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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TAMP JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ USUCAPIÓN". 18 •ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........ Veinticuatro PODER CORTE SE CRETAILA JUSTICIE En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días, del mes junio del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Hugo Leopoldo Romero, en representación de Mirian Beatriz Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia Número 17/2021/01, del 5 de Marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y yaoy Comercial, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?.-
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN Y GARAY. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El Abogado Hugo Leopoldo Romero, en representación de la Sra. Mirian Beatriz Lezcano, se presentó en los términos del escrito obrante a fs. 187/189 tu pues sus genes se hist realizado discriminación alguna entre 10 recursos ulidad Y apelación, sino por el conteario Ka expresado agravios de manera Pierina Ozuna Wood que Actuaria Secreturu judicial II - C.S.J. Siberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro promiscua. No obstante, sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. En el presente caso, los agravios vertidos por la parte recurrente refieren vicios in iudicando y no in procedendo, los cuales serán tratados en sede de apelación en donde sí se discute la aplicación de normas y las consideraciones que el Tribunal ha tenido presente para decidir en uno u otro sentido. En consecuencia, al no existir vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad,
corresponde desestimar el presente recurso.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: el recurrente alegó que el Tribunal de Apelación trató una cuestión ajena a la recursiva cuando juzgó la demanda sobre la base de un justo título, que no fue materia de decisión en primera instancia ni de discusión en segunda.- Ahora bien, de la demanda surge que la actora invocó expresamente un contrato privado de compraventa sobre el bien que pretende usucapir, amén del plazo decenal previsto en el art. 1990 del Código Civil (fs. 39/40). Además, se constata que el Juzgado de Primera Instancia, en su Sentencia Definitiva, consideró el plazo del mencionado artículo para hacer lugar a la pretensión (f. 146 vlta.), Y que ello fue materia de expresión de agravios en segunda instancia (fs. 159/161). En consecuencia, el vicio aludido por el recurrente no existe. Tampoco advierten defectos la sentencia recurrida que obliguen a declarar la nulidad oficiosa, ex art. 113 del Código Procesal Civil. tanto, corresponde declarar desierto este recurso.
CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ USUCAPIÓN". 67213 PODER Loay SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Gapicopinante por esas motivaciones jurídicas. Asi voto. -= A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva Nº 431/2019/05 del 05 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Tercera Circunscripción Judicial resolvió: "1- ADMITIR con costas, la demanda que por usucapión promoviera la señora Mirian Beatriz Lezcano de Blanco contra el señor Jorge Luis Coronel y consecuentemente declarar que la demandante ha adquirido el dominio del Lote N° 5 "B" de la Manzana "A" de la Finca N° 28.224, del Distrito de Encarnación, con Cuenta Corriente Catastral N° 23-346-16, contando dicha fracción con una superficie de 600 m2 individualizada en el plano de ubicación georreferenciado glosado en la foja 25/26 de autos. De acuerdo don dicho plano las dimensiones Y linderos de la fracción en cuestión son las siguientes: AL NORTE: mide doce metros (12m) y linda con el Lote N° 5-A. AL SUR: mide doce metros (12m) y linda
con calle Curupayty. AL OESTE: mide cincuenta metros (50m) y linda con el Lote N° 5. Superficie 600 m2 (Seiscientos metros 10 cuadrados), e inscribirse en los Registros Públicos a nombre de la demandante. A dicho efecto deberán librarse los oficios respectivos, una vez firme o ejecutoriada esta SECRETANIA resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2- ANOTAR..." (f. 147). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por Acuerdo y Sentencia Número 17/2021/01/ de Marzo del 2021, resolvió: "1. Rechaz el recurso de nulidad interpuesto, kew хот los ' fundamento expuestos. 2- Admitir el recurso de apelación interpues e1 señor Jorge Luis Coronel, por Pierina Ozuna Wood inerto Martinez Simon Ministro Secretaria Judicial II - C.S.J. Hugenio Jiménez R Ministro derecho propio y bajo patrocinio del abogado Cristian Fretes, por los motivos enunciados, y en consecuencia; 3- Revocar la S.D. N° 431/2019/05 de fecha 05 de diciembre de 2019, dictada por la Jueza de Primera Instancia en 10 civil y comercial del Quinto Turno, Abg. Celia Jacobs Gallas, y en consecuencia; 4- Rechazar la demanda que por usucapión promoviera la señora Mirian Beatriz Lezcano
