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CORTE SUPREMA RE USTICIA JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 18 119 05 •ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Veinticinco Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Catorce días, del mes junio , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados Gerardo Stockel, en representación de "ALABARUS S.A." y Juan Francisco Valdez G., por Jairo Antonio Webber Kaefer, contra el Acuerdo y Sentencia Número 6, del 12 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: Joan CUESTION ES: ¿Es nula la Sentencia apelada?.
бени Sentenci Garaes En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. CORTE SUPREMA A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Si bien el Abogado Juan francisco Valdez no fundó el Recurso, en el escrito "exprasión de agravi denunció que el Eallo era "ultra petita", or juzgar espect a la falsedad idpalógica del instrumento público, extreno que -según él- ..///... Eugenio fimgnez R Alberte arti Az Simon thistro Ministro Rew Pierima Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ...///... no fue pretendido por el accionante. De igual manera, afirmó que el proceso era nulo, porque se demandó a herederos del fallecido Miguel Angel Barrientos, sin cumplir el trámite previsto en el Artículo 733 del Código Procesal Civil. Finalmente, sostuvo que la Resolución no expresó ni mencionó cuáles instrumentos públicos eran los que debían anularse, a los efectos de la cancelación en la Dirección de Registros Públicos (fs. 667/80). su vez, el Abogado Gerardo Stockel Duarte desistió expresamente del Recurso (fs. 702). Sin embargo, al fundar Recurso de Apelación, sostuvo que la Resolución impugnada era "extra petita",
porque anuló la Escritura Pública Nº 43/2.013, autorizada por la Notaria Pública Amancay Varela Zarza de Zayas, a pesar que el accionante nunca peticionó esa nulidad.-= = Nuestro Ordenamiento Procesal Civil está direccionado por el Principio dispositivo, que provee a las Partes 1a iniciativa y el impulso del Juicio (vI. gr.: disponibilidad del Derecho material, delimitación del thema decidendum, aportaciones de hechos, de pruebas, etc.). A litigantes incumben fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, siendo ese equilibrio el que debe el que debe resguardar el Juzgador, que proyecta al Principio de congruencia, previsto en Artículos 15, incisos b) y d), Y 159, incisos c) y e), del Código Procesal Civil. Entonces, el juzgamiento se ajustará a: a) lo que fue materia de agravio por el recurrente (tantum devolutum quantum apellatum); y b) sentenciar conforme a los términos como quedó trabada la litis. Sus observancias son ineludibles insoslayables, en salvaguarda de Principios de bilateralidad, igualdad y defensa en Juicio. En consecuencia, el Fallo de Segunda Instancia adolecerá de vicio de incongruencia cuando concede algo distinto de lo peticionado en la "expresión de agravios" (extra petita); cuando el pronunciamiento exceda los límites de la pretensión y oposición invocadas
al momento de trabar litis (ultra petita) u omita pronunciarse en todas o alguna de ellas (citra petita). Pues bien, para dilucidar si el Fallo adolece de vicio por incongruencia (ultra petita), caben examinar términos en los que quedó anudada la litis. En el escrito de demanda, se lee que el accionante esgrimió: "... en el año 2.010... apareció un título de propiedad "fraguado", a nombre de Diego Miguel ...///...
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -0b 06 JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -II- ...///.. Barrientos y que correspondería al lugar donde su representado tenía el inmueble ... es evidente de que se trata de un título fraguado por cuanto que al analizar los títulos y realizar un estudio de los mismos surgirá que es falso y se va a demostrar en la etapa de prueba..". Siguió refiriendo: "..¿Cómo un inmueble que se halla ubicado en Juan León Mallorquín y con otro número de finca, puede aparecer hoy en Minga Guazú. La respuesta es que se trata de un título fraguado, utilizando los antecedentes de un inmueble existente en Juan León Mallorquín, para terminar en Minga Guazú. Como los inmuebles deben tener un origen, los delincuentes que se dedica a esta actividad toman el registro de algún inmueble de otro lugar y hacen aparecer en otro, como sucedió en el caso..." (fs. 59/62). Al contestar demanda, Jairo Antonio Webber negó categóricamente que su título sea espurio (fs. 133). De igual manera, la firma codemandada "Albarus S.A." sostuvo: "... no es cierto que el título de propiedad de la actual Matrícula Nº K13/7.347...
sea fraguado, tal como temerariamente lo sostiene el actor en su escrito de demanda..." (fs. 239). Surge, pues, que el debate procedimental y controversia jurídica conciernen a la nulidad de instrumentos públicos, por supuestos vicios de falsedad o adulteración material, con el fin de superponer títulos respecto al mismo inmueble. Entonces, el Juzgador no excedió ni inobservó el Principio de Congruencia, razón decisiva por la que el reclamo de nulidad no es atendible. plo Quare Respecto al incumplimiento del trámite previsto en el 100 Artículo 733 del Código Procesal Civil, Catalino Moreno Estigarribia promovió demanda ordinaria por nulidad de título respecto al inmueble individualizado con Matrícula Cte. Ctral. Nº 26-2516-02, del Distrito Minga Agrión fue incoada contra Jairo Antonio Nebes Kaefer y eriores propietarios de ese inm OS //... SUPIERA N artinez Sipon B ugenio Aménez Ministro Pierina zhut todd Actuaria Secretaria Judicia( II - C.S.J. ...///.. herederos de Diego Miguel Barrientos. Si bien fue acreditado el fallecimiento de aguel (fs. 42), no existe constancia de apertura del Juicio sucesorio. Es que el accionante alegó que no conocía a los herederos del causante, motivo por 10 cual dio trámite al Artículo 140 del Código Procesal Civil, que establece la modalidad
de notificación, para casos de personas inciertas o de domicilios desconocidos. Palacio ilustra: "procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase". Ejemplos de la primera hipótesis (personas acerca de cuya existencia no media certeza) son, entre otros, el de la demanda por cobro de impuestos cuando se ignora el nombre del propietario del inmueble afectado por el gravamen y tampoco consta en los registros, o el de la citación al juicio de los herederos de la parte fallecida en el caso de que no exista certidumbre sobre la existencia de aquéllos" (Derecho Procesal Civil: Actos Procesales, Tomo V, página 379). A fin de identificar y ubicar a los herederos de Diego Miguel Barrientos, el accionante solicitó citación por Edictos, información sumaria de Testigos, informe del Registro de Poderes, etc. (fs. 57/8; 285/6; 293/6). Como consecuencia de situación fáctica, el Juzgado designó Defensor de Pobres Ausentes al de Turno, a fin de representar a los herederos de Diego Miguel Barrios, entre otros (fs. 320), contestando traslado de la demanda, en los términos del escrito de fs. 341. Se aprecia, pues, que, con la intervención de la Defensora Pública, han sido salvaguardados Derechos de
