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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SEBASTIÁN IRÚN CROSKEY C/ RES. Nro. 055-005 DEL 29/10/2019 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 879; Folio: 80 vlto; Año: 2022 -1- Asunción, 09 de jumo. - Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por las Abgs. MARIAN VERÓNICA ALEGRE GENTILE y ANA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en (I.P.S)-, contra el A.I. Nro. 118 de fecha 15 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, - CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el A.I. Nro. 118/2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, al Incidente de Caducidad de la Excepción de Incompetencia planteada por el representante de la parte actora...2- COSTAS, a la parte perdidosa, conforme al art. 194 del CPC. 3- ANOTAR..." El fundamento del referido interlocutorio es el siguiente: La parte excepcionante no ha impulsado el trámite de la Excepción de Incompetencia con posterioridad a la providencia de fecha 03 de mayo de 2021(fs.67), por la cual se dispuso el traslado a la adversa de la excepción opuesta, no habiendo efectuado la notificación pertinente dentro de los tres meses siguientes a su
emisión, por lo que a la fecha en que fue planteada la caducidad de la instancia (06 de octubre de 2021) ya había transcurrido en exceso el plazo de 3 meses establecido en el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35. Luis María Benítez Riera Ministro Abla /Norma Doming Secretarie Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -2- RECURSO DE NULIDAD: De la lectura del memorial de agravios presentado por la parte recurrente se advierte que el recurso de nulidad interpuesto no fue fundamentado. Por otro lado, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: La parte recurrente, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, bajo la representación convencional de la Abg. María Verónica Alegre Gentile, funda el presente recurso a fs. 100/102 de autos. Alega que la caducidad de la instancia ha operado en el juicio principal y no en la Excepción de Incompetencia, pues - a su criterio-
el último impulso procesal ha sido la providencia por la cual se da intervención a la Procuraduría General de la República (P.G.R.), sin que dicha resolución haya sido notificada por la actora dentro de los tres meses establecidos en el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 modificado del C.P.C. - Corrido el traslado de rigor, el accionante, SEBASTIÁN IRÚN CROSKEY, procede a contestar los agravios de la recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 106/114 de autos. Señala que el proceso principal ha quedado suspendido ante la oposición de la Excepción de Incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 179 y 223 del C.P.C., por lo que la caducidad operada en la Excepción Previa no puede acarrear la caducidad de la instancia principal. En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si ha operado la caducidad en relación a la excepción opuesta o en toda la instancia. En ese contexto, se debe señalar cuanto sigue: 1) El Abg. RODRIGO CANETE, por la representación del I.P.S., se presentó en fecha 19 de abril de 2021 a oponer excepción de incompetencia de jurisdicción en razón de la materia,
como de previo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SEBASTIÁN IRÚN CROSKEY C/ RES. Nro. 055-005 DEL 29/10/2019 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 879; Folio: 80 vlto; Año: 2022. RECIBIDON 13-88- 2823 -3- trate. y especial pronunciamiento (fs. 63/66); 2) Por proveído del 3 de mayo de 2021 (fs. 767) el Eresidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, tuvo por opuesta la Excepción de Incompetencia como de previo y especial pronunciamiento y de la misma ordenó correr traslado a la parte actora por todo el término de ley, también dio intervención con adhesión simple a la Procuraduría General de la República en el presente juicio a los efectos pertinentes; 3) En fecha 16 de agosto de 2021, el Sr. SEBASTIÁN IRÚN CROSKEY solicitó la declaración de caducidad de la instancia de la Excepción de Incompetencia (fs. 68/69).- Analizadas las constancias de autos se tiene que, independiente a la forma de oposición de la excepción de incompetencia de jurisdicción por la parte demandada, se verifica en autos que dicha excepción aún no fue tramitada, el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por providencia de fecha 3 de mayo de 2021 (fs. 67) tiene por opuesta
