resoluciones impugnadas, en el cual la entonces incidentista afirmaba: "...Que, a través de estas actuaciones calificadas de irregulares, que involucra bienes de mi patrimonio varias veces millonarios: el proceso se
ha desarrollado en total desconocimiento de mi parte, en especial de mi representante el Abogado DANIEL J. ORTEGA P. . Lo cierto y concreto es que en autos se habría montado todo un fraude procesal, con el fin de realizar el citado inmueble, dejándome en estado de indefensión. De las constancias de autos, se puede constatar la astucia con la que la adversa ha planificado esta actuación con derivaciones perjudiciales al patrimonio de mi parte, consumándose graves deficiencias legales y procesales, que por sí solas ameritan nulidad absoluta de las actuaciones rendidas en autos, que no podrían ser consentidas por mi parte ..."(principales, fs.305). En la misma presentación, la incidentista también adujo: "... AGRAVIOS Que las actuaciones defectuosas realizadas en autos causan razonadamente un gravamen irreparable, así como el estado de indefensión elocuente. En efecto, se ha privado a mi parte de la posibilidad procesal de recurrir resoluciones, deducir recursos de quejas: cuestionar la base de venta y otras cuestiones impostergables, que ocasionan necesariamente perjuicios irreparables e insanables.-..." (Principales, fs.312). A más de ello resalta que el Tribunal no indica el cual supuesto legal funda su decisión en obviar efectos a las violaciones formales cuya existencia reconoce expresamente. En tal
sentido, cabe rememorar que el CPC, en su Art. 111, indica que la declaración de nulidad, aunque se constate la irregularidad formal, no procede si el acto ha alcanzado su fin, lo que lejos de afirmarse en el decisorio de alzada se deniega al dejar en claro la ausencia del debido anoticiamiento. No nos queda, entonces, otra conclusión que la de tener por verificada la arbitrariedad del fallo de alzada que, al resolver el primer cuestionamiento de los agravios, incurre en un rigorismo excesivo para dispensar, sin apoyo normativo, efectos jurídicos a irregularidades ormales o nulidades cuya que reconocen expresamente. La fundamentación del I ribunal. entonces, hace que la resolucion de alzada caiga en el espectro de la arbitrariedad por vIcios relativos a su fundamentación, tanto por la ausencia de un fundamento de derecho normativo como por el rigorismo formal indicado, amén de la contradicción intrínseca de argumentos.- La motivación del tribunal de alzada no cumple, entonces, el requisito de la debida motivación que emana del Art. 256 de la CN, el que así se ha visto contradicho en detrimento de a teNimante Sra. NUNHEZ DE PENA cuyo recurso fue resuelto por una resolución contraia fbog. Julio C. Aclaramos que
lo precedente no constituye una opinión acerca de la nulidad denunciad a eñ los principales, ni la conformidad o disconformidad con el argumento del auto de primera instancia, sino que dictamos un fallo que se sustenta en su defecto intrínseco de la resolución de segunda instancia. Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro relación al incidente que el sustrato subyacente de la discusión, ante el pronunciamiento de la nulidad por inconstitucionalidad, del fallo de alzada, no corresponde pronunciarnos sobre el interlocutorio de primera instancia que en este trance queda pendiente de confirmación, modificación o renovación. Por último, y con relación a la pretensión de los actores de declarar nulas las actuaciones procesales obrantes desde la foja 114 de los principales, la decisión al respecto escapa a la atribución de esta sala que, en cumplimiento a la norma del 560 del CPC, solo puede rechazar la demanda o acogerla (total o parcialmente) declarando nula la decisión judicial que estime trasgrede el marco normativo constitucional. Por último, en cuanto a las costas, en aplicación al principio general contenido en el Art. 192 del CPC, ellas der impuestas a la perdidosa. Por ello, en
