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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DARIO DIAZ CAMARAZA C/RES. Nro. 4129 DEL 13/JUNIO/2019 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 830, folio 76, Año 2022) A.I. N°..34! RECEIDO ESTADISTICA CIVAL 13-06- 2023 90 Asunción, 09 de jun O del 2.023- ¿Recurso de Apelación interpuesto en forma subsidiaria al reposición por el Abg. DARIO DIAZ CAMARAZA, en Representación de la parte actora, contra el proveído de fecha 31 de mayo del 2022 dictado por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Abg. Rodrigo Escobar. CONSIDERANDO: Que, por el proveído de fecha 31 de mayo del 2022 se resolvió: "Amplíese la providencia de fecha 27 de mayo del 2022, obrante a fs. 142 de autos, en consecuencia, dese cumplimiento al proveído de fecha 01 de febrero del 2021, obrante a fs. 94 de autos, en consecuencia ordénese el sorteo correspondiente...' El Abg. Darío Díaz Camaraza, en representación de la parte actora, expresó agravios a fojas 172/177 de autos, sosteniendo que la Actuaria al omitir realizar un nuevo informe agregando las pruebas que fueron diligenciadas durante la suspensión del plazo para alegar ha violado las disposiciones establecidas en el art. 379 del C.P.C. Además,
sostuvo que la Actuaria cometió un error al disponer -en la providencia impugnada- el cierre del periodo probatorio y llamar "autos para sentencia" ya que el plazo para alegar podría ser suspendido y, además, no fueron entregados los autos para la presentación de los respectivos alegatos. Por estos motivos, solicita que la providencia impugnada sea revocada. De la expresión de agravios, se corrió traslado a la adversa, quien contestó a fs. 182/184 autos, sosteniendo que corresponde desestimar los agravios expuestos la parte actera por no cumplir con los requisitos formales establecidos art. 419 del C.P.C., y confirmar la providencia impugnada. Luis María Benitez Riera Ministrd Кваш Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ADg Norma Dominguez V. Secretaria Teniendo en cuenta los agravios expuestos por el recurrente, referente a la omisión de un nuevo informe por parte del Actuario, por lo cual sostiene la supuesta violación del art 379 del C.P.C. corresponde partir de lo que dispone el art. 379 del C.P.C: "Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiera producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen
al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieran producida. Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y en un plazo de seis días cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para presentar alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las partes hayan presentado el suyo De la norma trascripta se puede concluir que, el certificado del secretario refiere a aquellas pruebas producidas que se encuentren en cuadernillos y que requieran ser agregadas al expediente, situación que no se observa en autos, ya que las pruebas diligenciadas durante la suspensión del plazo para alegar fueron debidamente agregadas al expediente. En efecto, según se observa en las providencias de fecha 05 de abril del 2022 (fs. 125) y 12 de abril del 2022 (fs. 140) dictadas por el Presidente del Tribunal de Cuentas se agregaron los documentos presentados respecto a las pruebas diligenciadas durante
la suspensión del plazo para alegar, por lo que- en este caso- no se ha violado las disposiciones establecidas en el art. 379 del C.P.C. Siguiendo con el análisis, en cuanto al agravio referente a la presentación de alegatos, cabe mencionar que la providencia impugnada dispone el cumplimiento del proveído de fecha 01 de febrero del 2021 (fs. 94), y esta última dispone que las partes puedan presentar sus alegatos dentro del plazo establecido en la ley (6 días). En ese sentido, con la providencia impugnada se clausura en definitiva el periodo de prueba, otorgando a las partes la posibilidad de presentar sus respectivos escritos de alegatos dentro del plazo legal, tal como lo entendió el propio recurrente, al haber presentado su escrito de alegatos que se encuentra agregado a fojas 147/163 de autos. Además, cabe mencionar lo que dispone el art. 382 del C.P.C. que establece: "Sustanciado el pleito como de puro derecho o trascurrido el plazo fijado en el artículo379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamara autos para sentencia".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DARIO DIAZ CAMARAZA C/RES. Nro. 4129 DEL 13/JUNIO/2019 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES NO De la norma transcripta se puede concluir que el Actuario no ,necesariamente debió presentar un informe respecto a las pruebas Soei (autos para sentencia", ya que en este caso fueron agregadas por providencias, por lo que la falta de dicho informe no afecta el debido proceso.- En ese punto, resulta oportuno mencionar lo que dispone el art. 111 del C.P.C: "Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación" Entonces, habiendo el Tribunal de Cuentas agregado las pruebas producidas durante la suspensión del plazo para alegar por medio de las providencias mencionadas y, siendo que las partes pudieron presentar sus respectivos alegatos, los agravios expuestos por el recurrente no resultan atendibles, no se observa violación al debido proceso.- Así, por economía procesal ya que no tiene razón de ser dar trámite al solo efecto de dilatar el juicio, la modificación de la
providencia recurrida no surtiría efectos prácticos habiendo cumplido su finalidad para poder avanzar con el juicio, por lo que no existe agravio (perjuicio) que pudieran ser reparados por esta vía. Por tanto, y teniendo en cuenta todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. DARIO DIAZ CAMARAZA, en representación de la parte actora, y, en consecuencia; CONFIRMAR el proveído de fecha 31 de mayo del 2022 dictado por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Abg. Rodrigo Escobar. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado. en virtud al lo die puesto en el art, 198 del C. P. C. Es ni voto.- POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. Luis María Bentez Riera Miristro Yaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand® MINISTRO Abg. Norma Domínguez Seorotaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. DARIO DIAZ CAMARAZA, en representación de la parte demandada, y, en consecuencia; CONFIRMAR el proveído de fecha 31 de mayo del 2022 dictado por el Presidente del Tribunal de Cuentas,
Primera Sala, Abg. Rodrigo /Escobar por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2- COSTAS, al orden causado. 3- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra C06000s0 ACTANO EMA Apg. Norma Dominguez V. Secretaria 0-30ea1-0 anul 2i0:
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