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20 01: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,03 CAVIL ESTADIS 36-B023 JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y ocho C cad de Asunción, República del Paraguay, a los... seis .días del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CÁNDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, representante de la parte demandada, desistió
expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió:"1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ Res. Ficta y otra de la Subsecretaría de Estado de Tributació - SET" y, en consecuencia; 2) REVOCAR la Res. De Devolución de Créditos Fiscale 7930007434/21 del 13 de enero dict. Por la Subsecretaria de Estado de Tributación - SET por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las coríasa taperdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar o remitir copia a la Excma. Corte Shn Prema de Justicia' Lais María Benitez,
Piera Dra. Ma. Carolina Etanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Dominguez V. Secretaria ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 97/109 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, en representación de la parte demandada, expresa agravios sosteniendo -en resumen- que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, pues los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas y otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda como en las actuaciones administrativas.- Menciona que se tratan de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo y que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la administración tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas. Aclara que sobre estos conceptos, la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos
en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones.- Señala que el objeto de la presente demanda es repetir una suma que no se encuentra en el erario, lo que a su criterio es inaudito. Agrega que ello puede significar la habilitación de un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado Paraguayo sin causa debidamente justificada y la posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entrega de sumas de dinero al solo reclamo de cualquier contribuyente. Pide que se tenga en cuenta la extrema delicadeza de la cuestión y que se considere que la suma reclamada se trata de montos que no han sido honrados al fisco; es decir, se solicita que se repita un crédito que no ingresó a las arcas fiscales.- Afirma que sobre el caso en estudio la Subsecretaría de Estado de Tributación tiene una postura clara, en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva y que esta posición institucional
resulta lógica, dado que el Estado mal podría devolver un dinero que no ha ingresado a las arcas fiscales. Concluye diciendo que solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder y que en este caso para que proceda la repetición o devolución, la norma establece que dichos impuestos debieron haber ingresado a las arcas fiscales. Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 250 del 10 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y la confirmación en todos sus términos del acto administrativo impugnado por la actora. Protesta costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Cayo Alberto Busto Coeffier contesta los agravios de la parte demandada argumentando que el apelante falta a la verdad en la parte final de su escrito, pues en ningún
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - RECIBID ESTADISTICA ES ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y ocho -05- = 6 pez/Franco abaomanto, en sede administrativa como en el escrito de promoción de demanda, esa representac accionante ha sostenido la supuesta falta de ingreso por parte de los si proveederes observados, del impuesto contenido en sus facturas y que mal podrían "reconocer" algo que no les consta, puesto que la ley les impide fiscalizar los pagos de sus proveedores a la Administración, atribución exclusiva de esta última. Igualmente, menciona que el apelante reitera en esta instancia su pretensión de hacer valer la figura ilegal de proveedores omisos e inconsistentes, creadas por simples resoluciones de la Administración, sin sustento legal alguno, para con ello desconocer el crédito fiscal que solicita el exportador y rechazar la devolución del IVA, hasta que el proveedor "ingrese" el tributo. Alega la ilegalidad de dicha figura, puesto que la Ley N° 125/91 establece que las facturas constituyen el único documento fiscal suficiente para demostrar y reconocer el crédito fiscal en ellas expresado y para justificar el requerimiento de la devolución del exportador
y que el único motivo por el cual la Ley faculta a la Administración a impugnar el crédito fiscal, es que las facturas no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, o que se encuentren visiblemente adulterados o falsos, que no es el caso planteado en autos. Finaliza diciendo que la postura adoptada en las sentencias de ambas Salas del Tribunal de Cuentas y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta figura de proveedores omisos e inconsistentes utilizada por la SET es conteste y uniforme, el comprador no está facultado ni obligado por la Ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores, como tampoco el ingreso de sus tributos en las arcas fiscales, siendo ambas facultades indelegables de la Administración Tributaria.- Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, protestando costas.- ANÁLISIS JURÍDICO En estos autos consta que la contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 09/2015. Mediante Informe de
Análisis N° 77300012336 de fecha 17/08/2020 los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 72.793.170 por proveedor 3 por proveedor omiso y por otros motivos la suma de G. 543.457.359. Por Resolución Devolución de Créditos Fiscales N° 7930007436 del 13/01/21 la SET Luestionó la suma de G 616.257.802 (fs. 20). Luego, contra dicha resolución la firma contribuyente interpuse recurso de reconsideración, habiendo recaído resolución denegatoria ficta, impugnada pesteriormente ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Lais Maria Benitez Ricra али) Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vorma Dominguez V. Secretaria La firma Oleaginosa Raatz S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, más los accesorios legales correspondientes. - El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 resolvió hacer lugar a la demanda, revocando el acto administrativo impugnado. En voto en mayoría, el Tribunal consideró que la actora solicitó la devolución del crédito fiscal por la suma de G. 596.737.174 correspondiente a lo siguiente: a) proveedores omisos e inconsistentes, por G. 72.793.170 y b) diferencia entre crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 reliquidación por valor de G.