de Blanco contra el señor Jorge Luis Coronel, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 5- Imponer las costas en esta instancia por su orden. 6- Anotar..." (f. 172).- El Abg. Hugo Leopoldo Romero, en representación de la Sra. Mirian Beatriz Lezcano, se presentó en los términos del escrito obrante a fs. 187/189 de autos a agravios. En dicha presentación, manifestó expresar la que resolución recurrida causa agravios a su parte por haber sido dictada en violación a la disposición contenida en el art. 420 del C.P.C. En ese sentido, refirió que el único argumento expuesto por la parte demandada fue que su mandante jamás habitó el inmueble que pretende usucapir, por lo que otras cuestiones ajenas al referido argumento no debieron ser consideradas en la resolución, en atención a lo establecido en los arts. 420 y 15 inc. d) del C.P.C. Prosiguió diciendo que el Tribunal no puede fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso. Así también, expresó que en ningún momento el demandado había manifestado que el contrato privado de compraventa no es justo título, ni en la contestación de la demanda y
mucho menos al expresar agravios en segunda instancia. Seguidamente, destacó que el instrumento obrante a fs. 06/08 de autos fue reconocido plenamente por el demandado, instrumento que contiene el acto de compraventa que tuvo por finalidad la transmisión de domino de la Finca N° 28.224 del Distrito de Encarnación,
13 07 120/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ USUCAPIÓN". inn Delvailo Tishico V9Ta ODER ese sentido, alega que su mandante se ha comportado como verdadera propietaria de la misma. Por último, refirió que el contrato de compraventa constituye prueba suficiente de que su mandante a más de tener el corpus tiene el animus domini de la cosa que pretende usucapir. Por todo lo expuesto, solicitó que la resolución recurrida sea revocada en sus apartados tercero y cuarto, con expresa imposición de costas. Corrido el traslado de rigor, y no habiéndose presentado el demandado a contestar el traslado, esta Excma. Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. N° 926 del 10 de octubre de 2022, por el cual resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Cristian Fretes Vera, para presentar su escrito de contestación del traslado corrídole. AUTOS para sentencia. ANOTAR.." (fs. 193).- El caso que nos ocupa versa sobre una usucapión corta, vale decir, aquella en la que se pretende la adquisición del dominio por la posesión de la cosa respectiva, respaldada por buena fe y un justo título, durante el lapso de diez
años. Ahora bien, antes de pasar al estudio de la Cere Veriturio Cesolución en revisión, así como los méritos de jas posiciones jurídicas de las partes y las pruebas por ellas LUDICIA aportadas, corresponde realizar una brevísima síntesis del conflicto que involucra a las partes y los hechos del mismo. Para ello resulta necesario remitirse los escritos de demanda y contestación.- SECRETARIA JUSTICIA Del análisis sustancial, tenemos que la actora, en su escrito promocional de demanda, invocó la prescripción corta, ex art. 1990 del C.C., valiéndose de un contrato Al 991s, 00 01 0421 privado de compraventa suscripto 02 de diciembre del SI. Jorge s Coronel vendió a su Pierina Ozuna Wood, el inmueble individualiza do como Lote N° 5 "B" de la Secretaria JudicialII - C.S.J.Manzana ¡ "A" de TinG 28.224, del Distrito de Sider *Martinez Simon Ministro Fugenio Jiménez R Ministro Encarnación, con Cta. Cte. Ctral. N° 23-346-16. Así también, refirió que desde el año 1999 su parte ha venido realizando diversos actos posesorios con ánimo de dueño, tales como residir en la vivienda con sus dos hijos, haber realizado construcciones, alquilar el inmueble en varias oportunidades, pago de ESSAP y de los impuestos inmobiliarios. En ese sentido,