base a las disposiciones normativas legales y constitucionales aludidas en el cuerpo del presente voto, debe hacerse lugar -con costas- a la impugnación de inconstitucionalidad promovida por la vía de la acción en estos autos, declarando la inconstitucionalidad del A.I. No. 804 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala, por lo que estos autos deberán pasar a la siguiente sala del Tribunal de Apelación para que los recursos resueltos por el interlocutorio anulado sean nuevamente juzgados. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó Me permito disentir respetuosamente con la opinión vertida por los distinguidos colegas que me antecedieron en el orden de votación, por los fundamentos que serán esgrimidos seguidamente. CUESTIONES PREVIAS Los abgs. Benito Alejandro Torres Aceval y José Urdapilleta Fleitas, en representación de los señores Wilfrido Peña y Cayetana Núñez de Peña, promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 1616 del 13 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el A.I. N° 804 del 31 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación
en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos esta Capital. Por el A.I. N° 1616 del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones y de subasta deducido por Cayetana Núñez de Peña. Luego, el Tribunal revisor resolvió declarar desierto el Los recurrentes señalan que las resoluciones impugnadas infringieron la disposición de los arts. 16, 17, 47, 48. 109, 137 y 256 de la Constitución de la República del Paraguay Señala que las cédulas de notificaciones practicadas en el juicio principal fueron diligenciadas en un domicilio distinto al denunciado, transgrediendo el derecho a la defensa en juicio. Tras un detallado relato de los hechos suscitados previos a la deducción de la incidencia de nulidad incoada que considera son actuaciones irregulares, alega que no pueden primar perjudicando el derecho de todas las partes, pues hacen efectivo un remate por una suma irrisoria conllevando un enriquecimiento sin causa, terceros que se vieron privados de pujar ante la falta de datos exactos y derechos del propietario de obtener y asegurar el pago de su obligación.- 8
97 02 2023 ieno D TécI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PENA Y CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO GONZALEZ RAMOS C/ WILFRIDO PENA Y OTROS S/ PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTÍA HIPOTECARIA". ANO: 2021. N°: 146. En este sentido, resalta que debió aplicarse la disposición del art. 94 de la Ley N° 871/96. Sostiene que equivocadamente la magistratura interviniente afirmó que su parte no puede ya agraviarse por la no oposición de excepciones, pues la Señora Cayetana Núñez de Peña se vio privada del trámite de cumplimiento de sentencia. Por otro lado, entiende que el órgano colegiado contra legem ha convalidado nulidades por falta de perjuicio, cuando su parte no ha podido ejercer defensas en pos de su propiedad, como también se la privó de intervenir en la determinación del precio base de la subasta y todas las actuaciones posteriores. Indica que se ha transgredido el principio de legalidad al considerar que existieron irregularidades procesales que fueron subsanadas, evidenciando una fundamentación aparente que sustenta resoluciones que parte de falacias o posición ilógicas. Culmina su escrito peticiona hacer lugar, con costas, a la acción interpuesta. Por su parte, el Agente
Fiscal adjunta contesta la vista corrídale concluyendo en el Dictamen 1.072 del 09 de junio de 2022 que la acción debe ser rechazada. . ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN 1- ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL QUE DICTÓ EL FALLO IMPUGNADO En este caso, el accionante pretende la nulidad de los fallos de primera y de segunda instancia sustentada en la arbitrariedad normativa de la sentencia impugnada, a saber una decisión que contradice preceptos legales. En palabras del célebre doctrinario Néstor Pedro Sagüés este subtipo de una interpretación arbitraria que la tipifica es el defecto exegético que "...desvirtúa a la norma en cuestión. Ello equivale, para la Corte, a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, o alternándolos*" Mediante el A.I. N° 1.616 del 13 de diciembre de 2018, la magistratura de primera instancia analizó que la Financiera Paraguaya Japonesa S.A. cedió su crédito con garantía hipotecaria a favor del actor comunicándolo la parte demandada, conforme con las cedulas de notificaciones roladas a fs. 65 y 66/66 vlto. de autos. Además del telegrama colacionado de fs. 57, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 528 del C.C. Al respecto, sostiene que los demandados no objetaron de modo alguno tal cesión.- Luego,