los supuestos herederos de Diego Miguel Barrientos, razón por la cual no cabe pronunciamiento de nulidad, más aún teniendo que la sanción es siempre última ratio legis. De igual manera, concerniente a la falta de individualización de los instrumentos públicos atacados de nulidad, dicha cuestión puede ser subsanada vía Recurso de Apelación.- Por las motivaciones explicitadas y al no advertirse vicios que autoricen nulidad oficiosa, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: NULIDAD: Me adhiero al sentido del voto del ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -80 JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 1UD, ceralia 07 -III- distinguido Ministro preopinante en lo que concierne a la improcedencia del recurso de nulidad, salvo en cuanto al argumento de extrepetición esgrimido por los codemandados recurrentes Abogado Juan Francisco Valdez -en representación de Jairo Antonio Webber- y Abogado Gerardo Stockel Duarte -en representación de la firma ALBARUS S.A.-. Al respecto, se advierte que los recurrentes mencionados argumentan a favor de la existencia de algún tipo de incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal, por considerar que éste declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 43 del 17 de julio de 2013 (pasada por ante la Escribana Pública Amancay Varela Zarza de Zayas), por la que el codemandado Jairo A. Webber Kaefer adquirió la propiedad del inmueble individualizado como Matrícula N° K13/7347 del Distrito de Minga Guazú, obrante a fs. 97/100. lloriQuage El motivo de mi disidencia radica en que no comparto que el Tribunal haya incurrido en la incongruencia sugerida por los recurrentes, por cuanto la parte dispositiva del fallo apelado se limitó a expresar cuanto sigue: "...?. REVOCAR, con costas, la resolución recurrida, y
en consecuencia HACER LUGAR a la presente demanda que por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO promueve el SI. CATALINO MORENO, contra el SE. JAIRO ANTONIO WEBER; lOS Sres. MIGUEL ANGEL LOVERA, ANTONIO BERNABE LOPEZ, FRANCISCO ROTELA Y herederos del señor DIEGO MIGUEL BARRIENTOS; e igualmente contra la firma ALBARUS S.A., por los fundamentos expuestos on el considerando de la presente resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución" (f. 641 vlta.). Se evidencia mediante la transcripción del fallo que el Tribunal/ no declaró nulidad de a Escritura Pública N° 43 del 17 julid de 12013) Eso sí, el ribunal consideró que dicha escritura adolece ..V/... verto rtinez Amon Eugenio Jiménez-R. Ministra Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( II • C.S.J. ..///... falsedad ideológica, pero ello no equivale a su declaración de nulidad. Los términos de la revocación se deberán interpretar de forma acorde al planteamiento de la demanda y la traba de la litis, a saber: la reivindicación de un inmueble por motivo de superposición de títulos, con la respectiva cancelación de inscripción en el registro. ningún lugar, pues, se constata que el actor haya pedido o el Tribunal haya declarado la nulidad de la Escritura
Pública N° 43 del 17 de julio de 2013. Por consiguiente, voto por desestimar el recurso de nulidad. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: CUESTIÓN PREVIA: la Abg. Noelia Núñez Martínez, en virtud del escrito de f. 741, solicitó el reconocimiento de su personería en carácter de representante convencional del codemandado Jairo Antonio Weber Kaefer, Y la revocación de la intervención del Abg. Juan Francisco Valdez. Seguidamente, por providencia de fecha 30 de diciembre de 2021 de f. 742, se reconoció la personería de la citada Abogada en el carácter invocado, con revocación de la intervención del anterior mandatario. Luego, la Abg. Noelia Núñez Martínez, conforme el escrito de fs. 754/766, fundamentó "debidamente" los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Juan Francisco Valdez, mediante "adhesión de los agravios" expresados con precedencia por el citado profesional. Finalmente, por providencia de fecha 09 de junio de 2022 de f. 767, primer párrafo, se tuvo por contestado el traslado a la Abg. Noelia Núñez Martínez, en los términos del escrito antecedente. Pues bien, de los argumentos expuestos en el escrito de fs. 754/766 surge que la referida Abogada pretendió, de manera absolutamente extemporánea e impropia, fundamentar
unos recursos ya fundamentados por el anterior representante convencional de su mandante, con personería legalmente reconocida al tiempo del ejercicio del derecho mencionado. Obviamente, semejante temperamento riñe contra las reglas que estructuran el debido proceso, como ser: el principio de preclusión el carácter de los plazos procesales. ser así, corresponde, en estricto derecho, revocar por contrario imperio el primer párrafo de la providencia de fecha 09 de junio de 2022, y, en consecuencia, desestimar ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 23 JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". PODER 10 CORTE SUPREMA Alberto N ...///... por improcedentes los pedidos formulados por la Abg. Noelia Núñez Martínez en el escrito de fs. 754/766. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: el Abg. Juan Francisco Valdez, representante convencional del codemandado Jairo Antonio Weber Kaefer, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 667/680, sin distinguir recursos; sin embargo, expuso una serie de argumentos que prima facie apuntarían a • la procedencia de la nulidad. En efecto, tildó al fallo recurrido de ultra petita porque el Tribunal de Apelación juzgó la falsedad ideológica de la Escritura Pública N° 43 de fecha 17 de julio de 2013, sin que tal cuestión haya sido propuesta por el actor en su escrito de demanda. Dijo, además, que en la parte resolutiva del fallo impugnado no se han consignado -expresamente- cuáles serían las escrituras públicas que fueron anuladas. Por último, alegó que todo el proceso es nulo porque fue tramitado al margen del juicio sucesorio de Diego Miguel Barrientos. El Abg. Gerardo Stockel, representante convencional de la codemandada Albarus S.A., expresó agravios a tenor del escrito
