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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR ULISES CABALLERO FERREIRA C/ RES. NRO. 620/18 DEL 05 DE OCTUBRE DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA". Expte. C.S.J Nro. 657, Año 2022. 20 1,200 A.I. N° ... 336 DRECIENO STADIORCS CHIL 3 -06- 2023 Asunción, 09 de jumo.. de 2023.- Roque Lopez Francu Ase'VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. laver Ortega Paredes contra el A.l. Nro. 250 de 24 de Marzo de 51 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y.- CONSIDERANDO: A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Que, en el citado interlocutorio se resolvió: "1- NO HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en los autos caratulados "VICTOR ULISE CABALLERO FERREIRA C/ RES. 620/18 DEL 05 DE OCTUBRE, DICT. POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR"; 2- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. El Tribunal fundó su decisión en que la providencia del 05 de marzo de 2021, la cual la accionada toma como referencia para contar el plazo trascurrido para el abandono de la instancia, se encontraba dentro del periodo probatorio, etapa en la que no procede la caducidad de la instancia ya que la
misma se encontraba pendiente de resolver el cierre del periodo probatorio, el cual es una diligencia pendiente del tribunal, por lo tanto, resulta improcedente el incidente de caducidad planteado. RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente no fundo expresamente el recurso de nulidad. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACION: La parte apelante expreso agravios, manifestando que la tramitación de la diligencia no corresponde al órgano judicial, es la parte interesada la que indudablemente debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. Así mismo, señalan que desde el proveído de fecha 05 de marzo de 2021, que reconoció la personería de la CGR y admitió las pruebas ofrecidas/ hasta A/6g Narma Domínguez Yis María Benitez Riera Ministro HeRE Seoretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra EXPEDIENTE: "VICTOR ULISES CABALLERO FERREIRA C/ RES. NRO. 620/18 DEL 05 DE
OCTUBRE DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA". Expte. C.S.J Nro. 657, Año 2022. instancia en fecha 06 de julio del 2021, no se han producido por parte del accionante actos tendientes a impulsar el procedimiento por más de cuatro (4) meses. Por su parte, la parte actora contesta el traslado de los agravios de la adversa, expresando -en síntesis- que la CGR funda su pretensión en la falta de impulso procesal tomando como referencia el plazo transcurrido desde la providencia dictada en el expediente principal de fecha 05 de marzo de 2021 que admite pruebas; que se encontraba dentro del periodo probatorio, etapa en la que no procede la caducidad de instancia, así como mal lo quiere hacer valer. La cuestión principal a determinar es si ha operado la caducidad de la instancia principal, ya que el Tribunal de Cuentas por medio del auto interlocutorio recurrido, había rechazado el pedido de la parte recurrente. En primer lugar, en lo que respecta al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se
hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Igualmente, el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley 4867/12) establece en su último apartado que: "En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Dicho esto y teniendo en claro el plazo de caducidad, se debe analizar las actuaciones de autos y los plazos transcurridos entre las mismas. Así, entre las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior, se encuentran: 1) El A.l. Nro. 737 de fecha 13 de Noviembre de 2020 que ordena la apertura de la causa a prueba; 2) El escrito de la parte actora de fecha 09 de Febrero de 2021 en el cual se da por notificada y ofrece sus pruebas; 3) La cedula de notificación de fecha 11 de febrero de 2021, donde la parte demandada queda notificada de la apertura de la causa a prueba; 4) La providencia de fecha 18 de Febrero de 2021 que tiene por notificada la parte actora y admite sus pruebas; 5) El escrito por parte de la Demandada de fecha 18 de febrero de 2021
en el cual Toma intervención y ofrece pruebas; 6) La providencia de fecha 05 de Marzo de 2021 que reconoce la personería de la demandada y admite sus pruebas; 7) El escrito por parte de la Demandada de fecha 06 de Julio de 2021 en el cual solicita la caducidad de la Instancia.