manifestó que adquirió el inmueble de buena fe y con justo título hace más de 10 años, ocupando el mismo en forma pública, pacífica, continua y con animus domini (fs. 39/41). Por otro lado, en su escrito de contestación de la demanda, el demandado refirió que, si bien es cierto que las partes han celebrado el aludido contrato de compraventa, lo han hecho a un solo efecto administrativo. Manifestó además que la actora ha promovido una demanda de obligación de hacer escritura pública y cumplimiento de contrato que no tuvo un resultado positivo para ella, teniendo en cuenta que las resoluciones dictadas en el marco de dicho juicio hicieron lugar a la excepción de prescripción opuesta por su parte, por lo que la misma no puede valerse ahora de derechos que ya han sido declarados prescriptos judicialmente. Así también, arguyó que la posesión de la actora no es continua y que la misma ha abandonado el inmueble y no habitaba en el mismo, por l0 que no se dan los requisitos para la procedencia de la usucapión (fs. 54/55). Ahora, deteniéndonos en lo resuelto por la jueza de primera instancia, vemos que aquella entendió que la demanda de usucapión era
procedente. En efecto, la jueza consideró que la usucapiente había acreditado, suficientemente, que los requisitos legales para la procedencia de la usucapión se encontraban cumplidos y que, por tanto, la titularidad del Lote N° 5 "B" de la Manzana "A" de la Finca N° 28.224, del Distrito de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ USUCAPIÓN". Ber Antonio UDICIA Encarnación, con Cta. Cte. Ctral. N° 23-346-16, debía ser reconocida a favor de la misma. A su turno, el Tribunal -con voto unánime- revocó lo resuelto por la jueza de primer grado, y concluyó que en el presente caso la usucapión no puede prosperar. Al respecto, el órgano sostuvo que el contrato de compraventa agregado con la demanda no constituye justo título, por lo que no se cumple con uno de los requisitos exigidos para que prospere la usucapión decenal. Ya en esta instancia, la actora cuestionó que el Tribunal fundó su resolución sobre la base de consideraciones que no fueron objeto de agravios por el demandado, teniendo en cuenta que el mismo en ningún momento manifestó que el contrato privado de compraventa no es justo título. En ese sentido, refirió que el Tribunal no puede fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso. En otros términos, la parte recurrente cuestionó el razonamiento y las consideraciones que tuvo presente el Tribunal para revocar la sentencia dictada por la jueza de
primera instancia. Al respecto, cabe referir que nos encontramos en el marco de una usucapión decenal regulada en el art. 1990 del C.C. el cual dispone: "Quien hubiera adquirido un inmueble de buena fe y con justo título obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez añOs..." SECRETARIA SUPERAR ese sentido, se debe decir que el juez tiene el deber y la obligación de ceñirse a los requisitos exigidos por la norma para que la acción prospere, más aun, teniendo en cuenta que nos encontramos presentes ante una usucapión, instituto que constituy una alteración a las formas naturales de transmisió de la propiedad de un em • De esta manera, quien demuestre fehacientemente requisitos exigidos por La usucapión corta -buena fe, Siberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro justo título y posesión continua por 10 años- no puede ser premiado con el derecho de propiedad, bien jurídico de gran estima en nuestro sistema. De esta forma, el análisis de la procedencia de la usucapión debe ser estricto y apegarse a lo prescripto en la disposición legal. Entonces, ante el deber del juez de dictar resolución conforme a derecho, se hace inevitable estudiar los presupuestos de procedencia
de la acción; si del análisis del caso resulta que el derecho asiste a la parte actora, se declarará procedente la acción, pero, si no se reúnen los presupuestos de procedencia, la misma deberá ser rechazada. Dicho ello, debemos pasar estudiar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para la procedencia -o no- de la usucapión decenal, vale decir, si se reúnen los requisitos de justo título, buena fe y posesión continua por el lapso de diez años establecidos por el ya mencionado art. 1990 del C.C.- Como bien surge de autos, la actora acompañó a su escrito de demanda un contrato de compraventa de inmueble suscripto el 02 de diciembre del 1999, por el cual el Sr. Jorge Luis Coronel vendió a su parte el inmueble individualizado como Lote N° 5 "B" de la Manzana "A" de la Finca N° 28.224, del Distrito de Encarnación, con Cta. Cte. Ctral. N° 23-346-16. (fs. 06/08). Así también, del expediente obrante por cuerda separada caratulado: "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" se desprende que, la actora, promovió dicho juicio a los efectos de obtener el domino del inmueble a