de fs. 702/727; reiteró la posición de su codemandado, en cuanto que el Tribunal de Apelación juzgó una cuestión no propuesta por el actor. Catalino Moreno Estigarribia, por sus propios derechos Y bajo patrocinio de Abogado, contestó los agravios expresados por los codemandados de conformidad con los escritos de fs. 683/689 y fs. 744/747; solicitó la confirmación -in totum- del fallo impugnado. trata, entonces, de resolver la procedencia de un recurso de nalidad que se fundó en la existencia de supuestos vicios de incongruencia ultra y citra petita incompeter supuesta violación del fueron versal. Winez Sipro Himénez R Caver Antoniy Uzuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I1 - C.S.J. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las solemnidades prescriptas por la ley, ex Artículo 404 del Rito Civil. El Artículo 15 del Código Procesal Civil dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad (.]" El principio de congruencia, a su vez, implica que los fallos
deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas. En cuanto al primer vicio, los recurrentes dijeron que el Tribunal de Apelación ha incurrido en incongruencia por exceso cuantitativo o ultra petita, al anular la Escritura Pública N° 43 de fecha 17 de julio de 2013 por falsedad ideológica. Ahora bien, según se evidencia, los nulidicentes no adujeron que se otorgó más de lo pedido, sino que se falló algo que no se propuso en la etapa procesal correspondiente. Luego, rigor, el argumento refiere una posible incongruencia por extra petita. De la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado, se advierte que el Tribunal de Apelación -bien o mal- encuadró la demanda del actor en un supuesto de nulidad de título por falsedad ideológica. Basó su decisión en que: "[...) el actor no solicitó la nulidad del título de propiedad del demandado alegando defectos de forma o ausencia de algunos de los requisitos establecidos en
el Art. 396, del Código Civil, pues sólo arguyó la falsedad ideológica de su contenido, conforme así lo autoriza el Art. 308 del Código Procesal Civil, y lo ha fundado alegando que el título del demandado ha sido adulterado en su contenido a los efectos de superponerlo a lo suyo, hecho que, de ser cierto, se podría calificar como falsedad ideológica contenida en ese instrumento público (...]" (£. 639, las negritas son propias). Así, el órgano revisor decidió revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a las ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2023 JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". .**, - pretensiones de nulidad, por considerar que el título del codemandado Jairo Webber Kaefer, y sus antecedentes registrales, son de contenido falso. Así pues, el Tribunal inferior entendió que la norma aplicable, en este caso, es la prevista en el Artículo 308 del Código Procesal Civil, que hace a la redargución de falsedad de los instrumentos públicos y privados. Y, en virtud de ello, decidió privar de eficacia a los títulos de propiedad de los sujetos codemandados. Éste es, precisamente, el efecto perseguido por el actor en el presente juicio, por lo que, mal podría hablarse de una mutación en la imputación jurídica o el encuadre de las pretensiones.- De modo que, el supuesto vicio invocado, no pasa de ser una cuestión relativa a la determinación de la norma aplicable, que es potestad exclusiva del órgano judicial, a tenor del Artículo 159 literal "e" del Código Procesal Civil. En efecto, de conformidad con el principio iura novit curiae, el juzgador tiene el deber de calificar jurídicamente las pretensiones deducidas, independientemente de las normas invocadas por las partes, sin alterar -por
supuesto- la causa petendi. Ello ya fue explicado y reiterado por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 05 de noviembre de 2019, Y Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 26 de noviembre de 2019.- PO AUDICIAL En cuanto al segundo vicio, los recurrentes manifestaron que el Tribunal de Apelación, pese a admitir la demanda de Nidad de acto jurídico promovida por Catalino Moreno, no ha SECT CORTE a 71 ndicado, de modo expreso, cuáles serían las escrituras públicas nuladas como consecuencia de tal acogimiento. • SUPRE / Garan Al respecto, el órgano jurisdiccional tiene el dictar resoluciones que contengan la decisión expresa y precisa de todas las pretensiones deducidas en cual debe verse reflejada en la parte esolutiva deber de positiv juicio, fallo Alberto Simon Eugenio fiménez Re Ministro Pierina Ozuna Wood® Acruaria Secretaria Judina( II• u.S.J. En este caso, el decisorio final no contiene, expresamente, cuáles serían los actos jurídicos y/o los instrumentos públicos anulados; es decir, no existe condena que resuelva definitivamente los derechos en litigio, y que pueda ser eventualmente ejecutada. Al ser así, se detecta un vicio de incongruencia citra petita. Empero, como se verá, tal cuestión puede ser subsanada
en sede de apelación, conforme lo habilita el Artículo 407 del Código Procesal Civil, por lo que, la omisión detectada no produce, en este caso, la nulidad del fallo. En cuanto al tercer vicio, el recurrente alegó que todo el proceso es nulo porque la demanda instaurada contra los herederos de Diego Miguel Barrientos debió ser tramitada ante el respectivo juicio sucesorio del causante. Este vicio se dirige, entonces, cuestionar la competencia del órgano jurisdiccional para entender en la presente causa. Ahora bien, 10 que existe aquí es, en realidad, una defectuosa integración de la litis. De la atenta y paciente lectura del escrito inicial obrante a fs. 56/64, se desprende que Catalino Moreno Estigarribia acumuló diversas acciones de índole personal frente a distintas personas; entre ellas, los herederos de una persona fallecida. Específicamente, el actor demandó la nulidad de los sucesivos actos de transferencia del inmueble individualizado -hoy- como Finca K13/7347, del Distrito de Minga Guazú, celebrados entre: a) Francisco Rotela y Antonio Bernabé López; b) Antonio Bernabé López Y Diego Miguel Barrientos; c) Diego Miguel Barrientos y Miguel Ángel Lovera Salcedo; d) Miguel Ángel Lovera Salcedo y Albarus S.A.; y, e) Albarus S.A. y Jairo Antonio Weber Kaefer.
==- Con ello queda claro que, en este proceso existe, por un lado, acumulación objetiva de acciones por conexidad subjetiva -las pretensiones de nulidad de las sucesivas transferencias del inmueble incoadas por el mismo actor- y, por otro, sujetos múltiples por integración necesaria litisconsorcio necesario por conexidad objetiva, que, empero, opera solo respecto de cada acto jurídico en sí mismo, independientemente de los demás. Este temperamento, acerca de las características del proceso, no sufre alteración por la similitud en el motivo de las pretensiones de nulidad, ...///...
