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DEL PAC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TROCHE ROBBIANI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR Y A FAVOR DE DIEGO TROCHE ROBBIANI". ANO: 2019 - N.° 2337. : 8 197 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y nueve. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 19 : estando, en la sala de Acuerdos de la Core Suprema de justicia L05 Examos, Senores días del mes de , del año dos mil veinti *Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TROCHE ROBBIANI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR Y A FAVOR DE DIEGO TROCHE ROBBIANI", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Diego Troche Robbiani, por sus propios derechos y en causa propia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden
de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y MARTÍNEZ SIMÓN. - A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el Abg. Diego Troche Robbiani, por sus propios derechos y en causa propia, bajo patrocinio del abogado Nicolás Gaona Irún, en contra del Art. 564 del Código Procesal Civil y del Art. 17 de la Ley N° 609/1995 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". Las normativas excepcionadas disponen que las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia no serán atacadas por la vía de inconstitucionalidad. respecto, refiere el excepcionante que los articulos impugnados son inconstitucionales porque violan los artículos 16, 17 inc. 9, 137, 259 y 260 de la Constitución Nacional. _—————————- Previo al análisis de la excepción opuesta, es pertinente traer a colación preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, en la parte pertinente que regula la impugnación por vía de la excepción de inconstitucionalidad: "Art. 538. OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley
u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada de la demanda o reconvencion Alberto Mitiner Cesar M. Diesel Junghanns Minisiro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog Julio C. Pavón Martínez Secreta tr En el caso examinado, se advierte que el recurrente viene a oponer la excepción de inconstitucionalidad directamente ante la Sala Constitucional de éste Corte, vale decir, fuera de todas las oportunidades que detalla el citado artículo, lo cual, al declaración de inconstitucionalidad en el marco de un juicio principal, veda entonces la posibilidad del tratamiento del caso puesto a consideración.- Que, en tales condiciones, considero que deviene el rechazo liminar de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Diego Troche Robbiani, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Es mi opinión. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - 1.
Se presenta ante esta Sala Constitucional, DIEGO MARIA TROCHE ROBBIANI, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional, y opone EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra de las siguientes disposiciones legales: Art. 564 del Código Procesal Civil y Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Orgánica de la Corte Suprema de Justicia". Igualmente promueve ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra del Acuerdo y Sentencia N° 665 de fecha 1 de octubre de 2.019, emanada de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- primer punto, corresponde expedirnos sobre la excepción de inconstitucionalidad opuesta, y en tal sentido, adhiero a los fundamentos expuestos por el distinguido preopinante, Dr. César Diesel, ya que comparto plenamente el análisis esgrimido. En consecuencia, la excepción opuesta debe ser rechazada in limine, en razón de que el Art 538 del C.P.C. establece la oportunidad en que la excepción debe ser opuesta, situación que no fue cumplida por el excepcionante. Seguidamente, corresponde estudiar la Inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 665 del 01 de octubre de 2.019, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . 4. En ese sentido, el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones.
Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." (Las negritas son mías). es cierto, el recurrente intentó, a través de inconstitucionalidad opuesta, la declaración de inaplicabilidad del Art. 17 de la Ley 609/95 que fuera rechazada en primer término en este voto; este Magistrado ya tiene sentada la postura en relación a dicha disposición. En tal sentido, debo reiterar que la acción intentada es improcedente, ya que, de conformidad a la disposición arriba transcripta; cuando se prohíbe la impugnación por inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas de la Corte, se reconoce que ellas también ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno. Es así que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel a las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- se sigue, debe concluirse que no procede inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 665 del 01 de octubre de 2.019, dictada
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 7. En consecuencia, debe decirse que la declaración de inconstitucionalidad ntentada porlas vías de acción y excepción, fue presentada de manera incorrecta, debiend echazarse ambas por su notoria improcedencia. Es mi voto A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos onjo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Nacthez Simon Nnistre Cesar M. Diesel Junghanns Iiinistro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: •ravón Martínez ARUY
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00) 19 192 hilo RECIBIDO TADISTICA CI 2 SENTENCIA NÚMERO: 339. 1 5 -06- Roque Lopez f Asunción, 15 de ¡unio de 2023.- Asistente VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DIEGO TROCHE ROBBIANI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR Y A FAVOR DE DIEGO TROCHE ROBBIANI". ANO: 2019 - N.º 2337. NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta Abg. Diego Troche Robbiani. ANOTAR, registrar y notifica Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECPETARLA
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