explica que, si bien las cedulas de notificación de fs. 128, 132, 137, 141, 171 bis 172 fueron diligenciadas en un domicilio distinto al fijado por la señora Cayetana Núñez de Peña, el carácter relativo de las nulidades impiden pronunciarla, pues, no se colige el perjuicio irreparable o latente dado que no fue argumentada por la incidentista, conforme con el escrito presentado, como tampoco se ha producido prueba alguna. - Respecto de la nulidad de la subasta, alude que no puede aplicarse el art. 94 de la Ley bancos pues la parte actora es una persona física, dada la cesión de créditos efectivizada autos. Por lo demás, agrega que en la escritura hipotecaria las partes no hicieron capitulaciones respecto de la base de venta para un eventual remate judicial. Arguye que la Julio inefdentista se agravio respecto de la no consignación de la localidad del inmueble Abog subastado. Sin embargo, tales datos fueron individualizados con el título de propiedad como Dr. Víctor Ríos Ojeda * SAGUÉS, Néstor Pedro, Derecho Procesa Son itugignal RAguAn Extraordinario, Tomo 2, Ed! Astrea, B s Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. 9 Ministro con el informe proporcionado por Registros Públicos; motivaciones por la que el
Juzgado decidió rechazar con costas el incidente de nulidad de actuaciones y de subasta deducido por Cayetana Núñez de Peña (fs. 419/22 de autos principales). El tribunal revisor, por su parte, resolvió tener declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar, con costas, la sentencia apelada. A efectos de sustentar lo decidido, los magistrados del Tribunal expresaron que en efecto el trámite de cumplimiento de sentencia, desde la realización hasta la aprobación del remate e incluso el traslado de la liquidación presentada, fue llevado a cabo en ausencia de la codemandada Cayetana Núñez de Peña. Sin embargo, -refiere el Tribunal- dado que las nulidades procesales son relativas; es decir, no pueden ser declaradas sin la existencia de un vicio procesal que vulnere algún derecho del nulidicente. En este sentido, mencionaron que la notificación de la subasta tiene por único objetivo poner al ejecutado en conocimiento de la orden definitiva de realización del bien a través de una subasta pública para que pueda pagar la obligación reclamada más sus accesorios a fin de evitar la venta forzosa. Empero, la nulidicente -quien impugna las resoluciones de inconstitucionalidad- no alegó su interés de saldar la deuda y sus accesorios, por lo que, no
se encuentra justificado un perjuicio especifico relacionado con la etapa por la que atraviesa el proceso. En cuanto al perjuicio concreto, los magistrados refieren que la incidentista alega haber sufrido un perjuicio al no haber tenido la oportunidad de cuestionar la determinación del monto base, entendiendo que correspondía establecerlo según el monto total de la deuda (art. 94 de la Ley de Bancos) y no la avaluación fiscal conforme ocurrió en autos. Al respecto, sostiene el Tribunal de Apelación que tal agravio resulta insostenible pues la ejecución hipotecaria fue promovida por Braulio Antonio González Ramos, en virtud del crédito cedido por la financiera (fs. 29/34), por lo que, el acreedor no es sujeto pasible de aplicación de la Ley de Bancos. En cuanto al incumplimiento de supuestas irregularidades en los avisos de remate, el Tribunal señala que si se advierte que en la publicación de edictos se individualiza la Finca a ser rematada así como su ubicación. Si bien, no la consigna como propietaria del inmueble, tal omisión resulta inidónea pues no ha explicado como tal falencia afecta a sus intereses en el contexto de la realización de la subasta. Además, como el inmueble es un bien ganancial se encuentra
inscripto en los Registros públicos a nombre de su esposo quien fue individualizado en las publicaciones. Por todas estas consideraciones, el Tribunal revisor entendió que el incidente de nulidad no resulta procedente y, la resolución de 1ra. Instancia que así lo declara debía ser confirmada (fs. 527/534 de autos principales). 2- ¿SON ARBITRARIOS Y, POR TANTO, INCONSTITUCIONALES LOS FALLOS IMPUGNADOS? Así las cosas, la acción de inconstitucionalidad es de carácter excepcional y, al respecto el art. 132 de la Constitución de la República del Paraguay dispone que: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley." El Código Procesal Civil establece en su art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales.- La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550." El mentado art. 550 prevé: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona 10
