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20 61 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO CAMPOS MARTÍNEZ C RESOLUCIÓN FICTA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA" Expte. N° 948/2021" 2023 AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cincuenta.. - 0b Asunción, Capital de la República Paraguay, cuas del mes de mayo del año dos mil veintitros. - /si enidos en te Sala de Acuerdos los Exomos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sa la Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, quienes integran esta Sala por las inhibiciones de los Doctores MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA respectivamente, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recur sos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado César Fabián Verdún Oviedo, en representación d el Consejo de la Magistratura contra el Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 11 de mayo de 2021, y su aclaratoria A. y S. N° 229, de fecha 10 de setiembre de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso
contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RAMÍREZ CANDIA y RÍOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, EL DR. CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS, DIJO: El Abg. César Fabián Verdun Oviedo, en representación del Consejo de la Magistratura ha fundamentado el Recurso de Nulidad interpuesto conforme al escrito de fs. 137/140, manifestando que la sentencia recurrida resulta incongruente pues el Tribunal inferior no ha analizado ninguno de los argumentos esgrimidos por las partes que guardan relación al objeto del litigio en abierta violación al Art. 15 Inc. b) del Código Procesal Civil. Por lo demás, alega que en cuanto a la cuestión de fondo debatida - disposición d e cargos de confianza - el Consejo de la Magistratura hizo uso de una facultad legal, conferida en la Ley Nº1626/2000 en su Art. 8 y el Código Laboral en su Art. 81 Inc. n). Dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto, y, como en el fallo recurrido, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de
oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y RÍOS OJEDA MANIFIESTAN QUE: Se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, EL DOCTOR CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°122 del 11 de mayo de 2021, resolvió: "I- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "FRANCISCO CAMPOS MARTINEZ RES. FICTA DEL CONSEJO DE LA Dr. Vichor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diế Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr MINISTRO MAGISTRATURA" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- REVOCAR, la Res. Nº350/18 del 18 de Octubre "Por la cual se desvincula de la Institución al Arquitecto Francisco Campos Martínez a partir del 1 de Noviembre de 2018" dict. por el Consejo de la Magistratura. 3- DISPONER, la Reposición del señor Francisco Campos Martínez, al cargo desempeñado o en otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios
caídos y lo s beneficios correspondientes, desde el momento de la emisión de la Resolución impugnada hasta que l a presente Resolución quede firme y ejecutoriada. 4- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5- NOTIFICAR, anotar, registrar...' "(fs. 119/120). Asimismo, recurso de aclaratoria mediante interpuesto por el Abg. César Verdún Oviedo en representación del Consejo de la Magistratura, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº229 del 10 de setiembre de 2021, resolvió: "1- NO HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. César Verdún Oviedo, en representación del Consejo de la Magistratura en los autos caratulados "FRANCISCO CAMPOS MARTÍNEZ C/ Res. Ficta del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 2- NOTIFICAR, anotar, registrar ..." (fs. 125/126). Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que admiten la demanda se resumen en los siguientes términos: "El actor impugna la Res. Nº350/18 del 29 de Octubre dict. por el Consejo de la Magistratura la cual en su artículo 1° dispone: "Desvincular de la Institución al Arquitecto Fran cisco Campos Martínez...a partir del 1 de Noviembre de 2018. Se constata que la Resolución recurrida dispone separar al actor del
cargo de Director de Patrimonio del Consejo de la Magistratura utilizando como fundamento para adoptar esta decisión el Art. 8 de la Ley Nº1626 "De la Función Pública" que establece en su inc. b) que los Directores son cargos de confianza. A fs. 67/69 de aut os obra copia del Acuerdo y Sentencia Nº834/17 del 17 de agosto dictado por la Sala Constitucional de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia el cual en su Art. 1° dispone: "Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declara la inaplicabilidad de los Artículos 1, 7, 8, 15, 17, 27, 33, 35, 36, 47, 59, 74 y 96 incisos n) y o) de la Ley N°1626/00 "De la Función Públic a" con relación al Consejo de la Magistratura" Así mismo el Tribunal funda: "Como ya lo sostuvo en anteriores ocasiones al declararse la inaplicabilidad del Art. 1° de una ley, resultan inaplicables todos los demás artículos, dado que el Art. 1° es el que determina el ámbito de aplicación de la Ley, por lo tanto no caben dudas respecto a la inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley N°1626 "De la Función Pública.." " ...En el presente caso resulta más
