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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA 00 |9l .02 03 JUICIO: "AMARILLA S.R.L. Y OTROS C/ RES. N° 71800000888/2020 DEL 24 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" TARISTCA AGUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y siete T8i 21) . 6 -80 vez Francu 4u En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los....S.eiS..........días del ames ...del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Suerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA
LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El Abogado Nelson Busto, representante convencional de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022, por el cual el Tribunal de Cuentos Scunda Sala resolvió: "I) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso admini ativa promovida por "AMARILLA S.R.L. Y OTROS C/ RES. N° 71800000888/202 24 de febrera x otra, dict. por la Subseeretaría de Estado de Tributación - n consecuencia, 2) CONFIRMAR en todos sus términos la Resolución Particular N 700000691/2019 de fecha 26 de julio y la Resolución Particular N° Luis María Benítez/fiera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi Dra. Ma.
Carolina Llanes O. Ministra Abig, Worma Dominguez V, Secretaria 7180000888/2020 de fecha 04 de febrero, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA En el escrito obrante a fs. 186/193 el Abg. Nelson Eduardo Busto Centurión señala que el a quo cita el art. 85 de la Ley N° 125/91, texto vigente en el periodo fiscal solicitado y transcribe la normativa señalada. Del mismo modo, indica que el Tribunal mencionó que los comprobantes no reunían los requisitos formales establecidos en las normas de timbrado, para ser considerados válidos, pero que los auditores no cuestionaron que no reúnen los requisitos; sino que al realizar el control de las facturas del sistema Marangatú, el mismo le arrojó el mensaje de "Comprobante inválido, el timbrado consultado no corresponde al RUC invocado". Dice que ese es el motivo del rechazo de los documentos, conforme consta en el Acta Final de Auditoria, obrante en el
expediente administrativo. Prosigue diciendo que las facturas cuestionadas fueron agregadas a autos con el escrito de demanda y con el expediente administrativo y que se puede constatar que, a simple vista, cumplen con todos los requerimientos legales y reglamentarios: nombre y dirección del emisor, RUC, número de comprobante, timbrado y otros, y que todos los datos requeridos están perfectamente identificados en los comprobantes, por lo que no hubo duda alguna en el accionante, al momento de recibir los comprobantes, de manos de un contratista que trabajó en más de una obra con el accionante. Aclara que es muy diferente un documento que no cumple con los requisitos, de otro que sí cumple con todos ellos, pero que se pretenda impugnar por falsedad, lo que sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por vía de las supresiones, modificaciones o agregados. Indica que así lo dispone el art. 6 de la Ley N° 2421/04, transcribiendo la norma mencionada. Transcribe a continuación el art. 19 del Decreto N° 6539/2005 y los argumentos del Tribunal, que concluyó que las facturas impugnadas no cumplen con los requisitos formales establecidos por las normas para ser consideradas válidas y que
tampoco corresponde el argumento de defensa del accionante, el que hace referencia a que no tenía conocimiento de la situación irregular de los mismos, ya que la Administración Tributaria pone a disposición de sus contribuyentes las herramientas necesarias para verificar la validez de los documentos que sustentan sus adquisiciones. Con respecto al control de la validez de los documentos que sustentan las compras, señala que la redacción del Decreto N 6539/05 pretendía imponer al contribuyente una obligación de verificar y una sanción por no hacerlo, no establecidas en la Ley y que posteriormente el Poder Ejecutivo dejó sin efecto, la obligación y la sanción, estableciendo una opción de verificación que no obliga ni sanciona al contribuyente en caso de no hacerla. Cuestiona si el Tribunal pretende imponer una obligación y una sanción no establecidas en la Ley o si pretende legislar con esa sentencia.