523.882.186. Sobre el ítem a), entendió en relación al rechazo de la devolución debido a los proveedores omisos e inconsistentes, que en el instituto de la retención el contribuyente únicamente tiene la carga de acercar los comprobantes de retención a la institución tributaria no siendo más carga de la solicitante que el órgano retentor deposite o no la suma retenida. Por otra parte, en el ítem b) el Tribunal argumentó que el monto fue negado por la aplicación del Decreto N° 1029/13, señalando que la firma contribuyente cuenta con una sentencia de inconstitucionalidad favorable, dictada por la Sala Constitucional -Acuerdo y Sentencia N° 1794/17-, por la que declara inaplicables los arts. 13, 14, 15 y 16 del citado Decreto y que esa magistratura ya se ha expedido en casos similares expresando que corresponde la devolución en ese concepto debido a que la sentencia de inconstitucionalidad es una sentencia declarativa y como tal, sus efectos se proyectan al pasado y que en el caso de autos la SET, al rechazar la devolución de créditos fiscales, volvió a aplicar la norma declarada inconstitucional. Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de
Cuentas Segunda Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. En primer punto, cabe acotar que la demandada no expresó agravios respecto a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fiscal IVA exportador de G. 523.882.186, cuestionado en su momento por la SET debido a "diferencia entre crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 reliquidación". En tales condiciones, queda firme la decisión del Tribunal sobre ese punto, por lo que en esta resolución se estudiarán los agravios de la demandada en relación a la devolución de G. 72.793.170, cuestionado por la SET por provenir de operaciones realizadas con "proveedores omisos e inconsistentes". En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente)
ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.- La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" - 00 01 03 ESTAD 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta tocho artas abfigados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" En cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, la Ley N° 125/91 solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicablés al presente caso.- Por todo lo expuesto, cabe concluir que la contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de
la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 se encuentra ajustado a derecho.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREL CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Mumsterio de Hacienda, Miguel Cardozo, y, en consecuencia; confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 250/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentes. Lais María Benítez Riera ал) Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretaria Sin embargo, disiente en cuanto a la imposición de costas, ya que en el presente juicio el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda; es decir, anuló parte del acto administrativo impugnado -Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007436/2021-, haciendo lugar a la pretensión de la firma accionante. Por tanto, al haberse declarado nulo parcialmente el acto administrativo impugnado y confirmado por esta instancia, se configura el carácter de acto administrativo irregular. En ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- Es importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación
irregular del funcionario. Por tanto, corresponde aplicar las costas al funcionario emisor del acto administrativo impugnado.- En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. Con lo que se certifico quedando acorde Ante mí: Lais Varía Benítez Riera Ministr terminado acto firmando Ss.EE todo por ante mi, que lo sentencia que inmediatamente sigue: - Naur Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carda, Ma. CarolingAlanes O. Ministra MINISTRO Топна отмерия Aing. Norma Dominguer V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: Asunción, O6 de Junio del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, -
CORTE SUPREMA DE] USTICIA JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" - ACUERDO Y SENTENCIA N°: Dascientos treinta y ocho 120 -06- 2023 Boque López Fianco Asistente SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 10 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolucion. 3/ IMPONER las costas a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrayy notificar.- Lais Maria Bemez Riera Ante mí: Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ложка Ang. Norma Dominguez v! Secretaria PODER, 20-4
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