la Excepción y ordena la notificación por cédula a la parte actora, esta providencia no ha sido cumplida para que se pueda dar el trámite incidental a la Excepción, por ende tampoco ha proseguido el juicio, en consecuencia, de cumplirse los presupuestos de la caducidad sería de toda la instancia.- En efecto, realizadas las aclaraciones, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la instancia, para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos: estancia, que se produjo con la providencia que tiene por presentada la acción: Py La falta de instancia por las partes, en este caso, desde la providencia del 3/de mayo de 2021, por la cual el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, tuvo por opuesta la excepción de incompetencia de jurisdicción como Luis María Benítez Riera Ministro Alaus Dr. Manuel Dejesús Ramkez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes e MINISTRO Ministra Abg. Worma Domínguez V. Secretaria -4- de previo y especial pronunciamiento, ordenó correr traslado a la parte actora y dio intervención con adhesión simple a la Procuraduría General de la República, no se verifica en autos ninguna actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso; 3) El transcurso de plazo de inactividad fijado
en la ley, en este caso, se verifica que el último acto procesal que impulsó el proceso es la providencia del 3 de mayo de 2021, transcurriendo en exceso el plazo de los 3 meses fijado en el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35. Por los argumentos expuestos, corresponde HACER LUGAR al presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCAR el A.I.Nro. 118 de fecha 15 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declarando la caducidad de la instancia en el presente proceso iniciado por el Sr. SEBASTIÁN IRÚN CROSKEY. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora, conforme a los arts. 200 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: EN CUANTO A LA NULIDAD, me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. AL MOMENTO DEL ESTUDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN, corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - - La presentación de la acción a fs. 10/13, en fecha 19
de noviembre de 2019 - providencia de fecha 10 de diciembre de 2019 (fs.16), se solicita la remi- sión de los antecedentes administrativos que hacen al juicio, - La parte actora, vuelve a solicitar el oficio al Instituto de Previsión Social en fecha 15/06/2020 (fs. 20) - Por providencia de fecha 26 de junio de 2020, se ordena librar oficio al Instituto de Previsión Social (fs. 21), y este oficio se libra en fecha 25 de agosto de 2020 (fs. 33)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SEBASTIÁN IRÚN CROSKEY C/ RES. Nro. 055-005 DEL 29/10/2019 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 879; Folio: 80 vlto; Año: 2022.- 29 21 23 22 | 23 RECIBINO ESTANiA: -5- 13 Dicho oficia fue diligenciado en fecha 10 de noviembre de 2020 (fs. 35) -na na 3 38 de autos, la parte actora peticiona la constitución del Secretario si Jante la sede administrativa del Instituto de Previsión Social, a los efectos de retirar los antecedentes administrativos. - Por providencia de fecha 30 de diciembre de 2020 (fs. 39), el Tribunal co- misiona al Actuario, para que se constituya personalmente ante la sede del Instituto de Previsión Social, a los efectos de intimar el retiro de fotocopias autenticadas de los antecedentes administrativos relacionados con la re- solución impugnada, a fin de que se ordene su agregación en autos o por cuerda separada en el presente juicio, debiendo labrar acta de todo lo ac- tuado. - Afs. 42 se libra nuevo oficio, revocando por contrario imperio la providencia de fecha 30 de diciembre de 2020, aclarando que debe ser comisionada la señora actuaria Abog. Evelin Martínez Castillo. Constituyéndose la
misma en fecha 19 de febrero de 2021(fs. 42), dejando constancia que fue recibida por la Funcionaria Fátima Rosse Marie Neri Mayeregger, quien manifestó que dichos antecedentes se encuentran en proceso de fotocopias, las cua- les una vez concluidas, serian en la brevedad posible al Tribunal de Cuen- tas. - En fecha 24 de febrero de 2021 (fs. 59), escrito presentado por el Instituto de Previsión Social, dando cumplimiento a la providencia de fecha 30 de diciembre de 2020, y presenta los antecedentes administrativos correspon- dientes a la resolución impugnada. Afs. 60, se dicta providencia de fecha 4 de marzo de 2021, por la cual se Luis Maria Benitez Piera Abs. Norma Dominga Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Atanes c Ministra -6- - Afs. 63, la parte demandada opone excepción de incompetencia, y solicita intervención de la Procuraduría General de la Republica. - Por providencia de fecha 3 de mayo de 2021(fs.67), se tiene por opuesta la Excepción de incompetencia como previo y Especial pronunciamiento, y de la misma córrase traslado a la actora por todo el plazo de ley. No- tifíquese por Cédula. - A fs. 68/69, la parte actora solicita la caducidad de