través de la escritura pública correspondiente; ante tal pretensión, el demandado opuso excepción de prescripción, la cual fue acogida por medio del.A.I. N° 3279/14/04 del 08 de agosto de 2014, y confirmada por el A.I. N° 998/14/03 del 20 de noviembre de 2014. Ante tal resultado,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ USUCAPIÓN". Des que la actora se presenta a promover la presente demanda de usucapión decenal, valiéndose del contrato de compraventa de inmueble celebrado con el SI. Jorge Luis Coronel. Entonces, es allí donde debemos dirigir nuestro análisis, a los efectos de concluir si el contrato en cuestión puede ser considerado, o bien, reúne las cualidades del "justo título" del que se habla en el art. 1995 del C.C. Por su importancia para la decisión de este litigio, la mentada norma merece transcripción textual: "Será justo título para la usucapión aquél que teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la ley para su validez". Así, debe prestarse especial atención al in fine de la norma supra transcripta "..aquél que teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la ley para su validez".- Cerri C.C., de los cuales resulta que un contrato de compraventa de inmueble no formalizado por escritura pública -art. ER ] U DICH 700, inc. "a"- no vale como tal, sino como preliminar, de compraventa, del cual deriva la
obligación del vendedor de realizar la posterior transferencia vía escritura pública -art. 701- "Redactado el contrato en instrumento privado, SECACTARIA nace la elección "por escrituración", es decir, la pretensión para que se otorgue esa especie de instrumento público que es la escritura pública. Así, para que el dominio sobre un inmueble se adquiera mediante contrato es necesaria que se brinde a esa convención la forma de escritura pública (...) En otgos términos, con el ptorgamiento del poleto lew. de compraventa que no importa la seritura públi que impone inc. 1 del art. 1184 no se adquiere por compr ador dominid" (Spota, Alberto G Pierina Azuna Wood Actuania Secretura Juticia( II - C.S.J. Martinez Simon Ministro rugenio Jimenez R Ministro (1980). Contratos. Tomo III, 1ª ed, Ed. Depalma, Buenos Aires, p., 124) Como bien lo mencionó el Tribunal, la formalidad de la escritura pública que el art. 700 literal "a" del c.C. impone a los contratos de compraventa es clara, toda vez que el art. 701 resta validez a aquellas convenciones que la inobservaran: "Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada
aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en los que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad". Va de suyo, así, que el contrato presentado en juicio no es más que un preliminar o, lo que es lo mismo, un ante contrato, que no hace nacer más que la obligación de celebrar la compraventa y que, por lo mismo, no puede considerarse siquiera que tenga por fin la transmisión del dominio. En consecuencia, y por definición, no es justo título, pues el referido art. 1995 del C.C., claramente, exige que él revista las solemnidades exigidas por la ley para su validez. Así ya lo sostuvo esta Excma. Corte Suprema de Justicia en otros casos, por citar en el A. y S. N° 41 del 08 de junio de 2019. Se insiste, no puede admitirse que un título de adquisición sea justo, en los términos del art. 1990, cuando el negocio que es su presupuesto no tiene por fin práctico y típico -y por efecto- la atribución de propiedad; algún efecto obligatorio podría indicársele, pero no la atribución de domino requerida en la norma precitada. A mayor abundamiento, doctrina judicial predominante calificada ha señalado, en forma unánime, que el
contrato privado de compraventa no tiene calidad de justo título, por no cumplir con la formalidad legal de la
= 18 19 2 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ USUCAPIÓN". 023 = 3 LETaTi descritura pública. En consecuencia, a falta de escritura traslativa de dominio, el inmueble sólo puede adquirirse por usucapión larga (Bustamante Alsina, Jorge H., El boleto de compraventa inmobiliaria y su oponibilidad al concurso o quiebra del vendedor, LL, 131-1279). En sentido análogo: Moisset de Espanés, Luis, Prescripción adquisitiva decenal, justo título y boleto de compraventa, JA, 1979-II-8; Morello, Augusto M., El boleto de compraventa inmobiliaria en la Ley 17.711, J.A., 1.969- 508; Gatti Alterini, "Régimen jurídico del boleto de compraventa", La Ley, Tomo 143, p. 1170). Vemos así que el justo título para usucapir debe cumplir el presupuesto formal de la escritura pública, pues la simple creencia de ser titular del derecho real no es suficiente, por razón que esa convicción debe estar justificada por causa legítima fundada en documento válido y eficaz. De ahí que no cualquier título es admitido para que el plazo de usucapión se acorte a 10 años. Por justo título, amen de lo establecido en el art. 1995 del C.C., debe entenderse como "un título que considerado en sí, es
