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y bajo patrocinio de los Abgs. Rodrigo Javier Villagra Mendieta y Marlene Heinichen Mansfeld, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 5 del 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “REINALDO LUGO SANTACRUZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIÓN”.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de junio de 2023 con Nro. AyS: 206 D.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “REINALDO LUGO SANTACRUZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIÓN”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por Máximo Díaz Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Rodrigo Javier Villagra Mendieta y Marlene Heinichen Mansfeld, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 5 del 28 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento
escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1.1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de
esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “REINALDO LUGO SANTACRUZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIÓN”.- Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los
órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo2. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento
ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- manifiestamente infundados” 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “REINALDO LUGO SANTACRUZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIÓN”.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia de absolución dictada por el órgano de primera instancia.Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el querellante autónomo, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es
importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido – el Sr. Máximo Díaz Cáceres fue notificado el 10 de marzo del 2023 e interpuso el recurso el 22 de febrero– y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que los motivos invocados –inc. 2 y 3, art. 478, CPP3– no contienen una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. Primero, porque simplemente expone que el fallo impugnado contradice sendas resoluciones dictadas por la máxima instancia judicial –ej. AyS N.° 121/2019– sin identificar la similitud en la plataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo así como el/los punto/s que resultan contradictorios, lo cual imposibilita el análisis del motivo alegado. Segundo, porque se limita a sostener vicios de la sentencia en el proceso de subsunción y atipicidad de la conducta Sr Reinaldo, pero no indica que presupuestos de la punibilidad se dieron y fueron incorrectamente analizados por el tribunal a los efectos justificar la errónea aplicación del derecho material. Tercero, porque solo hace mención de que existe una vulneración
del principio de la sana crítica pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba en que incurrió el órgano juzgador, tampoco se especifica cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada y cuál sería su relevancia en el resultado del caso.- 3 La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente — CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.La tercera causal requiere que
el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “REINALDO LUGO SANTACRUZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIÓN”.- Además de todo lo señalado, el casacionista pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos tanto de la Constitución paraguaya como del Código Penal y extractos de fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, pero en ningún caso refiere que relación tiene con los planteamientos aducidos y cómo se aplicaría en el caso concreto.En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley
para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adherirse a la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por los mismos fundamentos.Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado ya que en su mayor parte se dirige a tratar de conseguir una nueva interpretación acerca de cómo ocurrieron los hechos.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Máximo Díaz Cáceres, por derecho propio
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