CORTE SUPREMA DE) USTICIA 01 82 JUICIO: "AMARILLA S.R.L. Y OTROS C/ RES. N° 71800000888/2020 DEL 24 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 20 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL CUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y siete Dice que es recién con el Acta Final de la fiscalización que el accionante toma al Sr. Cataliio Franco Benítez ante la SET, para brindar su declaración al respecto y quien en dicha declaración asume que emitió las facturas cuestionadas, que realizó obras y que las cobró en su totalidad. Concluye indicando que al confirmarse los actos administrativos recurridos se ha cargado sobre el accionante la responsabilidad por la emisión de facturas falsas y no al emisor de las mismas, condenando así al accionante a pagar dos veces por el mismo impuesto, contrariando así la expresa prohibición establecida en el art. 180 de la Constitución Nacional. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y que en consecuencia, se revoque el Acuerdo y Sentencia y los actos administrativos recurridos, sin sanción alguna para los accionantes, la firma Amarilla S.R.L. y el Sr. Gil Antolín Amarilla Peralta, con expresa imposición de costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 197/203 la
parte demandada contesta el traslado de los agravios de la apelante, la parte actora. En resumen, advierte que el recurso de apelación fue fundamentado de manera deficiente, dado que el análisis de lo expuesto en el escrito trasladado no guarda vinculación con el objeto de lo resuelto a través del Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Agrega que las consideraciones vertidas por el apelante no hacen alusión a la justicia intrínseca de la resolución apelada, cuyo contenido debe ser analizado por la Sala Penal en el presente estadio procesal. Señala que los agravios deben contener una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, de modo a demostrar al superior el error en el que incurrió el inferior. Transcribe a continuación el artículo 419 del Código Procesal Civil. Indica igualmente que salta a la vista que los supuestos agravios señalados son meras apreciaciones unilaterales del apelante, considerando que la determinación adoptada por el Excmo. Tribunal de Cuentas Segunda Sala a través del fallo recurrido no es más que una aplicación correcta de las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91, tal como se
halla consignado en el fallo cuestionado. Concluye diciendo que es evidente que el escrito de fundamentación en examen es insufielente, porque mantiene el alcance concreto de los recursos interpuestos para ser efectivo y que, p demás, la jurisprudencia es constante en el sentido que el escrito de expresión de agrax of debe contener ma refutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicacion derecho y que no constituye expresión de agravios scrito que solo contiene apreciaciones generales o abstractas Luis Maria Benitez Pier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi TRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. M7R15074 Aba Norma Dominguez V. Gefretaria Solicita así la confirmación in totum del Acuerdo y Sentencia N° 244 del 05 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, primeramente debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el analisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto
el recurso" Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Nelson Eduardo Busto en representación de AMARILLA SRL se advierte que el apelante no efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente.- En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, y no realiza un análisis razonado de la resolución recurrida, así como tampoco expone los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho.-. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es
decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona... De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2023. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que disiente respetuosamente de la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, debido a que el artículo 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea
20 CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "AMARILLA S.R.L. Y OTROS C/ RES. N° 71800000888/2020 DEL 24 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 01 00 RECIBID ESTADISTI ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y siete -05 mínima, ye se cumple con la carga impuesta por la norma mencionada. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo 91 menos, un mínimo de crítica. . En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 186/193, presentado por el Abg. Nelson Busto Centurión, representante de la firma Amarilla S.R.L., se observa que si existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, los cuales se resumen en que: 1) la decisión del Tribunal -de que las facturas no reúnen los requisitos legales y reglamentarios- es errada, pues el motivo del rechazo de los documentos, que consta en el Acta Final de Auditoría, consistió en que el timbrado consultado no corresponde al RUC invocado del proveedor y 2) el Tribunal no consideró los dispuesto en el artículo 180 de la Ley Nro. 125/92, el cual establece la responsabilidad personal del autor de las