decir, con abstracción de si emana del verdadero propietario y de una persona capaz de enajenar, es apto para conferir un derecho de dominio" (Mariani de Vidal, Marina. Derechos Reales. T. III. 7ª Edición. Ed. Zavalia. Buenos Aires, 2004. P. 355) . Seser Sentenio Entonces, al encontrarnos ante un contrato privado de compraventa de inmueble que no reúne la forma exigida SERNA por la ley, el mismo bajo ningún punto de vista podría considerarse justo título para usucapir; ergo, esta sola circunstancia resulta suficiente para desestimar 1 a pretensión de usucapión.- El solo incumplimiento de ste requisito, conforme leu. to manda la ley casos domo OS, no • hace prosperar la ucapión decenal Ror 10 tant 10, se debe estar por la no Pierina Ozuna Wood insformación Actuariat depeo original; esto es, por la Secreturiu Muticia( II - C.S.J. Arierto Aartinez Simon Ministro Hugenio Jiménez R. Ministro conservación del dominio en cabeza de su actual titular registral. todo 10 expuesto, corresponde confirmar la sentencia recurrida, y, en consecuencia, no hacer lugar a la presente demanda de usucapión promovida por la Sra. Mirian Beatriz Lezcano de Blanco contra el Sr. Jorge Luis Coronel. En cuanto a las costas, las mismas deben
ser impuestas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto por los arts. 205, 203 inciso a) y 192 del C.P.C. A SU TURNO, el SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: cabe adherir al sentido del voto que antecede.- sabido que el contrato privado de compraventa de bienes registrables es sólo una promesa de contratar y nada más. Entonces, y por definición, no es justo título, pues el art. 1995 del Código Civil, claramente, exige el cumplimiento de las solemnidades de ley para su validez; es decir, escritura pública, ex art. 700 del mismo Código. Así ya lo sostuvo esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 8 de junio de 2019. Y, si bien hubo decisiones judiciales que, con eruditas citas extranjeras, reputaron justo título al contrato privado; dichas decisiones son erróneas en el Paraguay, porque la doctrina citada se sustenta en textos legales distintos del art. 1995 del Código Civil. Así pues, la actora, al demandar (fs. 39/40), invocó expresamente el contrato privado de "compraventa" celebrado con el demandado en fecha 02 de diciembre de 1999, y aclaró que ese acto jurídico tuvo por objeto el inmueble que pretende usucapir.
Ergo, esa sola alegación de la actora ya compromete la procedencia de su pretensión, según se explicó.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ USUCAPIÓN". 15 17/ SEC Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretara judicual II - C.S.J. conclusión, corresponde confirmar el impugnado, como ya juzgó el señor Ministro preopinante. La actora y perdidosa cargará con las costas de la instancia, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Para la procedencia de la demanda por usucapión corta o breve, sólo acreditar la posesión contínua con justo título y buena fe, durante diez años, según el Artículo 1.990 del Código Civil. El Artículo 1.995 del Código Civil, define al justo título, al reglar: "..será justo título para la usucapión aquel que teniendo por fin transmitir el dominio a un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la ley para su validez".- En concordancia, el Artículo 700, inciso al, del Código Civil, exige la formalidad de la Escritura Pública por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados". Los Contratos que, deben instrumentarse por Escritura Pública y fueron otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no esté firmada
aquella Escritura. Valdrán, sin embargo, como Contratos donde las Partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad, según lo normado en el Artículo 701 del Código Civil. Ello es así, porque cuando una determinada forma instrumental fuera exclusivamente prescripta por la ley, no se podrá suplir por otra, aunque las partes se hubieses comprometido por escrito a su otorgamiento, según regla el Artículo 303 esa normativa. Vemos que el justo título para usucapir cumplirá el presupuesto formal de la Escrityra Publica, pues la simple Veuinvocación de itularidad del Derecho Real 110. es suficiente, po razon! fue deberá justificarse por do aumento válid az, exigido en la Ley. De ahí que suene Martinez Simon Ministro Eugerio Jiménez R Ministro no cualquier título es admitido para que el plazo de usucapión se acorte a 10 años. El Contrato de compraventa es sin duda título para poseer, pero, no constituye título suficiente para trasmitir la posesión legitima, apta para ejercer el derecho deal de propiedad. Al respecto, enseña Arean: "..pretender que el boleto, aun cuando no tenga las formalidades para trasmitir el dominio, configure un justo título, significa lisa y llanamente desconocer la noción que del mismo da el Artículo 4.010, así como