( 16) 17 18 100/ RECIBID P103 06 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PEÑA Y CAYETANA NÚNEZ DE PENA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS Cl WILFRIDO PEÑA Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA". AÑO: 2021. N°: 146. lesionada en sus legitimos derechos por (...) resoluciones (...) que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Finalmente, el art. 557 del C.P.C. establece los requisitos de la acción: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... Entonces, de las normas transcriptas surge que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución atacada y el juicio en el que se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución impugnada y la lesión concreta alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido, con
la fundamentación clara y concreta del motivo de la inconstitucionalidad. Debe además, especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. La arbitrariedad -vicio alegado por la accionante- se da cuando un fallo tiene un "...pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal"5 , siendo esto una arbitrariedad normativa. El segundo supuesto, la arbitrariedad fáctica ocurre cuando el juzgador realiza arbitrariamente el análisis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido ...al apartamiento del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas" a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio."6 De la pormenorizada lectura de los fallos impugnados, puede advertirse que contiene una interpretación adecuada y adaptada con el material fáctico, probatorio y jurídico. Así se expiden con precisión respecto de las constancias del juicio, especificamente con referencia a los
hechos articulados, analizando si los mismos fueron corroborados o no a la luz de la normativa de fondo y forma, por lo que, la interpretación realizada y la conclusión arribada no pueden ser calificadas de antojadizas o arbitrarias. Debemos recordar que mediante la acción de inconstitucionalidad esta Sala no debe entrar a analizar si la opinión de los órganos jurisdiccionales es acertada o no, siempre que no se trate de cuestiones que alguna transgresión a derechos constitucionales, pues de hacerlo nos estaríamos convirtiendo en una debida tercera instancia, desvirtuando las vías ordinarias de revisión o control jurisdiccional. Por lo demás, una resolución no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios de la recurrente versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valoración del material fáctico y probatorio que los/as jueces/as de la causa hayan utilizado. Sabido es que etcriterio interpretativo con que cuenta la magistratura es parte de la facultad Sabido es que semire ing preativo con que que Ministro - Cesar M. Diesel Junghanns 5 Sagüés, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional R6&urso Extraordinario" Tomo 2. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ed. Astrea. 4a edición actualizada y ampliada. Bs. As., Argentina. Pág. 170 6
Sagüés, Néstor Pedro. Ob. Cit. Págs. 256 y 271 11 Abog Pulio u, rayon Martinez Secrotanta discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico.-. En cuanto a la nulidad la cédula de notificación, si bien no corresponde a la Sala Constitucional analizar interpretaciones de la norma, ya que solo debemos determinar la existencia de alguna violación a un precepto constitucional. Sin embargo, es determinante señalar lo que dispone la normativa aplicable en caso de nulidad de actuaciones procesales, dado que, un apartamiento grotesco de la ley implicaría una causal de arbitrariedad y, por tanto, derivaría en una resolución nula por inconstitucional.- El art. 111 del C.P.C. dispone: "Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por la ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación." Y lo complementa el art. 114 del C.P.C. al establecer que: "Las nulidades quedan subsanadas: a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto
de la parte que pueda invocarla; b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y c) por la cosa juzgada."- De la norma transcripta, se deriva una interpretación probable y lógica de la misma, en el sentido que se puede sostener que en materia de nulidades se debe acreditar un perjuicio insubsanable, es decir, las nulidades procesales son relativas y no absolutas. Se hace la salvedad que esto no constituye un criterio o interpretación de este juzgador, pero, lo que se quiere exhibir es que la interpretación normativa sostenida por el Tribunal de Apelación es totalmente posible y lógica e inclusive encuentra sustento en jurisprudencia y doctrina autorizada en sentido concordante.- Por consiguiente, considero que no se observa arbitrariedad normativa ni fáctica en las resoluciones impugnadas.- 3- ¿SE HA VIOLADO LA DEFENSA EN JUICIO? Si bien no avizoro arbitrariedad en las resoluciones impugnadas, igualmente me permito dilucidar sobre una cuestión determinante como lo señalaron los Ministros preopinantes. Esto refiere al hecho de si la nulidad causada