visible aún la irregularidad en el proceder de la Administración, dado que además de ser inaplicable el Art. 1° que determina el ámbito de aplicación de la Ley, también resulta inaplica ble el mismo Art. 8º de la Ley Nº1626 "De la Función Pública", el cual también fue declarado inconstitucional por Acuerdo y Sentencia Nº834/17 del 17 de agosto dict. por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La Administración fundó la Resolución impugnada en el Art. 8° de l a Ley Nº1626 "De la Función Pública" que tal sentido, el procedimiento administrativo llevado a cab o fue en total contravención a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes".. Contra la citada sentencia se agravia el Abg. César Fabián Verdún Oviedo, representante del Consejo de la Magistratura, en los términos del escrito de fs. 137/140, manifestando en apretada síntesis que el Tribunal inferior no ha analizado ninguno de los argumentos esgrimidos por las part es que guardan relación al objeto del litigio en abierta violación al Art. 15 Inc. b) del Código Pro cesal Civil. Por lo mismo, alega que el Consejo de la Magistratura al fundar la resolución administrativa Res. Nº350/18 del 18 de octubre, para disponer de
un cargo de confianza, hizo uso de una facultad legal, conferida en la Ley N°1626/2000 en su Art. 8 y el Código Laboral en su Art. 81 Inc. n). Al contestar el traslado que le fuera corrido, la parte actora en su escrito obrante a fs. 144/145 expresó que el Consejo de la Magistratura reconoció y admitió que la destitución del trabajador fue sin sumario administrativo alguno, basado en el supuesto cargo de confianza de Director conforme a una norma inaplicable. Por lo mismo, solicita confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia Nº12 2 del 11 de mayo de 2021 y su correspondiente aclaratoria Acuerdo y Sentencia Nº229 del 10 de setiembre de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Una vez establecidos los antecedentes de la presente demanda y analizadas las constancias de autos, observamos que el Consejo de la Magistratura fundó la decisión de desvincular de la Institu ción
L21 22133 RECIBIDO CORTE SUPREMA ** PUSTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO CAMPOS MARTINEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA" Expte. N° 948/2021" Que la fay N°1626/00 resulta inaplicable para los funcionarios del Consejo de la Magistratura en ra zón a que la misma fue declarada inconstitucional e inaplicable por Acuerdo y Sentencia Nº834 del 17 de saensto de 2017 emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. "'Dicho esto, podemos afirmar que el Acto Administrativo que desvincula al Arquitecto Francisco Campos Martínez resulta nulo, al haber sido fundado en una ley que resulta inaplicable. P or ello, al resultar nula la Resolución que dispone la desvinculación corresponde que dicha resoluci? ?n sea revocada en todos sus puntos. César Fabián Verdún Oviedo en representación del Consejo de la Magistratura y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº122 del 11 de mayo de 2021 y su correspondiente aclaratoria Acuerdo y Sentencia Nº229 del 10 de setiembre de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En el presente caso
la cuestión debatida versa sobre la desvinculación de la Institución demandada, Consejo de la Magistratura, del Sr. FRANCISCO CAMPOS MARTÍNEZ (accionante), que ocupaba el cargo de Director de Patrimonio, siendo el argumento principal de la Administración que el cargo que ocupaba él accionante es un cargo de confianza, considerando la Le y Nro. 1626/00 "De la Función Pública", conforme se verifica en el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 350 de fecha 29 de octubre de 2018 (fs. 10/11). En ese contexto, para poder determinar si el cargo que ocupaba el accionante corresponde o no a la categoría de funcionarios denominados de "confianza", se debe de partir de la norma aplicable. Al respecto, como punto de partida, resulta necesario señalar que la Ley No. 1626/00 "De la Función Pública" no le es aplicable al Consejo de la Magistratura y a sus funcionarios, debido a la acción de inconstitucionalidad planteada por la citada Institución, que fuera resuelta por la Sala Constituci onal de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo y Sentencia Nro. 834 de fecha 17 de agosto de 2017, que dispuso hacer lugar a la acción y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad para la referid a Institución. De esa
forma, al ser declarado inconstitucional la Ley Nro. 1626/00, queda sin efecto la derogación dispuesta en su art. 145, respecto a la Ley Nro. 200/70 "Que establece el Estatuto del Funcionario Público" y el Código del Trabajo, por lo que estas normas vuelven a quedar vigentes para regular la relación laboral entre el Consejo de la Magistratura y sus funcionarios. Al respecto, la Ley Nro. 200/70 en su art. 1 establece que "Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el propósito de garantizar una administración pública eficiente", así, esta norma regula la relación laborar ent re las Entidades Estatales y sus Funcionarios, determinando en su art. 7 los requisitos para la carrera administrativa, a su vez, en su art. 8, dispone que "Quedan exceptuados de los requisitos señalado en el artículo anterior los que ejerzan cargos de confianza y los designados en la forma prevista por leyes especiales. Los cargos de confianza serán definidos en la reglamentación correspondiente". ~ —~-~~ La norma citada (Ley Nro. 200/70), tal como dispone en su artículo 8, fue objeto de reglamentación por medio del Decreto Nro. 6478/94 "Por la cual se define y reglamenta