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR ULISES CABALLERO FERREIRA C/ RES. NRO. 620/18 DEL 05 DE OCTUBRE DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA". Expte. C.S.J Nro. 657, Año 2022. -06 Ahora bien, el art. 253 del Código Procesal Civil señala que el plazo ordinario de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 días; así, por fm A.l. Nro. 737, se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir, por los 40 días, que no deben ser excedidos conforme al citado artículo, y se cuenta desde la ultima notificación de las partes por ser un plazo común para ellas. Cabe mencionar que, el art. 245 del C.P.C. contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de quedar firme la resolución firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, pero para este efecto se requiere conformidad de las partes, con un nuevo tramite de traslado y posterior resolución, hecho que no se configuro en estos autos, Por lo que, después de la providencia del 05 de marzo
de 2021 (fs. 154) estaba pendiente el cierre del periodo probatorio por parte del Tribunal de Cuentas.- En ese contexto, la ultima notificación del auto de apertura a prueba se realizo en fecha 11 de febrero de 2021, y contados los 40 días hábiles a partir de esa fecha, el periodo de prueba culmino en fecha 14 de abril de 2021, así al momento de la solicitud de caducidad por parte de la demandada en fecha 06 de Julio de 2021, se hallaba pendiente el cierre del periodo probatorio, que es carga del Tribunal de Cuentas y no de las partes, para poder posteriormente habilitar la presentación de los alegatos finales. Al respecto, el art. 261 del C.P.C. expresa: "Clausura del período de prueba. El período probatorio podrá ser clausurado antes de SU vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas", igualmente, el art. 379 del C.P.C. -que trata sobre la agregación de las pruebas y la conclusión- señala que: "...Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas
con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido. Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad...".- En efecto, a la fecha se encuentra pendiente una resolución del Tribunal de Cuentas, o que hace improcedente el pedido de caducidad de instancia en virtud a lo dispuesto en el art. 176 inc. c) del C.P.C., que expresa: "No se producirá la caducidad: ...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez a tribunal".-. Luig/María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria EXPEDIENTE: "VICTOR ULISES CABALLERO FERREIRA C/ RES. NRO. 620/18 DEL 05 DE OCTUBRE DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA". Expte. C.S.J Nro. 657, Año 2022.- Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el auto interlocutorio recurrido. En cuanto a las COSTAS, las mismas deben ser impuestas al recurrente, en virtud al art. 203 inc. a) del C.P.C.
A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Por imperio del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el plazo ordinario de prueba se indica que será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días, al respecto por el A.I. N° 737 de fecha 13 de noviembre de 2020 (fs. 145), se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, entiéndase los 40 días que el artículo mencionado no permite que se exceda y esta se comienza a contar, desde la fecha de la última notificación de las partes, - actora notificada en fecha 09/02/2021; demandada notificada en fecha 11/02/2021 - pues es un plazo común para ambas. Si bien, el art. 245 C.P.C., contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, esta variante debe llevarse a cabo con conformidad de las partes, con un nuevo trámite de traslado y posterior resolución, no configurándose este hecho dentro del expediente estudiado. Entre la fecha de término del periodo de prueba, y
la siguiente presentación de alguna de las partes "solicitar la caducidad de la instancia" de fecha 06 de julio de 2021 (fs. 155/159), acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, no ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. . La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno
CORTE SUPREMA 202 DE JUSTICIA (1 22/231 EXPEDIENTE: "VICTOR ULISES CABALLERO FERREIRA C/ RES. NRO. 620/18 DEL 05 DE OCTUBRE DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA". Expte. C.S.J Nro. 657, ESTADIS ACAM 1 3 -06- 2023 noderito a las tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial, y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 250 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte recurrente, conforme al art. 203 inc. a del C.P.C. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad concuerdo con el voto Preopinante. Empero, en cuanto al Recurso de Apelación disiento respetuosamente
con los votos que me preceden, en base a las consideraciones siguientes: Observando las constancias de autos ya descriptas por mis antecesores, esta Magistratura considera que la última actuación que ha impulsado el proceso es la Providencia de fecha 5 de marzo de 2021 (fs. 154) por la que se reconoce la personería y se admite las pruebas de la parte demandada, pues la actuación seguida ha sido el pedido de caducidad de fecha 6 de julio de 2021 (fs. 155/159), de lo cual se desprende que no ha habido actividad procesal alguna por un tiempo que excede el plazo legal de tres meses establecido para la caducidad de instancia en esta causa, de acuerdo al último párrafo del Art. 173 del C.P.C., modificado por la Ley N° 4867/13, en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35. En efecto, considero que, en el contexto de los hechos recién citados, lo acontecido en autos se contrapone a lo establecido por el Principio Dispositivo, consagrada en el Art. 98 del C.P.C. que determina que "la iniciativa del proceso incumbe a las partes...", ya que la parte actora no puede dejar abandonada por tanto tiempo un juicio, como ha ocurrido
en este caso, que ha sido abierto justamente en base a su interés, más bien, debe actuar en todo momento con suma diligencia en la realización o requerimiento de cualquier acto procesal que sea necesario para el avance del proceso, manejando as, que sigue presente su interés enemin tel Luis María Benítez Riera Ministro )ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez Secretaria EXPEDIENTE: "VICTOR ULISES CABALLERO FERREIRA C/ RES. NRO. 620/18 DEL 05 DE OCTUBRE DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA". Expte. C.S.J Nro. 657, Año 2022. En consecuencia, en base a las consideraciones desarrolladas precedentemente, es conforme a derecho hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, revocar el A.l. N° 250 de fecha 24 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, declarando operada la caducidad de instancia en esta causa. En cuanto a las costas, de conformidad a los Arts. 200 y 203 del C.P.C., corresponde imponerlas a la parte actora. Por tanto, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación
interpuesto por los representantes de la parte demandada, y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 250 de fecha 24 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda sala, de conformidad a los tundamentos en el exordio de la presente Resolución... 3- COSTAS, al apelante.-. 4. - ANOTAR reo registrar y notificar. Luis María Banítez Fiêra Ministro Ante mí: Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MIMSTRO рожна опиймо ри Abg. Norma Dominguez V Secretaria
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