Contenido completo: 98319.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO CONTRA RESOLUCION FICTA DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL BO V 102/03 PERSONAL MUNICIPAL" (Expte. 541, Folio 53, Año 2022) - ESTADISTICA CI 13:86-10 ACUERDO Y SENTENGIA NÚMERO: Doscientos cuarento y cinco. Kur line s araguay,* Colere. Asunción, República ..días del mes de..... sano dos tait veintitrés estando reunidos en Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO CONTRA RESOLUCION FICTA DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 158 del 01 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA,
MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.-. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora fundamenta el recurso de nulidad según consta a fojas 134/136 de autos, sosteniendo que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas resulta arbitraria y fraudulenta, pues se basó en consideraciones que no fueron propuestas por su parte, lo cual le ocasiona un daño irreparable, por lo mismos alega que la sentencia adolece de nulidad conforme a los arts. 357 y 359 del C.P.C.- Considerando lo expuesto por el recurrente, corresponde -en primer lugar- verificar si los argumentos utilizados por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida. En ese contexto, se observa que el fundamento principal para el rechazo de la demanda es la falta de acto administrativo que/pueda ser objeto de estudio en lo contencioso-administrativo, conforme al art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 Luis Maria Benitez Piera Ainistro Dra. Ma. Carólina Llanes U. Ministra Abg Norma Dominguez v. Secrataria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO De la lectura de la sentencia recurrida se verifica que, si bien el Tribunal no se pronunció propiamente sobre las cuestiones propuestas en la demanda, esto se debió a
que previamente analizo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual -de no ser cumplidos- lleva a la imposibilidad de analizar la pretensión de la parte actora. En este punto, corresponde señalar que es deber del Tribunal de Cuentas verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, pues su inobservancia puede acarrear la nulidad de todo el proceso, por lo que el órgano judicial solo cumplió con su deber conforme a lo establecido en la Ley Nro. 1462/35 Al respecto, es importante recordar que una sentencia es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamente el Artículo 256 de la Constitución. En ese sentido, se concluye que la decisión del Tribunal de Cuentas no resulta arbitraria, por lo menos en la forma en que se ha dictado la sentencia, pues el argumento de falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad será analizado en el siguiente punto, dentro del recurso de apelación. Por otra parte, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados
por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde NO HACER LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 158 del 01 de junio del 2022, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la demanda contenciosa administrativa planteada por el Abg. Aldo Joel Vázquez Figueredo, por derecho propio contra la Resolución Ficta de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones de la Caja Municipal, y, en consecuencia. 2- CONFIRMAR la citada resolución. 3 - IMPONER, las costas a la perdidosa... El Tribunal de Cuentas fundamentó su decisión en que la demanda contencioso- administrativa debe ser rechazada por no existir acto administrativo que pueda ser objeto de estudio ante esta instancia judicial, ya que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO CONTRA RESOLUCION FICTA DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL" (Expte. 541, Folio 53, Año 2022). ESTADISTICA! 13-06-2023 20 TE ETA D a Frenad instancia administrativa antes de recurrir a la instancia judicial, pues lo que se recurre es la denegatoria ficta de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal. Por estos motivos, solicita que la sentencia sea revocada. La parte demandada contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 140/142 de autos, sosteniendo que la sentencia recurrida debe ser confirmada ya que el Tribunal de Cuentas no dicto ninguna resolución arbitraria, la sentencia se basó en normas vigentes y aplicables al caso. Del análisis de los antecedentes administrativos se observa que, la parte actora promueve demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas en fecha 08 de julio del 2019 (fs.20/23), en el cual textualmente menciona ". ...vengo a promover demanda Contencioso Administrativo contra la resolución ficta denegatoria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, en relación a la intimación de la devolución de mis aportes jubilatorios, en base a las consideraciones fácticas jurídicas...