el ejercicio de cargos de confianza". En este punto, cabe aclarar que, la Ley Nro. 1626/00 no incluye al referido Decreto entre las normas derogadas, por lo que (incluso de no existir la declaración de inconstitucionalidad) este Decreto se encuentra vigente y resulta aplicable al presente caso. Así, determinada las normas aplicables al caso (Ley Nro. 200/70, Decreto Nro. 6478/94 y el Código del Trabajo), independiente a la invocada por la Administración, cabe determinar si el carg o que ocupaba el accionante corresponde o no a la categoría de funcionarios de "confianza" En ese contexto, considerando lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Nro. 200/70, cabe analizar lo dispuesto en el Decreto Nro. 6478/94 "Por la cual se define y reglamenta el ejercicio de cargos de confianza", que en su art. 1 expresa: "Establecese que son cargos de confianza y por lo tanto de lib re nombramiento y remoción aquellos que por el poder decisorio, su alto nivel en los cuadros superiore s de la administración, la alta confidencial de las tareas o, el ejercicio de facultades de direcció n, fiscalización o vigilancia en sus respectivas Instituciones, así fueren considerados conforme a la s normas del presente Decreto
o en el acto de su nombramiento". Asimismo, en su art. 2 dispone: "Declárese de confianza los siguientes cargos: ....) Los funcionarios superiores de las oficinas de la Administración Central y Descentralizadas del Estado, de los niveles de Director General, Director, Secretario General y quienes le sigan inmediatamente en el escalafón jerárquico inferior, de la respectiva institución".- Igualmente, -como ya se señaló- resulta aplicable las disposiciones del Código del Trabajo, que en su art. 27 delimita los cargos de confianza: "Son cargos de confianza los que prestan servici os de asesoramiento o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha calificación pero sujetos a sus respectivas jornadas con todos los efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de los secretos del empleado r". De modo que, verificado las normas aplicables al caso -respecto a los "cargos de confianza" - y considerando el cargo que ocupaba el accionante en el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, el de Director de Patrimonio, se concluye que el cargo es de confianza por las razones siguientes; 1) El cargo ejercido por el accionante se encuadra dentro de los caracterizados como cargos de confianza,
pues es designado en forma discrecional sin concurso público de oposición y es de alta jerarquizac ión, con lo cual se adecua a las características de los cargos de confianza establecido en el art. 1, de l Decreto citado, que se encontraba vigente a la fecha de su designación y desvinculación de la Institución, así como a lo establecido en el art. 27 del Código del Trabajo; 2) La expresa tipifi cación de que los cargos de directores son de confianza, conforme se observa en el art. 2, inciso f), del cita do Decreto reglamentario de los cargos de confianza. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el actor ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su desvinculación, por su carácter de amovible, y su remoción no genera responsabilidades indemnizatorias a la Institución. - Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo mismo en un precedente similar, en el Acuerdo y Sentencia Nro. 462 de fecha 11 de julio de 2022, dictado en los autos caratulados "JUAN JOSE DERMIS C/ RES. NRO. 010-025 DE FECHA 04/02/16, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".——————-
De acuerdo a las consideraciones hechas y las normas legales citadas, se concluye que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 229 del 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda instaurada. En cuanto a las COSTAS, considerando la interpretación normativa que requirió el caso, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a la facultad conferida en el art. 193 del Código Proc esal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA MANIFIESTA QUE: Se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor Diésel Junghanns, por compartir sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diegel Junghanns Minoiro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO пожна Abg, Norma Dominguez .V. secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO CAMPOS MARTÍNEZ C/ RESOLUCION FICTA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA" Expte. N° 948/2021".- SENTENCIA NÚMERO: 250 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Fabián Verdún Oviedo, en representación del Consejo de la Magistratura. . 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 11 de mayo de 2021 y su correspondiente aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 229 del 10 de septiembre de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.-. 4) IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- 5) ANOTAR, registrar y notificar n Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Junini CONTa Ministro c5J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro do. Nega aminas .
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