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ER 4ghs9 80 JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". PODER -VI- ///. pues éste habría ocurrido repetidamente en cada uno de los actos jurídicos que se siguieron sucesivamente. De modo, pues, que si bien la integración subjetiva de la pretensión de nulidad de cada acto jurídico requiere la presencia necesaria en juicio de todas las partes que intervinieron en el mismo, no ocurre así con la acumulación objetiva de las pretensiones de nulidad de los actos jurídicos sucesivos, ya que tal acumulación, si bien se basa o debe basar en algún punto de conexidad, puede bien ser facultativa; al ser así, dichas acciones podrían haberse incoado separadamente e, incluso, de ser acumuladas -como lo fueron en el presente caso- pueden dar resultados decisorios de sentido dispar, esto es, ser unas procedentes y otras no, de conformidad con lo que haya ocurrido en el otorgamiento de cada acto jurídico en concreto. Esta aclaración debe tenerse muy presente en el análisis del defecto formal de falta de integración de la litis, a continuación. Pues bien, dos de los actos cuya nulidad se solicita fueron suscriptos por Diego Miguel Barrientos:
uno, en calidad de comprador, y el otro, en calidad de vendedor. Empero, al promoverse la demanda, esta persona ya se encontraba fallecida, U DICI conforme surge del certificado de defunción obrante a f. 42. El actor, sin embargo, dirigió dicha pretensión contra os herederos de Diego Miguel Barrientos", sin indicar quiénes serían exactamente estas personas ni adjuntar documento alguno permita su correcta determinación. Se limitó, nada más, a lifestar que desconosãa el domiollio de los "afertados", Motivo por el cual se debía aplicar el trámite establecido en el Artículo 140 del Código Procesal Civil. Aribrio Parar En estos términos, el Juzgado tuvo por admitida las pretensiones contra los sujetos demandados, ehtre ellos, los "herederos del señor Diego Miguel( Barrientos" protudencià de fecha 19 de agosto de 2019, mediante Kaispuso sel ...// Alberto Lapinez Simon Tinistro Tinenez R. Ministro Euge Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ...///... libre oficio a la Dirección General de los Registros Públicos para que se informe si éstos tenían o no apoderados con mandato inscripto. Al no obtener respuesta favorable, el Juzgado ordenó su citación mediante edictos a ser publicados por quince días en dos diarios de gran circulación, bajo apercibimiento de
que si no comparecían en el plazo señalado se nombraría como representante a un Defensor de Pobres y Ausentes. Tal apercibimiento tuvo lugar mediante providencia de fecha 07 de noviembre de 2016, donde los citados herederos, en conjunto otros codemandados, fueron declarados ausentes. Finalmente, en fecha 09 de diciembre de 2016, la Defensora Pública Iris Alisa Carballo Cáceres se presentó a ejercer su representación en el juicio. • Ahora bien, la intervención de la Defensoría Pública, a criterio de esta Magistratura, es insuficiente para subsanar la grave irregularidad que supone tramitar un proceso controvertido contra sujetos indeterminados. En efecto, el Artículo 140 del Rito Civil permite que la demanda sea notificada por edictos a las personas inciertas o de domicilio desconocido, una vez agotadas, sin éxito, las gestiones tendientes a su localización. Empero, dicha norma no faculta a sustanciar una demanda contra personas indeterminadas que, por naturaleza controvertida, debe necesariamente respetar el principio de bilateralidad. Y todavía más, la notificación edictal a la parte demandada, realizada a tenor del Artículo 141 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de designarse como representante al Defensor de Ausentes, supone, obviamente, que aquella está determinada, pero con domicilio desconocido. La intervención de la Defensoría
Pública en juicio civil, está contemplada -por regla general- para casos en que parte actora o demandada sean personas pobres, ausentes • incapaces, no para personas indeterminadas; una indeterminación subjetiva inicial de la parte demandada, aunque es posible, no puede ser indefinida ni permanente, sino que debe ser superada por los mecanismos que la ley procesal pone a disposición de la parte actora. En suma, el trámite de notificación por edictos no puede derivar en un juicio controvertido sustanciado contra las reglas que estructuran el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3023 JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 1US ICIA CORTE SUPREMA Alberto -VII- Noo se debe olvidar, además, que el proceso judicial transit dialéctica sinalagmática que requiere que los elementos que lo componen sean sujetos de derechos. Es decir, personas; y si son físicas, que se hallen con vida. Es impensable establecer una controversia entre entidades que no son sujetos de derechos, o que, habiéndolo sido, se encuentran extintos.- En ese sentido, cabe señalar que el reconocimiento judicial de la vocación hereditaria se obtiene con la sentencia declaratoria de herederos; recién dictada esta resolución, el heredero declarado puede ejercer las acciones correspondientes a la sucesión y, también, ser demandado. Por tanto, quien pretenda demandar a la sucesión -rectius: a los herederos- de una persona fallecida, debe acompañar la sentencia declaratoria o, en su caso, promover la apertura del juicio sucesorio a fin de obtenerla, para especificar así las personas físicas concretas a quienes la acción vaya a concernir, de conformidad con los Artículos 732 y 737 del Código Procesal Civil y del Artículo 2455 del Código Civil. Al no haberse cumplido con estos requisitos, se ha violado el
principio a la defensa en juicio consagrado en el Artículo 16 de la Constitución. Ciertamente, este principio requiere fundamentalmente que las leyes procesales acuerden, a aquellas personas cuyos derechos pudieran verse afectados por las resoluciones que vayan a recaer en el proceso, una suficiente razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas. En el caso de marras, la falta de integración procesal on los herederos de Diego Miguel Barrientos efectivamente nfringe el principio a la defensa en juicio.- Existe, entonces, un vicio lificante que afecta parcialmente en sentido providengia que ti ela por into juicio, desde la acción, inclusive, ex Art culo 101 seg parrafo dey pito ivil. rtines Simon istro esto Aménez Re Ministro Basar. Antis Garage erina Ozpena Wood Secretaria Judicial IT • C.S.J. Y se dice que el alcance del vicio es solamente parcial, dado que la incorrecta integración de la litis perjudica únicamente a la parte omitida en las pretensiones de nulidad de los actos jurídicos con participación efectiva del difunto. No se ven afectadas, lógicamente, las actuaciones realizadas en las pretensiones de nulidad acumuladas, que atañen a actos jurídicos otorgados por personas distintas al fallecido, y sustanciadas con quienes sí han tenido debida intervención
y representación; ciertamente, cada pretensión de nulidad de acto jurídico -según se precisó supra- forma un litisconsorcio necesario solo entre sus otorgantes, pero no respecto de los actos jurídicos anteriores o sucesivos a cada uno de ellos. Además, no resulta superfluo aclarar que otros sujetos demandados, debidamente individualizados, fueron declarados ausentes y hallaron debida representación promiscua en la Defensoría Pública, por lo que sus derechos procesales recibido suficiente tutela y salvaguarda. Ahora bien, el remedio procesal que -ordinariamente- se impondría es anular las actuaciones en las pretensiones de nulidad de los actos jurídicos con defectuosa integración de la litis, hasta el dictado de la providencia inicial, inclusive. Sin embargo, las particularidades de este juicio, derivadas de la acumulación objetiva y de la similitud en el vicio replicado en cada acto jurídico cuya nulidad se pretende, permiten la aplicación -otra vez- de la solución prevista en el art. 407 del Rito Civil, conforme se explicará en sede de apelación. Por último, en uso de las facultades previstas en el Artículo 113 del Código Procesal Civil, se debe hacer notar la existencia de otro posible vicio nulidificante y juzgar su entidad.= En el escrito de demanda se aprecia que, además de las
acciones de nulidad de acto jurídico, el actor promovió también acción de reivindicación. Ahora bien, esta última fue dirigida únicamente contra Jairo Antonio Weber Kaefer, porque, a criterio del actor, aquél detenta actualmente la posesión del inmueble objeto de la res litis. No obstante, el Juzgado omitió dar trámite a esta acción en la providencia de inicio y, en cambio, sólo corrió traslado de las acciones de nulidad de actos juridicos. Los órganos de primera y segunda instancias tampoco se expidieron sobre aquella pretensión, en sus respectivos...///...
GORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 1US SUPREMA -VIII- //fatlos Luego, del análisis de las constancias de autos, se colige que el objeto de la controversia, en todas las instancias, se circunscribió a las pretensiones de nulidad de actos jurídicos, sin que la dialéctica se haya referido, propiamente, a la acción de reivindicación. Si bien la omisión de dar trámite a la acción de reivindicación supone una grave irregularidad en la tramitación del proceso, tal decisión ha adquirido, a la fecha, calidad de cosa juzgada, con el efecto previsto en el Artículo 114 literal "c" del Rito Civil. Pues bien, el vicio procesal mencionado ha quedado, la fecha, subsanado; máxime, dado que no impide dictar sentencia válida. Por lo demás, no se detectan otros vicios que ameriten la nulidad oficiosa del fallo impugnado.- •=+ En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 202 dictada el 20 de Agosto del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Sexto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: I) "'RECHAZAR LA EXCEPCIÓN
DE FALTA DE ACCIÓN, promovida por el demandado Sr. JAIRO ANTONIO WEBBER; conforme a lo argüido en el exordio de la presente decisorio..II) NO HACER LUGAR, con Ocostas, a la presente demanda que por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO promueve el Sr. CATALINO MORENO, contra el Sr. JAIRO ANTONIO WEBBER; los Sres. MIGUEL ANGEL LOVERA, ANTONIO BERNAVE LOPEZ, FRANCISCO ROTELA, Y herederos del Señor DIEGO MIGUEL BARRIENTOS; e igualmente contra la firma ALBARUS S.A, por los fundamentos uestos en el considerando de la presente resolución... III) FIRME Y CONSENTIRA, que fuere la presente resolución disponer el levantamiento retadas /... IV) ANOTAR." (fs. 543/51). Alberto M Buesimon tro traser Cester Aiturio Garage Hugenio Smenez K Unistro Pierin desuna Wood Actuaria Secretaria Judinal II• CSJ, Esa decisión fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 6, con fecha 12 de Febrero del 2.021, por el Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolviendo: "1. TENER por desistido el recurso de nulidad.. 2. REVOCAR, con costas, la resolución recurrida y en consecuencia HACER LUGAR, a la presente demanda que por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO promueve el SI. CATALINO MORENO, contra el Sr. JAIRO ANTONIO WEBER; los Sres. MIGUEL ANGEL LOVERA,
ANTONIO BERNABE LOPEZ, FRANCISCO ROTELA, Y herederos del señor DIEGO MIGUEL BARRIENTOS; e igualmente contra la firma ALBARUS S.A, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... 3. ANOTAR..." (fs. 637/42). El Abogado Juan Francisco Valdez "expresó agravios" contra esa Resolución, en los términos del escrito "memorial" de fs. 667/80. Sostuvo que su mandante era propietario del inmueble identificado con Matrícula K13/7347, con Cta. Cte. Ctral. Nº 16-2516-02, ubicado en Ciudad Minga Guazú, negando la existencia de "dos títulos" sobre un mismo inmueble. Señaló que el Ad quem no mencionó cuál de las Escrituras Públicas traslativas de dominio eran de contenido de falso, afirmando que su mandante era comprador de buena fe y la Escritura Pública de su adquisición fue inscripta sin cuestionamiento del Servicio Nacional de Catastro, ni de la Dirección General de los Registros Públicos. Esgrimió que el inmueble en cuestión fue sometido a Mensura Judicial, con verificación previa y detallada de planos respectivos por el Servicio Nacional de Catastro y la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, procedidas de Mensura que no fueron impugnadas. Afirmó que el informe
pericial de fs. 34/9 era instrumento unilateral, por lo que tenía mero valor indiciario, que debió corroborarse por esa Mensura. Indicó que al momento de contestar demanda, a su mandatario no le interesaba redargüir de falsedad el título de propiedad del actor, que aparecía como Finca Nº 2.914, Minga Guazú, dado que la propiedad adquirida por su mandante se encontraba identificada con "Matricula". Concluyó refiriendo que el Fallo impugnado, en su parte dispositiva, hizo lugar a la demanda por nulidad de Acto Jurídico, sin expresar cuáles Escrituras Públicas eran las que dejaba sin efecto. Solicitó revocación del decisorio, con imposición de Costas.-
15. 17 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". "06" 2023 i Delvelle Tasmico -IX- Abogado Gerardo Stockel Duarte, en representación de "ALBARUS S.A.", "expresó agravios" en los términos del escrito de fs. 702/27. Expresó que por aquel Fallo el Ad - quem anuló de forma arbitraria, injusta e ilegal la Escritura Pública Nº 43/2.013. Señaló que la actual Matrícula Nº K13/7347, inicialmente estaba inscripta en el Distrito "Doctor Juan León Mallorquín", para posteriormente migrar al Distrito "Hernandarias" y, por último, ser anotada registralmente como Distrito "Minga Guazú", siendo estos cambios de Distritos realizados por la Autoridad Registral, evidenciándose que no existía falsedad, como erradamente interpretó el Tribunal. Agregó que esa Matrícula fue objeto de Juicio de Mensura, aprobada por el Departamento de Geodesia del M.O.P.C., en el expediente intitulado: "DIEGO MIGUEL BARRIENTOS PFANNL S/ MENSURA JUDICIAL", dictándose S.D. Nº 108, el 1º de Abril del 2.010, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro. Expuso que, los linderos que consignaban el título de propiedad del accionante, así como los informes periciales de los Ingenieros César Antonio Quiroga y Derlis
A. Arana, en relación a la Finca Nº 2.914, del Distrito "Minga Guazú", eran totalmente distintos a los determinados en el título de propiedad de la Matrícula N° K13/7347, del Distrito "Minga Guazú". Aseveró que el accionante no demostró técnicamente donde se encontraba enclavado el nmueble que figura en su título de propiedad. También que la Firma del supuesto informe pericial de fs. 34/9, no fue veconocida por el Ingeniero César Antonio Quiroga Maciel, ya que sólo contocó el Juzgado como Testigo y no para reconocer la firma puesta al pie del informe pericial, Mirmando que no era Perito agrimensor matriculado ante la Exema. Corte Suprema de Justicia y que el Articulo 303 del Código Civil, api ¡caba a la prueba perdial. Alegó lemostró Alberto Kartivez Simon inistro Eugetrio manes Min stro En Sedenig Geraye Pierina 0z la Wood Actuaria Secretaria judicaf I/• C.S.J. ../l/... jurídica, técnica ni topográficamente que el título de propiedad de la Matrícula Nº K13/7347, Distrito Minga Guazú, adolezca de algún vicio de forma o contenido material o ideológico, que pueda justificar válidamente la sanción de nulidad. Solicitó revocación de la Resolución recurrida, con Costas. Catalino Moreno Estigarribia contestó traslados, a tenor de los escritos que