_— En ese sentido, se debe tener en cuenta, que la acción contenciosa - administrativo cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que deben cumplirse para que la instancia judicial sea habilitada, para poder así, pasar al análisis de las pretensiones del accionante y verificar la regularidad del acto administrativo impugnado Así, como primer presupuesto para la admisibilidad se tiene que, la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un ACTO ADMINISTRATIVO que cause estado y que no haya, por consiguiente, recurso administrativo contra ella, es decir, se debe de agotar toda la instancia administrativa antes de recurrir ante a la acción judicial conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley Nº 1462/35. Entonces, teniendo en cuenta el escrito de demanda, en especial el petitorio, se obserya que lo impugnado en autos es una supuesta resolución en este caso, el silencio administrativo ante el pedido que fuera realizado por el accionante, señor Aldo Joel Vázquez Figueredo, a la COACEl) Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal conforme consta en el escrito obrante a fojas 2 de autos, referente al
retiro de sus aportes . Conforme a lo expuesto, la acción instaurada no cumple con el primer requisito de admisibilidad, NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO cuya regularidad pueda ser analizado en el presente proceso judicial, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas. Al respecto, cabe señalar que el silencio administrativo no puede ser verificado en su regularidad, por lo que la conducta correcta del administrado, que pretende acudir a lo contencioso- administrativo, es de provocar el pronunciamiento de la autoridad administrativa por medio del AMPARO de pronto despacho, así, con la resolución administrativa que deniega su pretensión tendrá la posibilidad de la reclamación judicial ante el Tribunal de Cuentas.- De esta forma, la acción planteada no reúne los requisitos formales de admisibilidad que dispone la Ley Nro. 1462/35 debiendo incluso haber sido rechazado al inicio de la demanda y evitar que siga el proceso, al carecer de objeto contencioso- administrativo.- Por tanto, corresponde No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 01 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al recurrente, en
virtud a los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Se realiza un análisis de las documentaciones y actuaciones presentadas en estos autos. Primeramente, es conveniente recordar lo estipulado en el art. 40 de la Constitución que dice: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES. Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo." Debemos determinar en el caso en particular cuál es la petición realizada por la parte actora, que lleva a ser considerada por ella como denegatoria ficta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO CONTRA RESOLUCION FICTA DICTADO POR LA CAJA DE Según el escrito inicial de demanda, presentado en fecha 08 de julio de, 2019, Obrante a fs. 20 al 25 de autos: el Abg. Aldo Joel Vázquez Figueredo aportes jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal... al no tener respuesta alguna por parte de la citada institución, en fecha 28 de junio de 2019, se procedió a intimar al Presidente del Consejo... para que en el plazo de 48 horas ordene la devolución de los aportes solicitados". Finalmente, al no tener esta respuesta a su petición dice tener por configurada la resolución ficta denegatoria. Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso de tiempo en el cual la administración debe expresar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una normativa que rige a ese órgano del Estado, cuestión que no se da en la presente causa, en el sentido de que la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, no cuenta con un plazo establecido en su marco normativo para expedirse en relación a la solicitud planteada (LEY N° 122/93: "QUE UNIFICA Y
ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL"), tampoco se ha demostrado lo contrario. Entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegatoria conforme establece la Constitución. De lo dicho surge que en el caso en cuestión no se subsumen a las disposiciones establecidas en el art. 40 de la Constitución; entonces el administrado a fin de obtener respuesta dentro de un plazo razonable, debió utilizar la herramienta jurídica disponible, a fin de que se emplace a la administración para expedirse y si a pesar de ello la administración no se expide, allí se configura la denegatoria y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada. Por tanto, al no existir un acto denegatorio, no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 por ello, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actoga v. en consecuencia, CONFIRMAR el AGuerOA Luis María Benítez Riera Ministro AbD. Norma taninguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. M •Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra y Sentencia N° 158 de fecha 01
de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. En cuanto a las costas, conforme a lo establecido en el art. 203 inc. a, las mismas deben ser impuestas al apelante. Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente con los Ministros que me precedieron, por las siguientes consideraciones: Realizando un estudio del presente expediente se tiene que, según constancias obrantes en autos, la parte actora solicitó la devolución de sus aportes al Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, en fecha 29 de mayo de 2019. Posteriormente, al no tener respuesta, formuló intimación para la devolución de sus aportes, a través de un escrito dirigido al Presidente del Consejo y presentado en fecha 28 de junio de 2019 ante la Mesa de Entrada de la institución referida, según consta a fs. 2 de autos. Ante el silencio de la administración, promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución ficta denegatoria, en fecha 8 de julio de 2019 (fs. 20/23). Para el presente caso es importante traer a colación el art. 40 de la Constitución Nacional, que dispone: "Toda persona, individual o
colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo". Es comúnmente admitido en la legislación y en la doctrina que el silencio de la autoridad administrativa equivale a una denegación del derecho reclamado, quedando expedita la vía contenciosa administrativa. El artículo precitado, expresa que toda petición se considera denegada si no se obtiene respuesta en el plazo estipulado. De esta forma la Carta Magna garantiza los derechos de los administrados, que de otro modo podrían verse afectados por la mera inactividad de la administración. Si bien es cierto que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, también debe tenerse en cuenta que no se puede cargar al administrado con las consecuencias del silencio de la administración. Sobre el tema, Roberto Dromi afirma que la resolución impugnable en esta instancia, debe ser el resultado de una reclamación denegada. "El reclamo o pedido de revocatoria ante la administración debe ser denegado (...) De no producirse la resolución decisoria del reclamo dentro de
los plazos señalados por la ley, se configura la retardación prevista como presupuesto sustitutivo de la denegación. El silencio administrativo o el retardo, en su caso, habilitan para demandar por denegación tácita (...)" (Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, pp. 839/40).