la instancia incidental. - Fs. 70, obra providencia por la cual se le corre traslado a la parte deman- dada de la caducidad de Excepción de Incompetencia solicitada - A fs. 74, la parte demandada contesta traslado y solicita la caducidad de Instancia. - Fs. 78, se tiene con contestado a la parte actora el traslado autos para resolver - Fs. 80, obra el informe de la actuaria de fecha 16 de diciembre de 2021 y se llama a autos para resolver la Caducidad de la Excepción de Incompe- tencia. - Fs. 81, obra el A.I. N°118 de fecha 15 de marzo de 2022, por el cual se Hace Lugar al incidente de Caducidad de la Excepción de Incompetencia. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1° ° ...Art 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de
la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SEBASTIÁN IRÚN CROSKEY C/ RES. Nro. 055-005 DEL 29/10/2019 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 879; Folio: 80 vlto; Año: 2022.- 1'3 expediente entiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunat. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor".- El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo
que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, primeramente, debemos hacer mención al hecho de que existe la presentación de una Excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento (fs. 63/66), providenciada en tal sentido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala (fs. 67), y desde la fecha de esta providencia, 03 de mayo de 2021, no se ha realizado actuación alguna por parte de quien opuso la excepción. Esta excepción, de contormidad al art. 223 del C.P.C., interrumpe el plazo para contestar la demanda, por tanto, entiéndase que interrumpe el trámite del expediente principal. Por imperio del art. 227 del C.P.C. el planteamiento de aul) Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ABS Narra Bominau Cacrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO -8- excepciones tiene su propio procedimiento, y el impulso de este, está a cargo de quien opuso la misma, (parte demandada - excepcionante). La excepción es pasible de caducidad, y una vez presentada y providenciada la excepción, el impulso procesal del trámite de la misma resultaría el traslado a la otra parte, siendo una carga
que le incumbía única y exclusivamente a la parte demandada, debido a que es quien debe instar la prosecución, pues es sobre quien recae la responsabilidad de que se llegue al estudio de la excepción opuesta. De lo establecido a su vez en el art. 179 del C.P.C., se puede inferir que la caducidad de los procesos tramitados dentro del expediente no comprende la caducidad de la instancia principal, entonces, del relato de actuaciones y las consideraciones señaladas corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el A. I. N° 118 de fecha 15 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución atacada, DECLARANDO LA CADUCIDAD de la Excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la parte demandada. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al vencido, de conformidad al art. 203 inc. b del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad; 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por las Abgs.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SEBASTIÁN IRÚN CROSKEY C/ RES. Nro. 055-005 DEL 29/10/2019 DICT. POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 879; Folio: 80 vlto; Año: 2022.- 13-06-2023 aque MARÍA VERONICA ALEGRE GENTILE y ANA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en repre- sentación de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S), y, 8/5 web Consecuencia, CONFIRMAR el A.1. Nro. 118 del 15 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declarando la caducidad de la Excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la parte demandada;; 3) COSTAS a la venoldal. 4) ANOTAR, registrat y notificar. Luis Maria Benitez Riera Ministro aus Dra. Ma. Carolina Liares Ministra Ante mí! r. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria 108:080
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