corren a fs. 683/9 y 744/6, respectivamente. Sostuvo que existía superposición de títulos respecto a un mismo terreno, afirmando que el informe pericial emitido por el Ingeniero César A. Quiroga Maciel no fue atacado de nulidad ni redargüido de falsedad. Señaló que con el informe de fs. 403, se confirmó que el título de Jairo Antonio Webber Kaefer tenía origen obscuro, dado que se inscribió un inmueble de 20 hectáreas, que el I.B.R. vendió, situado en "Dr. Juan León Mallorquin" y que apareció en el Distrito "Hernandarias" respecto a tierras que no existían; y llamativamente se presentó Mensura Judicial que establecía que no era "Hernandarias" asiento de tal inmueble sino "Minga Guazú". Esgrimió que la Parte demandada no demostró el origen lícito de su título de propiedad, ya que la posesión no tuvo nunca, hasta el momento de la invasión del inmueble. Señaló que era legítimo propietario del terreno designado como Lote N° 12, individualizado como Finca Nº 2.914, Padrón N° 2.870 del Distrito "Minga Guazú", ubicado en el Km. 26 Acaray, con superficie 20 hectáreas, según título de propiedad obrante en el expediente, que no fue redargüido de falso ni impugnado por nulidad. Solicitó confirmación de Sentencia recurrida, con
Costas. La Defensora Pública en lo Civil, Ausentes e Incapaces de Primer Turno, situado en Ciudad del Este, Abogada Iris Alisa Carballo Cáceres, en representación de los demandados declarados ausentes, contestó "agravios" en los términos del escrito de fs. 728/9. Esgrimió que el Tribunal realizó valoración de lo que en más o menos se articuló y probó en Juicio, dictando Resolución que no causaba agravio a los intereses de sus representados declarados ausentes. Por A.I. Nº 493, del 28 de Junio del 2.022, se dio por decaído el Derecho que dejó de usar la Defensora Pública, para contestar el traslado del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Gerardo Stockel Duarte, en representación de "ALBARUS S.A." (Es. 768).
CORTE SUPREMA DE USTICIA CIBI 2023 -06* JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 100 Caren Antena SUPREMA Đ6 87 -X- Preliminar, habrá que dilucidar cuáles son las cuestiones atendibles por vía de Recurso, según el Artículo 403 del Código Procesal Civil. En tal sentido, la Excepción de falta de Acción, opuesta como medio general de defensa, ha sido juzgada y rechazada en dos Instancias, por lo que está vedada nueva revisión, a tenor de la citada normativa.-=== Pues bien, el thema decidendum gira en torno a establecer si es procedente o no la demanda de nulidad por falsedad o adulteración de instrumento público. Y, en caso afirmativo, resolver respecto al pedido por cancelación de inscripción y desocupación del inmueble. Menester determinar si fue cumplido o no el requisito de la correcta y precisa individualización del objeto de la demanda, ex Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil. Como bien ilustra Fernández Colombino, R.: "El "onus explanandi" (...), impone a la partes la carga de que la exposición de hechos en la demanda - extensiva a toda actuación procesal- deberá ser lo más específica y explícita posible ya que solamente así el
juez podrá pronunciarse con exactitud en la sentencia; porque al juez no le está permitido cubrir los defectos ni las omisiones de las partes; y solo así podrá cumplirse el postulado de que el juez de la sentencia formule: "la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio..." (Código Procesal Civil comentado, Tomo II, La Ley Paraguaya, página 16). Soar En la misma línea jurídica, Alvarado velloso, A. explicitas "... Para que en cada litigio pueda cumplirse con la arantía constitucional generalizada universalmente que asegura n debido proceso como medio para llegar a una solución hetero compositiva legitima eventualmente justa, es menester que el propio escrito de demanda osibilite adecuado (contradictorio dentro del mar de reglad debate Simon Alberto istro Perina Uzuna Wood® Actuaria Secretaria Judicia(]] • C.S.J. Eugenio Iménez R. Ministr ...///... que deben respetarse por todos los sujetos del proceso (...) A tal fin, la ley exige que la demanda posea un contenido pretensional preciso e inequívoco que permita al demandado saber con toda claridad quien, de quien, qué y por qué se pretende" (Acción procesal, pretensión y demanda, acumulación y eventualidad: El Derecho defensa en Juicio del actor, La Ley Paraguaya, página
121). Aquí el accionante reclamó la nulidad de título respecto al inmueble individualizado con Matrícula Nº K13/7347, con Cta. Cte. Catastral Nº 26-2516-02, del Distrito "Minga Guazú", propiedad actual de Jairo Antonio Webber Kaefer. De igual manera, a efectos de integrar la litis, demandó a los antiguos propietarios del inmueble: "Albarus S.A." , Ángel Lovera; herederos de Diego Miguel Barrientos, Antonio Bernabé López y Francisco Rotela. Fundó la demanda en la supuesta falsedad del instrumento público, esgrimiendo que fueron fraguados los títulos antecedentes y que no era posible que, un inmueble ubicado originalmente- en el Distrito "Doctor Juan León Mallorquín" luego aparezca con otro número de Finca en el Distrito "Minga Guazú". Replicó que los delincuentes -que se dedican a esa actividad- utilizan el registro de algún inmueble de otro lugar y hacen aparecer en otra ubicación geográfica. Refirió que en el año 2.010 apareció una persona ocupando su inmueble, portando titulo de propiedad "fraguado", a nombre de Diego Miguel Barrientos, que correspondería al lugar donde su representado tenía el inmueble. Afirmó que el origen del título demandado era fiscal, señalando que como "arte de magia" ese inmueble fue sufriendo mutaciones, transformándolo en otros número de Finca y Distrito. Refirió
