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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANSELMA PEREIRA VDA. DE FERRARI CI ART. 37 DE LA LEY N° 2856/2006 Y SU MODIF. DE LA LEY 4773/12 Y CONTRA RESOLUCION Nº32, ACTA 33 DE FECHA 09/08/2018. AÑO: 2018. N°: 2552. ESTADISTICA CIVIL INACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y siete. mAcuerdes de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos, Señores Ministros de la Sala del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANSELMA PEREIRA VDA. DE FERRARI C/ ART. 37 DE LA LEY N° 2856/2006 Y SU MODIF. DE LA LEY 4773/12 Y CONTRA RESOLUCION Nº32, ACTA 33 DE FECHA 09/08/2018 ", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora ANSELMA PEREIRA VDA. DE FERRARI, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación,
dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora ANSELMA PEREIRA VDA. DE FERRARI, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la última parte del Art. 37 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", su modificatoria la Ley 4773/12 y contra la Resolución N° 32, Acta 33 de fecha 09 de agosto de 2018 emanada del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines. La parte accionante expresa que la disposición y la resolución cuestionadas infringe lo dispuesto por el Art. 109 de la Constitución Nacional, al impedir que acceda a la pensión que le corresponde como viuda de quien fuera jubilado de la Caja Bancaria. . El Art. 37° de la ley N° 2856/06, inc. d) in fine, que fuera impugnado dispone expresamente cuanto sigue: "...En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en
la proporción y condiciones establecidas en este articulo, a las siguientes personas por orden excluyente:- será 75% (setenta y d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenia derecho del causante.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro CSJ. 1 La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubina supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraido matrimonio con el causante luego que este se hubiese acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a los concubinos o matrimonios aparentes así como a los hijos que nacieren de dichas uniones..." Para dar solución a la cuestión constitucional planteada, es preciso recordar lo que ya fuera expresado mediante el Acuerdo y Sentencia N° 273 del 04 de abril de 2017, cuando se expuso que: "...Desde el principio, la
diferenciación en función a la fecha del matrimonio del aportante beneficiario resulta intrínsecamente injusta y discriminatoria El parámetro resulta injustificado y tiende a sacrificar el derecho por el simple hecho de la fecha como consecuencia de uniones en función eventual estado de viudez por el fallecimiento del cónyuge ya beneficiario. Los empleados bancarios y sus cónyuges o familiares, independientemente del afecto o de la verdadera unión que pudo o no haber existido.- Cabe resaltar que el caso constituye un conflicto más propio del plano moral que del plano legal, que afecta a nivel individual y al estado de consciencia de los beneficiarios y sus cónyuges, al cual no podemos adentramos ni convertirnos en juzgadores dada la particularidad de cada caso, existiendo la posibilidad de vulnerar o atentar contra verdaderas uniones matrimoniales consagradas por diferentes motivos ajenos a nuestra tarea jurisdiccional con posterioridad a la obtención del derecho jubilatorio y sus beneficios. Además, es importante tener en cuenta que los aportes jubilatorios no son otra cosa que una parte del patrimonio de las personas, destinado a producir frutos (pensión jubilatoria) en el futuro, para sí y para sus eventuales herederos en la medida dispuesta por la misma ley.— Los beneficios jubilatorios
deben ser protegidos sin discriminación alguna, en atención a la garantía de inviolabilidad de la propiedad establecida en nuestra constitución Nacional (Art. 109º), por lo que siguiendo la línea jurisprudencial dominante, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial. . La norma resulta incompatible con los postulados constitucionales que garantiza la igualdad de las personas (Art. 46°), la inviolabilidad de la propiedad privada (Art. 109°) y la prohibición de confiscación de bienes (Art. 21%), por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad....". Respecto a la impugnación de la Resolución N° 32, Acta N° 33 del 09 de agosto del 2018, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. . En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última parte,
del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 32, Acta 33 del 09 de agosto del 2018, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora ANSELMA PEREIRA VDA. DE FERRARI. ES MI VOTO 2
CORTE SUPREMA BE/USTICIA Lz lid DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANSELMA PEREIRA VDA. DE FERRARI CI ART. 37 DE LA LEY N° 2856/2006 Y SU MODIF. DE LA LEY 4773/12 Y CONTRA RESOLUCION Nº32, ACTA 33 DE FECHA 09/08/2018. ANO: 2018. N°: 2552. su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos, fueron puestos a mi consideración en fecha 19/ 04/23 y he procedido a emitir mi voto si /» Goincido con la solución dada por el Ministro César Diesel, dado que, de la lectura del texto impugnado surge que la propia ley confiere en propiedad los aportes realizados por los beneficiarios, por lo cual mal podría contradecir su propia disposición insertando restricciones para el acceso al cónyuge supérstite, atendiendo a la fecha de la celebración del matrimonio. Esta situación colisiona con el Art. 9° de la Constitución Nacional, pues no le está permitido a la ley conferir menos de lo que el texto constitucional ya concedió. En consecuencia, opino que corresponde hacer Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad el inc. d), ultima parte, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 32, Acta 33 del 09 de agosto
del 2018 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora ANSELMA PEREIRA VDA. DE FERRARI, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans M. Diesel Janghanns Ministro ASJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 337. Asunción, 14 de junio de 2023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del inc. d), última parte, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 32 Acta 33 del 09 de agosto del 2018, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora ANSELMA PEREIRA VDA. DE
FERRARI, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER , 8 SE. 4
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