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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDILTRUDIS GAONA BENITEZ C/ ART 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N°2345/2003. -AÑO: 2019. N°:756. 192 102) 2023ª CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y ocho. f: Lher Tan la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del año dos mil veintitas, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDILTRUDIS GAONA BENITEZ C/ ART 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N°2345/2003, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora EDILTRUDIS GAONA BENITEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y
SANTANDER DANNS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Sra. Ediltrudis Gaona Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N°3542/2008. La accionante es jubilada del Magisterio Nacional, según copia de la Resolución DGJP B Nº1916 de fecha 1 de setiembre de 2014 que se adjunta (fs.3/5), con lo cual, se halla acreditada su legitimación para impugnar el Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que pasamos a analizar. El Art. 1 de la Ley Nº3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, Correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Delimitada la cuestión constitucional propuesta a la luz de los agravios
esgrimidos, lleva a aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los tuncionarios y de los empleados publicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese proposito acuerden a los aportantes y régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento ensado al funcionario en actividad". (Negritas son mías). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDILTRUDIS GAONA BENITEZ C/ ART 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N°2345/2003. -ANO: 2019. N°:756. Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica
la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada - en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben
favorecer de igual modo a los pasivos jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En definitiva, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°3542/2008- que modifica la Ley N°2345/2003-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/2008, con relación a la accionante, Sra. Ediltrudis Gaona Benítez. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha
26/04/23.- La señora EDILTRUDIS GAONA BENITEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".-. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como Docente del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución DGJP-B N° 1916 del 1 de setiembre de 2014.- 2
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDILTRUDIS GAONA BENITEZ CI ART 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N°2345/2003. -AÑO: 2019. N°:756. -06- 2023 La parté recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 57uy 103 de la Constitución Nacional, al hacer una discriminación odiosa y abismal entre los afuncionarios activos y pasivos. si TT Las pojèciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del
sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni
disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora EDIL TRUDIS GAONA BENITEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI A su/turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Minisiro preopinarte Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDILTRUDIS GAONA BENITEZ C/ ART 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIF. EL ART 8 DE LA LEY N°2345/2003. -AÑO: 2019. N°:756.- Con lo que se dio, por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Da Diesel Junghanns linistre CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: 4b06 SENTENCIA NÚMERO: 338. Asunción, 14 de junio de 20 23- VISTOS: Los méritos del
Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora EDILTRUDIS GAONA BENITEZ, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Cesar N. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojed Ministro: SECI 4
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