que a fin de determinar la posición de las Fincas Números 2.914 (de su propiedad), con la 29.362 del Distrito "Hernandarias" (hoy Matrícula K13/7347), realizó informe pericial de ambas Fincas, concluyendo que los títulos se superponían (fs. 59/62). De antecedentes dominiales se constatan que la res litis tiene origen fiscal: transferida por el I.B.R. a favor de Francisco Rotela, con superficie 25 hectáreas, inscripta como Finca N° 1.753, del Distrito "Doctor Juan León Mallorquín", Padrón N° 14.622, (año 1.977). Posteriormente, Francisco Rotela vendió favor de Antonio Bernabé López, superficie 20 hectáreas, inscripta como Finca Nº 29.262, bajo el ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 -06- 2023 JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -XI- Va Número 61 al folio 1 y siguientes del año 1.998, del Distrito "Hernandarias", Padrón Nº 30.500. A su vez, Antonio Bernabé López transfirió a Diego Miguel Barrientos Pfannl, 20 hectáreas, inscribiéndose como Finca N° 29.262, bajo el número 2 y al folio 2 y siguientes del año 2.002, Distrito "Hernandarias", Padrón Nº 30.500. Diego Miguel Barrientos Pfannl vendió a Miguel Ángel Lovera, 20 hectáreas, transferencia inscripta como Matrícula Nº K01/29.262, bajo el Nº3, folio 16 y sgtes, el 17 de Diciembre del 2.010; Miguel Ángel Lovera transfirió a favor de "Albarus S.A.", inscribiéndose con Matrícula Nº K13/7347, del Distrito "Minga Guazú", bajo el Nº 1, y sgtes., el 28 de Septiembre del 2.012 (fs. 30/3); "Albarus S.A." transfirió el inmueble a Jairo Webber Kaefer, 20 hectáreas, inscribiéndose con Matrícula Nº K13/7347, con Cuenta Corriente Catastral Nº 26-2516-02, del Distrito "Minga Guazú", año 2.013 (fs. 19/25). Cover Entusia Para el accionante, la supuesta falsedad o adulteración se inició desde la transferencia realizada por Francisco Rotela favor de Antonio Bernabé López (inscripta en la Finca Nº 29.262, del Distrito
"Hernandarias"), pues -según él- a partir de ese momento fueron realizadas mutaciones y modificaciones respecto a números de Fincas/Matrículas y Distritos, creándose así el origen falso, con el fin de superponer títulos, sobre un mismo inmueble. Al respecto, expuso: "Como por arte de magia, SUD, este inmueble fue sufriendo mutaciones y tal es así que cuando adquiere el señor ANTONIO BERNABÉ LOPEZ ese inmueble se transforma en otro número de finca y otro Distrito, pasando a ser el número 29.262 del Registro de Hernandarias, para luego Convertirse matrícula K13/7347.". Sostuvo: de SUPREMIA terminar de las peri neciente al seño Catalino Moren fincas númer 2.914, 9.262 hoy con trícula K13/7347 perteneciente SEñOr JAIRO Albert Cartinez TiSt Pierina Ozuna estar Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Eusensa imenez K Ministro ...///... ANTONIO WEBER, se realizó un informe pericial de ambas y la conclusión del mismo es que ambas Fincas se superponen..." (fs. 62). Sin embargo, no demandó tal instrumento público ni tampoco los posteriores, que también debían impugnarse de falsedad por tratarse de nulidad en cascada o concatenada, limitándose a solicitar la "cancelación del inmueble individualizado con la matrícula K13/7347.." (fs. 64) . Aún en el supuesto negado, que exista correcta individualización
del objeto de la demanda, no fue acreditado en Juicio -siquiera someramente- la falsedad del instrumento público. Aquí, es menester señalar que, si bien se juzgó como supuesto de falsedad ideológica, ex Artículo 383 del Código Civil, de los términos de la demanda, se aprecia que el vicio hace a un caso de falsedad material o adulteración del instrumento público. En efecto, no se trata de argüir de falsedad ideológica instrumental, esto es, respecto a la sinceridad de los hechos que el Escribano Público autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia, sí en la adulteración • falsedad instrumental, por haber sido fraguado, inventado, creado, fabricado, construido, etc., esto es, respecto a su autenticidad. Al respecto, Palacio y Alvarado Velloso, expresan: "..si se trata de un documento público, la redargución de falsedad puede fundarse: 14) en la adulteración material resultante de haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo, o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, o una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2-) en la inexactitud de los hechos que el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él
mismo o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica) "(Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 8, página 201, Rubinzal- Culzoni Editores). En igual línea juridica, la más autorizada Jurisprudencia ha señalado: "La fe pública, en tanto bien jurídico constitucionalmente relevante y penalmente tutelado, consiste en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes. En materia documental, a los servidores públicos, como representantes del Estado, les es propia la función ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REG 14 2023 Citos 06 JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -XII- certificadora de los hechos que correspondan al ejercicio de su labor. " De ahí que estos tengan la obligación de ceñirse estrictamente a la verdad, consignando datos verídicos en los actos y escritos que expiden. Al respecto, y en relación con la falsedad documental, la Sala Penal precisó que se cataloga ideológica (artículo 286 del Código Penal) en el momento en que en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias la verdad. En otras palabras, cuando en un documento verdadero, en su forma y origen (auténtico), el funcionario consigna una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. Dicha modalidad, concluye el fallo, se diferencia de la falsedad material (artículo 287), en tanto esta tiene lugar cuando se crea totalmente el documento apócrifo, es decir, se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito auténtico. (cita on line: Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP66142017 (45147), May. 10/17). Evar andinu Guagil accionante no demostes la falsedad material del documento, limitándose a señalar que el título se "fraguó", apareció "por arte de
