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CORTE SUPREMA Expediente: "NORMA ELIZABETH SALOMÓN MARIN C/ DE JUSTICIA ACTA NRO. 34 DE FECHA 22/06/17, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 43, Folio 68, Año 2020.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Doscientos cuarento y dos. - 2023 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a 678 219 OS. ......días del mes de......Jum......del año dos mil veintitrés, mestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS &/ RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "NORMA ELIZABETH SALOMÓN MARIN C/ ACTA NRO. 34 DE FECHA 22/06/17, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver los recursos de aclaratoria y de reposición interpuestos por la accionante, NORMA ELIZABETH SALOMON MARIN, contra el Acuerdo y Sentencia No. 486 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
- CUESTION: ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS. A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el citado Acuerdo y Sentencia se resolvió: "1- DECLARAR LA NULIDAD de oficio del Acuerdo y Sentencia Nro. 337 de fecha 23 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia; 2- DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3- COSTAS a la parte actora; 4.- ANOTAR..."- La parte accionante interpone recursos de aclaratoria y de reposición, también solicita la nulidad de oficio de la sentencia recurrida, invocando los artículos 113, 387 y 390 del C.P.C., fundamenta sus saull Aba, Norma Domínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carona Llanes O. Ministra MINISTRO planteamientos alegando que existió una equivocada aplicación o computo de plazos procesales en el presente proceso (error material), sostiene que existe un error o confusión en razón que
se han contabilizado mal los plazos, pues recién al salir la resolución del 23 de agosto, empezó a correr el plazo para la perención el cual se opera en forma efectiva recién en fecha 23 de noviembre de 2018 y no el 21 de noviembre de 2018. Por último, solicita se le exima de costas en esta instancia. En primer lugar, en cuanto al recurso de aclaratoria, el art. 387 del Código Procesal Civil trata sobre el objeto de este recurso y dispone que debe ser solicitada ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material; b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ese sentido, resulta improcedente el recurso de aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en la respectiva resolución, con la expresa prohibición de que - en ningún caso- se altere lo sustancial de la decisión.- En el caso de autos, lo alegado por la recurrente -que supuestamente debe ser aclarado-
hace a los argumentos expuestos en el fallo recurrido (computo del plazo de caducidad) y lo que pretende -vía aclaratoria- es que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vuelva a examinar y pronunciarse respecto a la cuestión resuelta (caducidad), reviendo su postura. La recurrente no expone en forma concreta si la sentencia de esta Sala contiene algún error, expresión oscura u omisión que merezca ser aclarada, se limitó a exponer un supuesto error en el razonamiento realizado por esta Sala Penal. En efecto, por medio de la aclaratoria, la recurrente en realidad pretende que esta Sala Penal MODIFIQUE lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia Nro. 486 de fecha 15 de julio de 2022, en cuanto a la decisión adoptada, pretendiendo -vía aclaratoria- sea declarada la nulidad y se estudie los recursos interpuestos, cuestión que ya escapa al recurso de aclaratoria como se señaló en los párrafos anteriores. En ese contexto, la cuestión planteada por la recurrente no se ajusta a las prescripciones del Art. 387 del C.P.C., igualmente, no se advierten en la resolución recurrida alguno de estos supuestos que habilitan a la aclaración, en cuanto que no existe expresión oscura, error material u omisión en
la resolución, por lo que corresponde el rechazo del recurso de aclaratoria.
CORTE SUPREMA USTICIA Expediente: "NORMA ELIZABETH SALOMÓN MARIN C/ ACTA NRO. 34 DE FECHA 22/06/17, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 43, Folio 68, Año 2020. 121/27/230 00 ESTADISTICA Divis- 023 07. 8 franco En segundo lugar, en lo que respeta al recurso de reposición, si - Dier" la recurrente en su escrito señala la interposición de este recurso, no armfundamento en forma separada de la aclaratoria, considerándose que los argumentos expuestos hacen al primer recurso (aclaratoria), además, en virtud al art. 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" resulta irrecurrible por la vía de reposición la sentencia dictada por esta Sala Penal, solo es susceptible de aclaratoria, por una parte, al no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originados en esta instancia. . En estas condiciones, corresponde no hacer lugar a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la accionante, NORMA ELIZABETH SALOMON MARÍN, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 486 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por improcedentes. En tercer lugar, con relación a la solicitud de la nulidad de oficio de la sentencia recurrida, cabe señalar que la declaración oficiosa de nulidad es una atribución del órgano juzgador reservado solo para casos excepcionales, no es a instancia de partes, puede ser declarada cuando se dan los presupuestos contemplados en el artículo 113 del C.P.C. y en los demás casos en que la ley lo prescribe, lo cual no ocurre en el presente caso, lo que pretende la accionante es que esta Sala Penal revea su decisión y se pueda volver a analizar el fondo de la cuestión en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal de Cuentas, lo cual no corresponde.-. Por último, respecto a la solicitud de que se le exima de costas en esta instancia a la recurrente, dicha cuestión ya fue resuelta en el fallo hoy recurrido, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede modificar por vía de aclaratoria (tampoco de reposición) la forma en que fue impuesta las costas, salvo que se de alguno de los presupuestos contemplados en el art. 387 del C.P.C., lo cual -como ya se señaló-
no se advierten en la resolución recurrida, por lo que no corresponde la cuestión planteada. En definitiva, todos los planteamientos de la accionante resultan improcedentes, por lo que corresponde RECHAZAR los recursos de aclaratoria y de reposición interpuestos, al igual que la nulidad de oficio solicitada, contra el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra ложка Albg. Norma Dominguez V. Seotetaria Acuerdo y Sentencia Nro. 486 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.- A sUs turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns war Miniero csi Ministro Cs Dra. arolna Liunco Ministra Dr. Manue/ Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: Tronma Alog. Norme Dominguez V. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....24.2. Asunción, 07 de jumo.- de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede,
la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR los recursos de aclaratoria y de reposición interpuestos, al igual que la nulidad de oficio solicitada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 486 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por improcedentes, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. . ANOTAR, registrar y notifican - Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. ARIA cry. Mantel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra APREMA" ложка Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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