también distorsionar el verdadero sentido de la prescripción breve" (Juicio de Usucapión, página 167). El Artículo 4.010 del Código Civil de Vélez citado por la autora, es fuente del Artículo 1.995 de nuestro Código Civil. El justo título es, pues, el Acto Jurídico que a pesar de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley (Escritura Pública), no cumple con las condiciones de fondos (vI. gr.: el otorgante no es capaz o no se encuentra legitimado para realizarlo). Aubry y Rau ilustran con meridiana claridad: "Se denomina justo título un título que, considerado en sí, es decir, con abstracción de si emana del verdadero propietario y de una persona capaz de enajenar, es apto para conferir un derecho de dominio" (Ibidem: página 336). A fin de acreditar la posesión con justo título, la accionante presentó Contrato privado de compraventa de inmueble, celebrado en Diciembre de 1.999, por el cual Jorge Luis Coronel vendió y transfirió a su favor, el inmueble en cuestión. En la cláusula segunda se estableció: "el precio de venta convenido de común acuerdo por las partes es de GUARANIES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Gs. 2.200.000), suma que el VENDEDOR recibió integramente antes de este acto de manos
de la COMPRADORA, por lo que por este instrumento le otorga suficiente recibo y carta de pago en forma". De igual manera, en la cláusula tercera se convino: "el vendedor se compromete en este
00) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (15) 22/ 2023 JUICIO: "MIRIAN LEZCANO DE BLANCO C/ BEATRIZ JORGE LUIS CORONEL S/ USUCAPIÓN". a transferir el inmueble por Escritura Pública, en el momento en que la compradora le solicite y a nombre de quien ésta lo indique, corriendo la compradora con los gastos de transferencia de la Escritura Pública." (fs. 7). Claramente se aprecia que el referido Contrato otorgó a la accionante derecho a reclamar por obligación de hacer Escritura Pública, Sin embargo, no concedió derecho de dominio sobre el bien, que debía ser instrumentado en Escritura Pública. Aquí, es pertinente y necesario señalar que -anteriormente- la hoy usucapiente instauró demanda por obligación de hacer Escritura Pública contra Jorge Luis Coronel, según surge del expediente intitulado "MIRIAN BEATRIZ LEZCANO DE BLANCO C/ JORGE LUIS CORONEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", cuyo rechazo pasó en autoridad de Cosa Juzgada. Esa situación nos lleva a la convicción que la demanda por usucapión, fue promovida como subsidiaria o residual a la obligación personal de hacer Escritura Pública, extremo que no es jurídicamente viable, en razón que ambas figuras jurídicas son distintas y bien diferenciadas entre sí. En efecto, promovida la demanda por obligación
de hacer Escritura Pública, regida en Artículos 701 y 702 del Código Civil, no es posible reclamar la usucapión, que tiene regulación propia en Artículos 1.989 y siguientes del Código Civil. En esas condiciones, al no cumplirse el presupuesto legal de justo título, resulta inocuo estudiar la buena o mala fe del accionante, en los términos del Artículo 1.994 del Código Civil, pues para acceder al privilegio de la usucapión corta es menester reunir- inexorablemente- ambas condiciones: justo título y buena fe, elementos que si bien son distintos, no son independientes entre sí, por encontrarse intimamente ligados, requiriéndose, por ende, ¿que coexistan al tiempo de la adquisición del inmueble. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I. E..) Martinez Simon Ministro Por las motivaciones jurídicas pergeñadas, corresponde confirmar el Fallo impugnado y rechazar la demanda por usucapión promovida por Mirian Beatriz Lezcano Blanco contra Jorge Luis Coronel, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Ritual. Es mi voto.T con lo que todo por acordada •la Sentenc nado el acto, firmando ate mí que fo certifico, quedando que inmediatamente sigue:- долог Cus Antonio Gavaze Alberto Martinez Simon Ministro An POD Eugenio Jiménez R.
linistro verna Ozuna Vo Actuaria Secretaria Judicia( II - C.S.J. SENTENCIA NÚMERO... 24 Asunción, 14 de Junio del 2.023. los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 17/2021/01, del 5 de Marzo del 2021, dictado por el Tribunal Apelación Civil Comercial, Primera Sala de Circunscripción Judicial Itapúa, de conformidad a de la 10 expuesto en el exordio de la Resolución IMPONER las Costas ANOTAR, registrar lotificar Alberto Martinez Stmon Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez Ri Ministro Cin Laron Bases Antonio Garage Secretaria Judicial II • C.S.J.
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