en el proceso por una deficiencia en la notificación a uno de los codemandados vulnera o no el derecho constitucional de la defensa en juicio. En efecto, esta cuestión deviene en una situación jurídica relevante y de notoria discrepancia, por lo que, me permito acotar lo siguiente. El art. 16 de la Constitución refiere que: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales." La defensa en juicio es un derecho constitucional inviolable, lo cual es indiscutible. Sin embargo, discrepo con la opinión vertida por los colegas cuando señalan que en el juicio principal se ha violado este principio constitucional. En efecto, la defensa en juicio está sujeta a las reglas procesales que están determinadas en los Códigos Procesales o leyes especiales de cada materia. Es decir, la defensa debe ejercerse conforme al curso normal y natural del procedimiento aplicado a la causa, en el tiempo y momento establecido por la ley ya que el principio constitucional formula un derecho en abstracto y la normativa lo hace de manera concreta.- Al respecto, esta Corte se ha pronunciado señalando que: "En cuanto
a la indefensión alegada, la misma no procede ya que como lo señaló precedentemente el excepcionante 12
22 23 18 RECIBIDO 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PEÑA Y CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO GONZALEZ RAMOS C/ WILFRIDO PENA Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO CON HIPOTECARIA". AÑO: 2021. N°: 146.- GARANTIA tuvo oportunidad de ejercer su cuestionamiento a la resolución de acuerdo al procedimiento ordinario establecido para ello. La inviolabilidad de la defensa en juicio exige básicamente que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de los derechos de la parte, pero si ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputable al interesado, no se configura una ilegítima restricción a la garantía de que se trata." Entonces, las resoluciones impugnadas derivan de un juicio ejecutivo que encuentra regulación especial en el Libro Ill del Código Procesal Civil. En consecuencia, la defensa del ejecutado debe ejercerse dentro del marco de dicho proceso. Del examen de autos se verifica que los demandados y accionantes ejercieron inextensamente su derecho a la defensa en juicio e inclusive opusieron la excepción de prescripción en la etapa procesal oportuna, la cual fue rechazada en ambas instancias. Es decir, entiendo que para la existencia de un
agravio o lesión a la defensa en juicio debería de estarse ante un proceso judicial llevado en total desconocimiento por parte de los demandados, situación que no es la del expediente principal, pues tanto el Sr. WILFRIDO PENA como la Sra. CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA tuvieron intervención en el proceso desde sus inicios. Así mismo, debemos recordar que al encontrarnos frente a un juicio ejecutivo donde la sentencia dictada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los perjuicios a ser irrogados deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As., p. 337 expone: "b) EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE APREMIO. En estos juicios, revisables en múltiples casos según los códigos procesales en instancias de juicio ordinario posterior, la Corte Suprema ha sostenido que, en principio, las sentencias en ellos dictadas no son susceptibles de conceptualizarse como "sentencias definitivas", aunque en ellas se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales. (CSJN, Fallos, 306:861 y 1526)". Por otra parte, quien antecede en el orden de votación realizó una observación en el proceso que según su