magia", pero sin dar más detalles en torno a dicha cuestión, vr. gr.: el modo operativo de la adulteración, quienes participaron (Funcionarios, Dependencias Públicas, privadas, etc.). Por lo demás, que el inmueble haya cambiado de Distrito y se transforme de Finca a Matrícula, no significa 10D -per se- que sea adulterado o falsificado, ya que es posible esas modificaciones respondan a cuestiones registrales administrativas, ajenas a la voluntad de los contratantes y del autorizante del instrumento público. Esa circunstancia fue , corroborada con el Informe remitido por la Dirección General de Registros Públicos, que copiado dice: "...el inmueble situado en el Distrito de Hernandarias, que fuera inscripto pomo Vinca N° 29 R, y posteriormente matricula K0r/29262 de Hernandarias, nom de Miguel Ánge Lovera Salcedo Son unà saperficie./ Alberto ) Liménez A Ministro Actuaria Secretaria Judicia( II • C.S.J. .../Il... de 20 has. según nota marginal obrante en el asiento registral fue transferido a favor de la firma Albarus S.A. en su totalidad y modificada la Matricula K13/7347 del Distrito de Minga Guazú, en fecha 28/09/2012. Igualmente informo; que el inmueble situado en el Distrito de Juan León Mallorquín, que fuera inscripto en el Registro como Finca N° 1753, a nombre
de Francisco Sotelo, poseía una Superficie de 25 has, con Padrón N° 1462, y según notas marginales obrantes en el asiento registral una fracc. De 20 has fue trasferido a favor del Sr. Antonio Bernabé López y se inscribió en la FCA. N° 29.262 de Hernandarias, año 1998; y el resto con una superficie de 5 has, transferido a favor de Arnaldo Toñanez Torales e inscripta en la Matrícula K05/212 de Juan León Mallorquin, año 1999, no existiendo resto alguno en la Finca de referencia". Asimismo, en el informe orante a fs.490 del expediente emitido por el Servicio Nacional de Catastro, consta que el inmueble individualizado con Padrón N° 30.500 del Distrito de Hernandarias fue cancelado por la Cuenta Corriente Catastral N° 26-2516-02 (Es. 403).- En cuanto al reclamo por superposición de títulos, el accionante acompañó Informe pericial del Ingeniero César Antonio Quiroga Maciel, que evaluó que existió superposición de títulos respecto a las Fincas Nº 2.914, Padrón Nº 2.870 y Nº 29.262, Padrón N° 30.500, ambas del Distrito "Hernandarias", refiriendo: "..El mojón N° 4 de este lote corresponde al mojón 1 de la Finca N° 2.914. Son coincidentes... De igual forma la Finca Nº 2.914, parte del mojón N°
1 hacia el oeste hasta el mojón N° 2, que coincide con el mojón N° 1 de la Finca N° 29.262. Al ubicar estos lotes, según SUS georreferencia se superponen... Conclusión: ambos títulos se refieren a un mismo inmueble o sea están superpuestas, según las coordenadas geográficas indicadas en ambos planos de título..." (fs. 34/5). Si bien el informe fue reconocido por ese Profesional, en ocasión de rendir declaración testifical (fs. 422), carece de entidad probatoria suficiente, pues fue realizado a pedido del accionante, esto es, sin intervención ni control bilateral ni jurisdiccional. En otras palabras, obviando el trámite previsto para la prueba pericial, ex Artículos 343 y sigtes. del Código Procesal Civil. Además de esos elementos, el accionante no arrimó otra prueba que permita corroborar la reclamada superposición ..///...
DEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2123 JUICIO: "CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA C/ JAIRO ANTONIO WEBBER KAEFER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 100 -XIII- ade instrumentos públicos. Se concluye, pues, que los títulos de los contendientes no hacen referencia al mismo inmueble, pues poseen distintos números de Matrícula y Finca, y distintas fechas de inscripción en el Registro y no provienen de un autor común, siendo carga exclusiva del accionante probar la superposición de título alegada. Para ello, era indispensable la realización de prueba pericial tendiente a demostrar que el inmueble del accionante coincidía física y geográficamente con el del demandado, pues esa situación escapa al conocimiento especializado del Juzgador.- Por las sólidas motivaciones explicitadas, corresponde en У estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado, y en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda de nulidad de título cancelación registral, con imposición de Costas la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: En estos autos se discute la procedencia de una demanda de reivindicación de inmueble y cancelación de inscripción promovida por Catalino Moreno Estigarribia, contra Jairo Antonio Webber Kaefer Y los titulares
precedentes a éste. A fin de dar contexto a la controversia que se plantea expediente, me permito señalar cuanto que el actor -Catalino reno Estigarribia- se presentó como titular de la Finca N° 2014 del Distrito de Minga Guazú, y presentó como título la Escritura Pública N° 119 de junio de 1999 (pasada por ante la Esdribana Pública Ana Rosalva Agüero Miranda) . Asimismo, aseveró que existe una situación de superposición de títulos respecto de] inmueble individualizado como Matrícula N° K13/7347 Distrito, de Minga Guaz inscripto a nombre Jairo Ant Webe Kaefer; Alberto rtine 7str Locar Con Animid Garg emo Himénez R. Ministro serte Ozuna. Wood Actuaria *cretaria Judicial IX • C.S.J. Por su parte, el codemandado Jairo Antonio Weber Kaefer contestó la demanda reconociendo ser propietario de la finca con Matrícula N° K13/7347 del Distrito de Minga Guazú, pero negando categóricamente la situación de superposición de fincas invocada por el accionante. Asimismo, rechazó las consideraciones esbozadas por el actor acerca del origen irregular su título, el cual justificó mediante la Escritura Pública N° 43 del 17 de julio de 2013 (pasada por ante la Escribana Pública Amancay Varela Zarza de Zayas). El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda
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