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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C0 1.0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANDIDO OSORIO ALDERETE Y JOSE TOMAS DUARTE C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04. EXPTE. N° 282 AÑO: 2016. ESTADISTICO CUlI ¡CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y cuatro. 14 Lopez Franco la & Ciudad Paraguay a l05 de Asunción, Capital de la República del trece días del mes de junio - dehaño dos mil veinte Itres. estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO MARTINEZ SIMON y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANDIDO OSORIO ALDERETE Y JOSE TOMAS DUARTE C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Cándido Osorio Alderete y José Tomas Duarte. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es incoada por los Abogados
Cándido Osorio Alderete y José Tomas Duarte, por sus propios derechos, contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". Los accionantes sostienen, como fundamento de su presentación, que promueven la presente acción de inconstitucionalidad contra la referida norma que limita al 50% los honorarios profesionales a percibir por las labores realizadas en los juicios en que el Estado y los Entes Autárquicos sean partes, por ser claramente inconstitucional, al vulnerar el principio de igualdad establecido expresamente en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Señalan, además, que la norma impugnada ya les ha sido aplicada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en las siguientes resoluciones: 1) A.I. N° 1157, de fecha 20 de octubre de 2015; 2) A.I. N° 436, de fecha 13 de junio de 2013; 3) A.I. N° 1190 de fecha 26 de octubre de 2015, al momento de justipreciar sus honorarios profesionales, y que los Autos Interlocutorios dictados, en base a dicha disposición legal, han sido recurridos ante la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, estando pendientes de estudio dichos recursos de apelación. La presente acción no puede prosperar, esto se debe a que el
planteamiento de los accionantes no entraña un agravio actual o inminente en razón de que la resolyción donde les ha sido aplicada la norma atacada aún no se encuentra firme, lo arque se traduce en la ausencia de los requisitos esenciales para su viabilidad. La aberet pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos, planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala.- Esta Sala viene sosteniendo la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos. Así, como he mantenido en fallos anteriores X sostengo, los agravios forzosamente deben emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y, en este sentido, y luego de la lectura de los términos de la acción, entiendo que los solicitantes no han enhebrado adecyadamenteno una fehaciente exhibición aquellos, incurriendo Alberto Martinez Cesar M. Diese/Sunghanns Dr. Kictor Ríos
Ojeda Ministro Ministre GSJ. argumentaciones en lo que señala Sagües como "perjuicios inciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual" (SAGÜES, Néstor Pedro. 2002. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario". Buenos Aires, Argentina. Edit. Astrea, 4ta. Edic. actualizada y ampliada. Tomo I, pág. 488) En base a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido.- A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: los Abog. CANDIDO OSORIO ALDERETE Y JOSE TOMAS DUARTE, por sus propios derechos, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" por considerarlo violatorio de los Artículos 46, 47, 92 y 109 de la Constitución Nacional. Refieren los accionantes que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por A.I. N° 1157 de fecha 20 de octubre de 2015, A.I. N° 436 de fecha 13 de junio de 2013 y A. I. N° 1190 de fecha 26 de octubre de 2015, han regulado sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en cada expediente en las que han tenidoi intervención, aplicando lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, con lo cual sus honorarios fueron reducidos
al 50 % de lo que puede corresponder, situación que lesiona sus derechos a obtener una justa apreciación por sus trabajos profesionales. - En ese orden de cosas, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". El Artículo 46 de Carta Magna establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores
discriminatorios sino igualitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... De la interpretación letrista de la norma transcripta surge la intención del legislador de defender el patrimonio del Estado, en sujeción al mandato constitucional que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo económico y social del país (Art. 176 C, N,) El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, busca satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general, mediante un "régimen jurídico-especial", para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos (Ley N.º 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" a la que se ajustan las leyes presupuestarias), lo que le dota de carácter instrumental. Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, sino que debe proveer los medios económicos (gastos públicos) previamente obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas. De ahí surge la diferencia bien clara y definida entre el patrimonio del
sector público y privado. El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de "sujeto de derecho". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos públicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el Estado. 2
CORTE SUPREMA a USTICIA ESTABISTIC 1013 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANDIDO OSORIO ALDERETE Y JOSE TOMAS DUARTE C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04. EXPTE. N° 282 ANO: 2016. A Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma *Cuestionada tiene una finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que Te leios de ser inconstitucional, es absolutamente racional y legitima, sujeta a derechos y garantias constitucionalmente protegidos (Art. 128 C.N.). Cabe advertir el sentido legítimo de la medida atacada, considerando que será alterado el destino de los bienes publicos por la regulación de honorarios que nos ocupa. Cuestión ésta que torna razonable la distinción en la cuantía de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general.- Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable ("carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34). En el
caso de estudio, la distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que mal podría ser tachada de Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De ésta manera el constituyente prohíbe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advertida en la norma impugnada, la que evitando distinciones iguala a los profesionales afectados por la medida dentro de una misma categoría, sin vulnerar el principio de igualdad. De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del dispositivo jurídico impugnado. La norma atacada no constituye una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional, por lo que opino que, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTINEZ SIMON, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que
se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de Alberto MalezAmon Mina Cerar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abdg. Julio C. Pavón Martínez Secretaro 3 SENTENCIA NÚMERO: 334. 13 Asunción, de junio de 202 3 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados CANDIDO OSORIO ALDERETE Y JOSE TOMAS DUARTE. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon inistra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro OSJ. 8 sscatast A AUDICIL Ante Abog. Julo C. Pavón Martiez Secretalo 4
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