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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO EMPRESARIAL - INCADE S.A. C/ RES. N° 709/19 DEL 29/07/19 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO". 19 20 SESERDO Y SENTENCIA N°: Dosciantos cuarenta y nuevo. - 13-06- 18789 del te din la ligal de Asunción, Capital de la República del Paraenay, a los nueve.. chumO, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO EMPRESARIAL - INCADE S.A. C/ RES. N° 709/19 DEL 29/7/19 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado representante de la parte actora, Bruno Ciancio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 18 de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la
sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.-. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente fundamentó expresamente el recurso de nulidad, sin embargo, de la integra lectura del mismo se observa que los argumentos vertidos pueden ser subsanados mediante el Recurso de Apelación, al respecto no se debe olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -ultima ratio-, ello se da cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto señalado, sin embargo, lo precedente no se da en el caso de autos. No obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración/de ofício de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procosal Cirit. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo...... A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamento LuI8 Maria Benitez Piera Ministro Dra. Ma. Carolint Llanes O. Minisira Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Alg. Norma Dominguez
V. Sesretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO: Que por Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuantas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO EMPRESARIAL - INCADE S.A. en contra de la RESOLUCIÓN N° 709 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2019, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO), conforme al exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la resolución n° 709 del 29 de julio de 2019, dictada por la SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO). 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. corte suprema de justicia". El Abogado Bruno Vicente Ciancio, representante de la parte actora, expresa agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 147/154 de autos y, manifestó que el Tribunal de Cuentas convalidó una resolución administrativa dictada fuera del plazo previsto, sostuvo que teniendo en cuenta las disposiciones vigentes que regulan los sumarios administrativos en materia de defensa del consumidor, al haber transcurrido
en exceso el plazo reglamentario para que sean dictadas, resulta invalida, debiendo ser anuladas por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por otro lado, manifestó que las costas deben ser impuestas en el orden causado al haber tenido el mismo razón fundada para litigar. - Por su parte, el representante de la SEDECO contesta los agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 163/167 de autos y, manifestó que el acto administrativo fue dictado por dem? ?s dentro del plazo legal establecido, ya que VVEE podrá notar que a fs. 20 del expediente administrativo, obra la resolución de Apertura del Sumario Administrativo, de fecha 22 de enero de 2019, y la resolución que concluye es de fecha 29 de julio del mismo año, es decir, 6 meses despu? ?s. El sumario administrativo ha concluido en un plazo de 6 meses, por lo que suponer que no se cumplieron los plazos reglamentarios, es totalmente absurdo. - Expuestos los argumentos que hacen al Recurso de Apelación en estudio, corresponde verificar si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas y, por el cual NO SE HACE LUGAR a la demanda contencioso administrativa instaurada por el Instituto de Capacitación y
Desarrollo Empresarial S.A., se encuentra ajustada a derecho. Como se mencionó en los párrafos precedentes, el agravio se centra fundamentalmente en que la Resolución Administrativa fue dictada fuera del plazo establecido en la normativa aplicable al caso concreto, tornando el acto administrativo como ilegal.-. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto N° 21004 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR QUE SE, TRAMITEN DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR" dispone: "De la resolución. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución defin itiva dentro del término de veinte días hábiles". De los argumentos relatados y subsumiéndolos a la normativa citada, se observa que la apertura del sumario administrativo se dispuso por Resolución N° 29/19 de fecha 22 de enero de 2019, el informe conclusivo es emitido en fecha 18 de febrero del 2019 (fs. 26/28 de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO EMPRESARIAL - INCADE S.A. C/ RES N° 709/19 DEL 29/07/19 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO" 00 01 02 03, 04 22 ESTADISTICA O PRECEIO 2023 ACBERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos evarenta y nuevo. - 61 a Ti 13 -06- nan dentes a ministraivos, mismo fue notificado a las partes del sumario y on fecha 25 de marzo de 20% se eleva la presente causa a la etapa de resolución final (fs. 68 de los antecedentes (si miniswativos). Posteriormente en fecha 29 de julio de 2019, la SEDECO dictó la resolución N° 709/19 por la cual se declara que los proveedores José Gasto Bielka y la Universidad Americana han infringido las disposiciones contenidas en la Ley N° 5830/17 y aplicó la sanción de 20 y 100 jornales mínimos respectivamente. Efectivamente de lo relatado, se observa que la Resolución final fue dictada habiendo trascurrido en exceso el plazo de 20 días establecido en el decreto N° 21004, así como lo sostuvo el apelante, en contraposición al principio de legalidad. Sabido es que en el proceso contencioso administrativos se verifica, que el acto administrativo impugnado cumpla las
condiciones de regularidad y validez tales como: condición de fondo (legalidad), presupuestos de hecho, competencia, forma, procedimiento, entre otros. Sobre este último, es importante destacar que la Resolución dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario deriva de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido proceso. En ese sentido, el artículo 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivar pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Por todos los argumentos esgrimidos considero que corresponde HACER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la firma actora y, en consecuencia REVOCAR, el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuantas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa de conformidad a las disposiciones establecidas en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A SU
TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos en cuanto corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, los mismos fundamentos y, en cuanto a costas, DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalat que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad /competente estas deben ser impuestas al funcionalio emisor del acto administrativo ками Luis Marla Benítez Pliera Mimstro Dra. Ma. Carolima Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramíres Gan, MINISTRO Aba, Norma Dominguez Secretaria declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ni ngún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". - En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por l o que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos
seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudio de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI XOTO.-77 Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la senenora de inmediatamente sigue: - Ante mluis Maria Benitez Riera Ministro Dra. laur Carolina Ilanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gunc MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Asunción, 09 de jumo del 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO EMPRESARIAL - INCADE S.A. C/ RES. N° 709/19 DEL 29/07/19 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO" 00 01 02 19 29 21/237 23 RECIBIDO 13-05- BÉUERDO Y SENTENCIAN": Doscientos aucienta y nueve. - 80 20 3) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante Ei 'te la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 18 de marxo de 2.022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- IMPONER las costas a la perdidosa. ANOYAR, epistar y notificar. Luis Maria Beniez Biera Ministro Ante mí: Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Mai MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secrotaria
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