entender deriva en otra causal de nulidad dentro del proceso. Al respecto, debo dejar asentado mi expreso disentimiento, en razón a que me veo obligado a exponer una cuestión estrictamente jurídica y fáctica, que en caso de pasar desapercibido podría considerarse como un actuar negligente del Tribunal conforme lo han señalado anteriormente. Por lo que, esta situación merece un análisis y estudio desde una óptica distinta.- En efecto, debo advertir categóricamente que no existe ningún vicio en el dictado del A.I. N° 269 de fecha 18 de mayo de 2015 (fs. 134) del Tribunal de Alzada, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 871 del 31 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia. Si bien, ésta resolución fue firmada por la Magistrada Olga Talavera que no era miembro natural del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, esta magistrada suscribió la resolución por la recusación formulada por los demandados en contra del Magistrado Arnaldo Martinez Rieto quien se aparto de la causa y elevó informe. El art. 31 del C.P.C. dispone "Si el recusado fuere un miembro del dam en ti anta de stata
do con la Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación , Dr. Víctor Rios Ojeda rc. Pavón Martinez Secretart acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciació n de la instancia hasta llegar al estado de sentencia". Claramente, la resolución dictada no es una sentencia, por lo que, la magistrada actuó conforme a las facultades que le otorgan la normativa procesal, puesto que, el proceso debe continuar con el magistrado subrogante como lo establece la norma señalada. Por lo que, a mi entender no existen motivos para cuestionar dicho acto jurisdiccional, hacerlo puede poner en tela de juicio las actuaciones de magistrados judiciales cuestiones puestas a su consideración, en pos de la celeridad de los procesos judiciales. Por último, quiero aludir al hecho de que la seguridad y previsibilidad jurídica constituye un valor sustantivo de nuestro ordenamiento jurídico, dado que, los justiciables deben encontrar recursos como acciones oportunas y eficientes para satisfacer sus demandas particulares como colectivas. Si ella desaparece, por supuesto, que arrastra a numerosas
instituciones que hacen a la convivencia en sociedad al amparo de la ley. Entiendo que sería notoriamente peligroso para la sociedad admitir que por esta vía excepcional se consiguiera la nulidad de resoluciones judiciales debidamente fundados en la ley, independientemente a la conformidad o no de criterios, lo cual no es materia de estudio.- En efecto, en este caso en particular no se observa en las resoluciones impugnadas arbitrariedad ni normativa como fáctica, tampoco se advierte vulneración al ejercicio de la defensa en juicio. Por lo que, no existen motivos para declarar la nulidad de resoluciones dictadas en un proceso judicial que ha contado con la activa participación de los demandados y, en el cual el acreedor solo busca satisfacer su crédito moroso por la vía judicial habilitada por la ley, lo cual es legítimo. En consecuencia, no cabe más que no hacer lugar a la acción intentada por improcedente, con costas a la parte vencida, conforme con el principio estatuido en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Gustavo E. Santander
Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Riosajeda Ministro Ante mi: Abog. Jullo y • ravon Martínez Sebretnito Asunción, 15 de Junio SENTENCIA NÚMERO: 340 de 2023.- 14
RECION 15, 15 Lulm 01 02/03 CORTE SUPREMA DE USTICIA Asunción, 15 de Junio ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR WILFRIDO PEÑA Y CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRAULIO ANTONIO GONZALEZ RAMOS CI WILFRIDO PEÑA Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE JUICIO EJECUTIVO GARANTÍA HIPOTECARIA". ANO: 2021. N°: 146. SENTENCIA NÚMERO: 340 de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abg. BENITO ALEJANDRO TORRES ACEVAL Y JOSÉ URDAPILLETA FLEITAS, en representación de los Sres. WILFRIDO PEÑA y CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA contra el A.l. N° 1616 de fecha 13 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 2do. Turno de la Capital. HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abg. BENITO ALEJANDRO TORRES ACEVAL y JOSÉ URDAPILLETA FLEITAS, en representación de los Sres. WILFRIDO PEÑA y CAYETANA NÚÑEZ DE PEÑA y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad del A.l. N° 804 de fecha 31 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital, conforme a los
fundamentos expresados en el considerando de esta resolución.. COSTAS a la parte perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar por cédula en formato papel a las partes Gustavo E. Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ,f.20g. vulio c. Pavon Martínez sacretarto PODER CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL I JUS TICIA 15
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