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO CONTRA RESOLUCION FICTA del Consejo podrán ser objeto de reconsideración dentro de los ocho días de la notificación. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas dentro de los ocho días hábiles de notificada la misma". De la interpretación literal surge en forma indubitable que es facultativo para el administrado plantear el recurso de reconsideración. Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico (vacío legal) para el pronunciamiento de la institución respecto al pedido del actor, no queda otra alternativa que analizar si ha transcurrido un tiempo razonable de espera del administrado, a fin de determinar si se ha producido una denegatoria ficta. En este entendimiento, se observa que el pedido de devolución de aportes fue realizado en fecha 29 de mayo de 2019, según lo manifestado por el actor y la constancia presentada por la parte demandada (fs. 41). Luego de haber transcurrido un mes de tal pedido, el Sr. Aldo Vázquez Figueredo presentó escrito de intimación para la devolución de sus aportes. Ante el silencio de la institución, promovió demanda contencioso administrativa en fecha 8 de julio de 2019. Es decir, se
advierte que efectivamente ha transcurrido un tiempo razonable de espera desde el pedido realizado, sin obtener respuesta alguna de parte de la administración. Cabe acotar que el silencio administrativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, una vez agotados los recursos administrativos pertinentes, acceder a la jurisdicción. La denegatoria de este acceso, solo puede derivar de una interpretación rigorista y que inevitablemente afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva del actor, en su vertiente de accese a la jurisdicción. Ello sería contrario al principio pro actione y favorecería al silencio de la Administración en contra de su obligación de resolver, en todo easo, y de manera expresa, las reclamaciones formuladas por los administrados.-.... Es interesante comentar que el Tribunal Constitucional español viene sosteniendo que: "7 silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la via de recurso hb) Luis María Benítez Riera AlguNorma Dominquez v Ministro
Dr. Manuel Dejesús Ramirek Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Sacrotaria de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (...)" (STC 6/1986, 204/1987, 63/1995, 14/2006, entre otras).- La resolución denegatoria ficta resulta una garantía de rango constitucional, que deriva de la inacción de las autoridades administrativas ante el derecho de reclamo que asiste a todo justiciable. Dicha garantía es conjunción de la obligatoriedad que pesa sobre los agentes públicos a emitir respuesta ante el planteamiento formulado por los administrados, lo que no es cosa distinta al cumplimiento del deber, igualmente estipulado en el Artículo 106 de la Constitución Nacional. En tal sentido, en estos autos no existe constancia -hasta la fecha- de que el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, se haya expedido sobre lo solicitado, razón por la cual queda en evidencia que se configuró la denegatoria ficta, estando habilitada la vía para la
promoción de la acción contencioso administrativa, atendiendo además a que la normativa legal arriba citada, otorga al administrado la "opción" de plantear recurso de reconsideración, lo cual implica que puede recurrir directamente ante el Tribunal de Cuentas, a solicitar el auxilio jurisdiccional en defensa de sus derechos.- En cuanto al fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre el recurso planteado en estos autos, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: cuel Dra. Ma. Carolina Manes O. Luis/Maria Benitez Fiera Ministro Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ропа Apg. Na mortatin gue v. Cocrotaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO CONTRA RESOLUCION FICTA DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL" (Expte. 541, Folio 53, Año 2022). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ... 245 09 ESTADISTICA C! de jumo. del 2023 13-4873 -U8732023 recue ige m: E méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima:- IS HE EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 01 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS al recurrente (actor), 4-/ANOTAR, registrar y notificar. Claus Dra. Ma. • Carolina Lunes Ministra Ante mi: Luis María Benitez Fliera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Котика Secretaria
← Volver a los resultados