infracciones tributarias, por tanto, no corresponde cargar al accionante la responsabilidad por la emisión de las facturas falsas.-. Como antecedentes del caso se advierte que la firma Amarilla S.R.L. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, en el cual se le requirió que presentare las documentaciones solicitadas-mediante Expediente Nro. 20183034451, consistentes en fotocopias autenticadas del Libro Inventario y fotocopia simple de las facturas de compras del proveedor Franco Benítez Catalino. Posteriormente por Resolución Nro. 71100000912 de fecha 23 de enero del 2019 la AT resolvió instruir sumario administrativo a la firma contribuyente, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Particular Nro. 727000000691 del 26 de julio del 2019, dicha resolución determinó la obligación fiscal de la firma contribuyente y calificó su conducta de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Nro. 125/92-omisión de pago-, sancionando a la firma con la aplicación de una multa equivalente al 50% sobre los tributos omitidos. Luego del recurso de reconsideración interpuesto por la firma, la SET resolvió rechazar dicho recurso mediante la Resolución Particular Nro. 71800000888 del 04 de febrero del 2020.- Prosiguiendo con el análisis del primer agravio expuesto por el recurrente, el cual consiste en
que lad lecisión del Tribunal -de que las facturas no reúnen los requisitos legales y reglamentarios- eprada, pues el motivo del rechazo de los documentos, que consta en el Acta Final de oría, consistió en que el timbrado consultado corresponde al RUC invocado del edor. Luis María Benitez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Or. Manuel Dejesús Ramírez Ca RAIMICTON Abg. Norma Domínguez Secretaria En ese contexto, cabe señalar que, al contrario de lo manifestado por el recurrente, la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, pues tal como fue señalado en el Acuerdo y Sentencia Nro. 244/22, para que las facturas sean consideradas válidas éstas deben cumplir con las formalidades y condiciones que establezca la AT (artículo 85 de la Ley Nro. 125/92), no dando derecho a crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos (artículo 86 de la Ley Nro. 125/92). En el presente caso, la AT verificó en el sumario administrativo que ciertos comprobantes declarados por la firma eran inválidos debido a que el timbrado no correspondía al RUC del proveedor indicado, lo cual provocó que dichos documentos
no dieran derecho al crédito fiscal invocado, es decir, ajustándose a las disposiciones legales citadas. Por lo expuesto, este agravio debe ser rechazado. Finalmente, en cuanto al segundo agravio del apelante, referente a que el Tribunal no consideró los dispuesto en el artículo 180 de la Ley Nro. 125/92, el cual establece la responsabilidad personal del autor de las infracciones tributarias, por tanto, no corresponde cargar al accionante la responsabilidad por la emisión de las facturas falsas.- Corresponde indicar que en el presente caso ni la AT ni el Tribunal de Cuentas establecieron que las facturas eran falsas, sino que determinaron que dichos documentos eran inválidos por no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios (artículos 85 y 86 de la Ley Nro. 125/92). Por otra parte, cabe señalar que la conducta atribuida a la firma contribuyente - omisión de pago- se condice con los supuestos verificados en el sumario administrativo y confirmados en instancia jurisdiccional, utilización de documentaciones inválidas, por lo que la responsabilidad atribuida es propia y no ajena como lo menciona el recurrente, ya que en definitiva la firma fue la pretendió hacer valer dichas documentaciones ante la AT, a los efectos de la liquidación del impuesto.
En consecuencia, este agravio también debe ser rechazado. En conclusión, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Busto Centurión y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 244 de fecha 05 de agosto del 2022, dictado por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con/lo que se dio no seminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada ja sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Piera Ministro Ante mí: али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Albg. Norma homínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AMARILLA S.R.L. Y OTROS C/ RES. N° 71800000888/2020 DEL 24 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y siete 21/22/23 RECU CA CIVIL. ESTADIS ¿Asunción, 06 de Junio nero 510 ps mérinos del Acuerdo que antecedo; la Excelontisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el Considerando de la presente resolución.- 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera pistro Даш Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Попика Apg. Norma Dominguez Secretaria
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